STC433 2021

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STC433-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC433-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00364-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Berna María Palacios contra  los  Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y  Primero  Civil del Circuito de Rionegro,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil que junto con  Betty del Carmen Palacios y otros,  promovió  contra SBS Seguros de Colombia S.A., la Empresa  Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A.,  José Reinaldo Valencia Franco, y, Guillermo León  Villegas Vanegas.  

Por  tal motivo, pretende  que por esta vía se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito  de Medellín, «revo[car]  el  auto del 18 de agosto de 2020  (…) bajo  el entendido que la parte demandante en ejercicio de sus facultades  procesales claramente le eligió como competente para conocer  el proceso»,  o de manera subsidiaria, que «se  revoque el auto interlocutorio No. 453 del 5 de octubre de 2020 que  rechazó la demanda por la cuantía y que de este modo el  Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro active el conflicto  negativo de competencia».  

2.        En  apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que debido a los  perjuicios que le causó el accidente de tránsito en que  estuvo involucrado un vehículo afiliado a la empresa de  transporte demandada, el cual cubría la ruta Medellín –  San Vicente, le reclamó indemnización a ésta, al  conductor del vehículo, al propietario, y, a la aseguradora  del rodante, mediante demanda que correspondió conocer al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien la rechazó  el 19 de agosto de 2020 por falta de competencia territorial, ya que  la ciudad no correspondía al domicilio de la empresa de  transporte demandada, es decir, el Municipio de San Vicente, circuito  judicial de Rionegro.  

Narra  que solicitó  reponer la anterior decisión, pero su recurso fue rechazado  por improcedente, por lo que el libelo fue remitido al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, siendo asignada al  Primero, donde el 7 de octubre de ese mismo año también  fue rechazado y remitido al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San  Vicente, Antioquia, bajo el argumento que «las  pretensiones de la demanda no exceden los 150 SMLMV»,  conclusión a la que arribó esa autoridad tras tener  «por  no válida ni procedente una pretensión indemnizatoria  de la demanda en una especie de sentencia anticipada parcial»,  al considerar que un pedimento por unos honorarios profesionales  reclamados con sustento en la póliza de seguro que explicaba  la demanda contra la aseguradora, debía ser dirimido por un  juez laboral.  

Finalmente  asevera, que la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito  de Medellín de desprenderse de la demanda desconoció su  voluntad, porque si bien es cierto que se confundió sobre el  domicilio de la empresa de transporte, porque creyó que estaba  ubicado en la ciudad de Medellín y no en San Vicente, también  lo es que, el escrito de demanda y el poder estaban dirigidos a los  jueces de Medellín, donde tiene domicilio una de las  sucursales de la aseguradora también demandada, situación  que al no poder subsanada con el retiro de la demanda, «por  términos, según algunas posturas sobre el contrato de  transporte»,  en su criterio, amerita la intervención del juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó,  que rechazó la aludida demanda por competencia el 18 de agosto  de 2020, por lo que el 9 de septiembre siguiente la remitió a  los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia.  

b.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, limitó su  intervención a remitir la versión digital del  expediente contentivo del proceso objeto de reproche.  

c.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente indicó que la  referida demanda está pendiente de calificación.  

d.        SBS  Seguros de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial,  tras precisar que no ha sido notificada de la existencia del citado  asunto, señaló que el análisis que hizo el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sobre la pretensión  indemnizatoria de pago de honorarios, no pude considerarse un  prejuzgamiento, porque lo cierto es que, al no recaer ese cobro sobre  una tarifa fija, no puede tenerse en cuenta su monto para determinar  la cuantía de la demanda; que contra el auto que rechaza la  demanda sí procedían recursos, y que la solicitud de  amparo carece de relevancia constitucional, pues al margen del juez  que conozca del litigio declarativo en comento, el acceso a la  administración de justicia está garantizado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó  la protección reclamada, tras considerar que «auscultadas  las providencias enjuiciadas, los juzgados accionados efectuaron un  razonamiento suficiente de cara al presupuesto procesal de la acción;  por cuanto la normativa procesal aplicable a este tipo de asunto,  prevé que las controversias ocasionadas en torno a la  competencia serán – en principio-, dirimidas por los  mismos funcionarios judiciales, facultando a quien recibe el proceso,  según el caso, ya, asumir su conocimiento, ora remitirlo por  competencia- como lo hizo, o suscitar conflicto. (…)  Así las cosas no luce caprichosa o antojadiza la determinación  adoptada por los estrados judiciales acusados, con independencia de  que se comparta o no lo por ellos resuelto, toda vez que los  argumentos que estos expusieron, consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica, propias de la labor hermenéutica  del juez».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, haciendo énfasis en similares  argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Berna  María está encaminada, en lo fundamental, contra i)  el proveído  dictado el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín, a través del cual se rechazó  por falta de competencia territorial, la demanda verbal de  responsabilidad civil que junto con Betty del Carmen Palacios y  otros, aquélla promovió frente a la Empresa  Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A.  y otros; y, ii)  frente a la  decisión que en el mismo sentido profirió el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro el 5 de agosto subsiguiente,  para remitir el asunto pero por el factor cuantía, al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, pues según su  criterio, el conocimiento del asunto debió ser asumido por el  primer Despacho judicial, conforme a su escogencia.  

3.        Del  análisis del expediente del proceso cuestionado realizado por  el a  quo  constitucional, y las documentales digitales allegadas con la tutela,  se extraen los siguientes hechos probados, a saber:  

3.1.        Mediante  la demanda en comento, se pretende declarar que los demandados «son  civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los  demandantes en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 1  de abril de 2018»,  y que se les condene, junto con la aseguradora demandada, el pago de  la indemnización pretendida; el libelo una vez presentado, fue  sometido al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  porque según el acápite de «competencia  territorial»,  el «domicilio  de uno de los demandados Sotrasanvicente & Guatapé La  Piedra S.C.A. es Medellín».  

3.2.        Asignado  el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de la precitada ciudad,  fue rechazado por falta de competencia territorial el 18 de agosto  del año pasado, tras considerar que «según  la normatividad procesal, parte de la premisa electiva que tiene el  demandante, quien, en el asunto de marras, señaló que  la competencia estaba radicada en los Juzgados Civiles del Circuito  de Medellín, ya que la Empresa Transportadora Sotrasanvicente  & Guatapé La Piedra S.C.A. tenía su domicilio en  Medellín. Se insiste, según se desprende del acápite  correspondiente a la “competencia” que obra en la  demanda, el único factor aducido por el demandante, para que  sea competente este Despacho, es por el Domicilio de la Empresa  Transportadora Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A.,  de ahí que, observado el respectivo certificado de registro  mercantil, debidamente allegado como anexo a la demanda, se concluye  de su lectura que el domicilio de dicha demandada está en el  Municipio de San Vicente, Antioquia. Además, precísese  que los hechos base de esta acción ocurrieron en el municipio  de Guarne – Antioquia (hecho 7º), motivo por el cual no es  dable arribar a la conclusión que el sub-examine sea de un  asunto ligado a una sucursal o agencia de esta, amén que sobre  el particular presupuesto nada se dijo, es más, claramente la  voluntad del actor estuvo encaminada a enmarcar la competencia en lo  establecido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del  P., “En los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios  domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante (…)” en razón a Empresa Transportadora  Sotrasanvicente & Guatapé La Piedra S.C.A., aspecto que  inclusive fue resaltado por la actora»,  razón por la cual las diligencias fueron remitidas a los  Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia.  

3.3.        Aunque  la aquí interesada interpuso reposición y apelación  frente a lo determinados, dichos recursos fueron rechazados «de  plano»  por improcedentes, en aplicación de lo dispuesto por el  legislador en el artículo 139 del Código General del  Proceso.  

3.4.        La  demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Rionegro, quien también rehusó el conocimiento, bajo el  argumento que «la  pretensión de la demanda registrada no excede los 150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes  (…). Lo  anterior teniendo en cuenta que, los pedimentos elevados con relación  a los “honorarios profesionales a cuota Litis por  representación judicial”, a que se hace referencia en la  pretensión No. 6, deberá ser ventilada ante el juez  laboral en aquel evento en que haya incumplimiento de contrato de  prestación de servicios a que se hace referencia.  Adicionalmente, se conmina a la parte demandante para que acuda al  contenido de los artículos 365 y siguientes del Código  General del Proceso, y se le recuerda que a través de las  agencias en derecho se realizará la compensación  respectiva por los gastos de apoderamiento en que incurrió la  parte vencedora, valores que son decretados a favor de la parte y no  de su representante judicial»;  por lo que «atendiendo  a la regla de reparto elegida por los demandantes», remitió  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente   Antioquia (reparto).  

3.5.        El  asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Vicente, Antioquia, donde se encuentra pendiente de evaluación  de admisibilidad.  

4.        De  conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala acerca de  la improcedencia del amparo reclamado,  toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado  como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez  constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la  decisión.  

5.        De  este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la  promotora del resguardo lo decidido emergió  del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la  materia,  por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per  se la  intromisión del juez de tutela, con independencia de si se  comparte o no el particular análisis realizado al caso,  situación que descarta la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso alegada, a la par que deja en evidencia  que la garantía de acceso a la administración de  justicia también ha sido respetada, pues, es claro que no se  ha negado a la accionante de forma injustificada someter su ruego al  conocimiento de la jurisdicción, lo que, en suma, impide que  se conceda la protección pretendida, tanto de forma principal  como subsidiaria, máxime cuando la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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