STC500 2021

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STC500-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC500-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00311-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculados el Banco  Davivienda sucursal Medellín,  la Alcaldía,  la Procuraduría  y  la Defensoría  del Pueblo de Medellín,  la Personería  Municipal  y la Defensoría  del Pueblo de Pereira,  y, el Procurador  Judicial para Asuntos Civiles,  así como las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El gestor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la  aplicación del canon 121 del Código General del  Proceso, en el marco de la acción popular promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra el Banco Davivienda S.A., con radicado  No. 2015-00770-00.  

2.        Por  tal motivo, pretende que por esta vía  se  ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, i)  «APLICAR  INMEDIATAMENTE [el]  ART. 121 [del]  C.G.P.»;  ii)  «CONSIGN[AR]  EL RADICADO COMPLETO de todas las acciones populares donde ha  aplicado el art. 121 [del]  C.G.P. y ha perdido competencia ante su RENUENCIA»;  iii)  que  envíe copia al Tribunal de «todo  lo actuado»  en la acción popular atrás identificada, para que obre  como prueba en el presente asunto, así como al Consejo  Seccional de la Judicatura de Pereira –Sala Disciplinaria, para  que se inicien las respectivas investigaciones, por la supuesta mora  judicial acaecida y; finalmente, que se ordene tanto al Procurador  Delegado en el juicio objeto de análisis, como al Defensor del  Pueblo de esa urbe, que iv)  «actúen  en derecho y presenten acciones legales a fin [de]  que  se aplique [el]  art.  121 [del]  CGP y la [Juez]  tutelada  pierda competencia; que soliciten aplicar [el]  art. 84 [de]  la Ley 472 de 1998».  

3.        Como  sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar  el inconforme, que obra  como demandante «en  la acción popular [identificada  con el radicado]  660013103000 2015 00770 00, donde se inaplica [el]  art.  121 CGP, pues [la  Juez convocada]  (…)  incumpl[e]  los  términos (…)  perentorios que ORDENA ley 472 de 1998 y por ello debe perder  competencia»,  circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Defensor del Pueblo -Regional Risaralda, expresó que  carece de legitimación  en la causa  por pasiva, toda vez que no ha conculcado derecho fundamental alguno  al actor, quien no «ha  sido usuario del servicio de esta dependencia».  

b.)        A  su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección  reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite  censurado se ha «desarrollado  dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de  sus funciones por el despacho accionado».  

c.)        Por  su parte, la  Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de  presente, que respecto a la acción popular blanco de las  súplicas, «con  anterioridad se presentó la acción de tutela 2020-00284  de la que conoció el Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo».  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera  instancia denegó  la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta  emerge temeraria, toda  vez que comporta identidad  de causa, partes y pretensiones  respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita  oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial  criticado, motivo por el que declaró la improcedencia de la  demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia,  «condenó  en costas»  al gestor por «la  suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente»  a favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo,  exigiendo, de un lado, que se ordene la aplicación del varias  veces nombrado precepto 121 de la Ley 1564 de 2012 en el asunto  examinado, así como que se revoque la «condena»  proferida en su contra por el a  quo  constitucional, «tal  como lo ha ordenado»  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  puesto que se «debió  abrirse incidente»  (fl. 52, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se  advierte que la  protección reclamada  está llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta que tal  lo expuso el a  quo  constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el  sentenciado por esa misma dependencia el 23 de noviembre pasado (rad.  66001221300020200028400),  habida cuenta que los «hechos,  partes y pretensiones»  se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción  popular identificada con el consecutivo No. 2015-00770-00.  

Y  es que basta con un cotejo simple para arribar a la conclusión  de que el pedimento ahora expuesto, allí ya fue resuelto, esto  es, la inaplicación de la pauta 121 del Estatuto Procesal  vigente,  sobre lo cual en su momento resolvió el Tribunal de Pereira,  que «en  el caso concreto, y al revisar el expediente remitido por la  accionada, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo en lo  que al Juzgado encartado respecta, pues carece del presupuesto de la  subsidiaridad. En efecto, con auto del 16 de octubre, la titular del  juzgado despachó desfavorablemente una solicitud para que  perdiera competencia, en virtud de lo previsto en el artículo  121 del CGP, explicando, además, que cumple con los artículos  5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y las demás normas que  regulan las acciones populares. Y después, con auto del 27 de  octubre, resolvió negar la solicitud del actor de declararse  impedida para seguir conociendo del caso1. Sin embargo, contra esas  resoluciones, no se formuló ningún recurso.  

Lo  dicho es suficiente para declarar la improcedencia de esta acción  de tutela, primero, porque se omitió formular algún  recurso contra las decisiones notificadas el 16 de octubre, y  segundo, porque antes de que se venciera la ejecutoria del auto del  27 de octubre, formuló esta acción de tutela, dejando  de lado la utilización del recurso de reposición (Art.  36, Ley 472), que es el medio judicial idóneo para  controvertir las decisiones que reprocha. Para la Sala es palmario  que el accionante, de manera principal y prematura, está  haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que de la  funcionaria encausada desea, sin tener en cuenta el carácter  eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones.  

De  conformidad con las explicaciones y jurisprudencia que preceden,  también es improcedente la demanda frente al Consejo Seccional  de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda,  habida cuenta de que son inexistentes peticiones radicadas ante esas  entidades, orientadas a que digitalicen todas las quejas que el actor  ha formulado contra la funcionaria encausada, indiquen su estado  actual, e informen su proceder en las acciones populares en las que  se ha aplicado el artículo 121 del CGP.  

Se  declarará, entonces, la aludida improcedencia, máxime  porque ningún perjuicio irremediable se ha invocado».  

3.        De  este modo, advierte la  Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga  es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en  pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó  otra acción de idéntica naturaleza respecto de los  mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  

Al  punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo  siguiente:  

«[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (…)  [esto es, cuando se establece] (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (ver  recientemente en CSJ  STC2289-2019).  

4.        Así  las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta  al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de  Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en  el inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la  cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente  aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando,  evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos  proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje,  que han sido interpuestas por el quejoso.  

En reciente  pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí  traída por el gestor, la Sala indicó:  

«El  correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se  ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar  temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela  fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará  al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que  incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo  expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha  concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles,  por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción  pecuniaria1,  en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun  cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es  palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar  esta acción sin justificación alguna.  

Ahora,  si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las  sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su  proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al  apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que  por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no  sólo procedente sino también imperiosa la aplicación  de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente  a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara  la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…)  No  hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en  este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es  reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo,  desatendiendo los constantes requerimientos de la administración  de justicia  para que modere la interposición de salvaguardas, quedando  acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria»  (CSJ  STC023-2020).  

5.        Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena  en costas»  impuesta  por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho  que «Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo»  (Resalta  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

En  este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un  trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara  pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un  incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues  en asuntos similares se ha considerado que, «en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016»  (citada  en CSJ  STC5621-2019).  

6.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a al Consejo Seccional  de la Judicatura de Pereira, la Procuraduría General de la  Nación, y, la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (CSJ STC9513-2019).  

7.        De  acuerdo a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  Secretaría remítase al correo electrónico del  accionante las copias solicitadas en el escrito de tutela, y,  expídanse físicamente a su costa, las que éste  requiera.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00311-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que el  reclamante actuó con temeridad.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC de 1° de diciembre de 2016, exp.          11001-22-03-000-2016-02342-01  

      

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