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STC501-2021
Magistrado Ponente
STC501-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00305-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber declarado la pérdida de competencia para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales del Banco Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01328-00, en la que él actúa como coadyuvante.
Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, «APLICAR INMEDIATAMENTE ART. 121 C.G.P.»; y, «remitir copia de toda la acción popular al Consejo Seccional [de la] Judicatura Sala Disciplinaria y Sala Administrativa»; y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y Laborales, y, al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, «actu[ar] en derecho y present[ar] acciones legales a fin que se aplique art. 121 C.G.P.».
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a señalar, que la sede judicial criticada, a pesar de que incumple los términos de la Ley 472 de 1998, también «inaplica art.121», circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, remitió el link que contiene el acceso al expediente digital contentivo del asunto constitucional criticado.
b. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía de Cali, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme.
c. El Procurador Regional de Risaralda precisó ,que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «luego de que fuera invocada la nulidad prevista en el artículo 121, el despacho resolvió negarla (…), sin que frente a esa resolución se formulara algún recurso».
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, señalando que «ES LAMENTABLE Q SOLO SE APLIQUE EL ART 121 CGP, PARA PRORROGAR POR 6 MESES LA ACCION POPULAR Y SE NIEGUE APLICAR LA NULIDAD EN DERECHO Q ORDENA EL ART 121 CGP, SOLICITO UNA SOLA BES (sic) SEGURIDAD JURIDICA REAL».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa en el presente caso, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el ciudadano Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, declarar la nulidad de lo actuado en el marco de la acción popular por él coadyuvada, frente a una de las sucursales del Banco Bancolombia S.A. pues en su sentir, la autoridad convocada excedió los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, luego, perdió la competencia para seguir conociendo del asunto.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el actor popular, aquí interesado, tal y como lo precisó el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el proveído adiado 13 de marzo de 2020, que negó la nulidad invocada con base en la citada norma, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su alcance para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC10785-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (Cit.).
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-2019).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00305-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado