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STC549-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC549-2021
Radicación n.º 19001-22-13-000-2020-00063-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela que promovieron Juan Eugenio Canal Fayat y Mónica Esperanza Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite reivindicatorio (radicación 2019-00166) que se inició en su contra.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán se adelantó la precitada causa, en la cual se resolvió, en primera instancia, declarar no probada la excepción de prescripción, por lo que interpusieron recurso de apelación en la misma diligencia, «el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, de la misma manera la ratificación y ampliación a los reparos concretos y/o motivos de inconformidad fueron remitidos al correo electrónico del juzgado [a quo] el 22 de julio de 2020».
Agregaron que, mediante auto de 3 de agosto siguiente, el homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la alzada «sin advertir que el recurso de apelación (…) debía ser sustentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del mismo, tal como lo ordena el artículo 14 del Decreto 806 del 2020».
Refirieron que, con proveído de 27 de agosto de la misma calenda, ese estrado judicial declaró desierto el enunciado recurso, «por no haberse sustentado dentro del término conferido», razón por la cual propusieron reposición contra esa determinación, tras considerar que «el recurso fue interpuesto en término, y la ratificación y ampliación de los reparos se hizo dentro de la oportunidad legal ante el a quo».
Sin embargo, cuestionaron que, con decisión de 18 de septiembre de 2020, la autoridad encartada resolvió «NO REPONER PARA REVOCAR el auto proferido el 27 de agosto de 2020 que resolvió declarar desierto el recurso de apelación».
3. Así las cosas, pidieron que «se ordene perentoriamente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dejar sin efectos el auto N°. 517 de fecha 27 de agosto de [2020], en el cual se resuelve declarar desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, al no haberse sustentado por los recurrentes dentro de cinco días después de admitido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán manifestó que «profirió sentencia de primera instancia, en audiencia, el 16 de julio del año en curso. En la misma están las razones de hecho y derecho que soportaron el planteamiento de los problemas jurídicos y las hipótesis, así como de las decisiones adoptadas».
2. El homólogo Segundo Civil del Circuito de esa localidad precisó que «las actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso de apelación se encuentran enmarcadas dentro de ordenamiento jurídico, situación diferente es que la parte interesada no haya acatado lo previsto por el Decreto 806 de 2020, siendo su obligación observar lo que disponen las normas procesales, al tenor de lo señalado por el art. 13 del C. General del Proceso».
Seguidamente, señaló que «por lo tanto, la acción de tutela (…) es improcedente de conformidad con lo señalado por el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues claramente los tutelantes pretenden a través de la presente acción constitucional, que se dé trámite al recurso de apelación que en su momento se presentó contra la sentencia calendada 16 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, situación procesal que ya fue definida por éste Despacho, precisamente, porque las partes que apelaron, no realizaron lo que en derecho les correspondía, como lo era sustentar el recurso dentro de la oportunidad consagrada por el pluricitado Decreto».
3. Un abogado que indicó ser apoderado judicial de una de las partes en el asunto revisado relató las actuaciones del proceso y el problema jurídico que se resolvió en primera instancia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo porque el despacho convocado «procedió a declarar desierto el recurso de apelación, expresando claramente la valoración que hizo, y los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación, los cuales no se muestran arbitrarios pues incluso encuentran asidero en pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que tal decisión tomada en segunda instancia se enmarca bajo los parámetros jurídicos y fácticos presentados en el caso en concreto, y sin que además se pueda concluir que se incurrió en un “defecto procedimental” (por exceso ritual manifiesto) que haya conllevado a la vulneración de los derechos de los accionantes, en tanto de una manera juiciosa se estudió la norma a aplicar al caso que como bien lo explicó el Juez cuestionado, es la norma vigente al momento de la interposición del recurso, es decir, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 7, que se encuentra vigente desde el 4 de junio de 2020».
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la decisión de declarar desierto el recurso de apelación incoado se tomó sobre una base infundada de los presupuestos fácticos pues efectivamente no fue considerado en debida forma el estado de cosas, como la violación flagrante al debido proceso en su aspecto sustantivo y procedimental».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso reivindicatorio (radicación 2019-00166) iniciado contra los recurrentes, por, supuestamente, declarar desierta la alzada propuesta por aquellos, contrariando el debido proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En este asunto no se satisface dicho presupuesto toda vez que, si la inconformidad expuesta en esta sede por parte de los memorialistas se circunscribe a que el estrado enjuiciado, con auto de 3 de agosto de 2020, (notificado mediante estado 068 del día siguiente) admitió la apelación propuesta y concedió el término de cinco (5) días para que sustentaran por escrito, pese a que, en su criterio, «la ratificación y ampliación de los reparos se hizo dentro de la oportunidad legal ante el a quo», debieron haber ejercido el medio de defensa de que disponían para rebatir la actuación confutada, esto es, interponer el recurso de reposición contra el precitado proveído, circunstancia que no ocurrió.
Con el reseñado proceder, los querellantes desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos traídos en esta acción constitucional, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. De los alegatos novedosos.
Por último, esta Sala estima necesario precisar que, con posterioridad a la finalización de la primera instancia en el amparo de la referencia, más exactamente al momento de impugnar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, los gestores refirieron que:
«Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 113 y 124 de la primera normatividad reseñada.
Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine”.
Así las cosas, la autoridad convocada lesionó las garantías superlativas de los accionantes al no tener en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones judiciales, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla. Se ignoró la efectividad del derecho sustancial, pues pudiéndose enterar a la promotora por correo electrónico de la decisión refutada, no se facilitó el acceso a su contenido».
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Ahora bien, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
5. Conclusión.
Se ratificará la negativa del resguardo, por cuanto los accionantes no hicieron uso del medio de control judicial pertinente para plantear ante la autoridad encartada las supuestas irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA