STC552 2021

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STC552-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC552-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00621-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de “X”  el  23 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado “B”  y  la señora “C”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° “00”.   

   

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a  la buena fe»,  presuntamente  vulnerado por los convocados al adelantar en su contra el pleito  alimentario antes referido.  

Que  en razón a que «pierde  su empleo»,  no fue posible cancelar la cuota que «según  el aumento del IPC»,  para 2019 quedó en «$2.992.000  (…), sin embargo, consideré que con $1.000.000 mi hija  de 7 años [actualmente cuenta con 9 años de edad] (…)  no pasaría hambre, porque considero que la responsabilidad es  de padre y madre»,  pero cuando «se  logra vincular con la empresa OIKOS»,  el juzgado acoge las pretensiones «abusivas»  de ejecutar «$31.872.000»  y de disponer «el  embargo del 35% del salario devengado».  

Que  lo anterior no guarda «armonía»  con su actual situación económica, «vida  crediticia»  acreditada por contadora pública y demás circunstancias  expuestas al responder la demanda, como que conformó «nueva  familia»  dentro de la cual existió un niño «nacido  el 22 de marzo de 2020»,  empero, esto «tampoco  permitió que el señor juez de familia evidenciara, que  la cuota de la pretensión económica pudiese ser  modificada por el despacho, a pesar de las sendas solicitudes que se  hicieron».  

Que  el juzgado convocó a audiencia virtual de conciliación  para el 18 de agosto de 2020, en la que «se  acordó»,  respecto de un «apartaestudio»  adquirido «a  título personal (…)  «hipoteca  abierta sin límite de cuantía»,  levantar la «afectación  a [vivienda  familiar]  por haber sido su primera propiedad»,  a fin de disponer su venta, pero su ex esposa «se  ha negado a firmar».  

Acotó,  que previa gestión suya ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la señora “C”, también  «se  niega a conciliar la nueva cuota»  de alimentos y «cualquier  pretensión de firma para la venta de mi inmueble»,  con lo que «se  vulnera el principio de buena fe y debido proceso que fue avalado en  el juzgado en conciliación».  

3.        Pide,  según se infiere de lo anterior, que la autoridad judicial  convocada atienda las defensas planteadas dentro de la ejecución,  y reduzca la medida cautelar que pesa sobre su salario; también,  que su ex cónyuge -ejecutante-, acceda al levantar la  afectación a vivienda familiar en relación con un  inmueble y de esa manera se viabilice su venta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Defensora de Familia del I.C.B.F., dio cuenta que «el  día 15 de mayo de 2019 (…) se adelantó audiencia  de conciliación»  en  la que el hoy accionante pretendía «la  rebaja de la cuota alimentaria»  establecida para su menor hija, «propuesta  en la que la señora “C” no estuvo de acuerdo»,  por lo que se levantó «acta  de conciliación fracasada No. 000205»,  proceder que considera «no  es violatorio de ningún derecho del accionante».  Agregó que «en  punto del cumplimento del acuerdo a que llegaron (…) en la  audiencia de conciliación adelantada en el proceso ejecutivo  (…), el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial»,  razones por las que pidió «se  declare improcedente»  la acción impetrada.  

2.        La  Juez “B”, informó que de la demanda ejecutiva en  cuestión, admitida el 24 de octubre de 2019, «el  aquí accionante se notificó personalmente (…),  contestó en tiempo y si bien es cierto no formuló  excepciones de pago o similares de manera taxativa, también lo  es que el Despacho infirió de ésta la excepción  de pago parcial, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho  de defensa y contradicción de las partes; razón por la  cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de  conciliación el día 18 de agosto de 2020 [la  cual]  se declaró fracasada (…) y se fijó (…) el  día 30 de noviembre del año en curso [para  continuar el trámite]»;  anotó que «el  ejecutado autorizó (…) que se entregaran los dineros  que se encontraban consignados en el Banco Agrario con base en el  embargo del 35% que se decretó al salario (…), por lo  tanto mal puede (…) recurrir a la presente acción  constitucional con el fin de revivir términos y/o atacar  decisiones del despacho que se encuentran debidamente ejecutoriadas».  

3.        El  Procurador 21 Judicial I de Familia, pese a acusar su notificación  de la demanda tutelar, se abstuvo de pronunciarse, aduciendo que «no  ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas,  ni ha sido notificado en dicho proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que de lo actuado en la ejecución  criticada, «no  cabe predicar violación alguna de los derechos del accionante,  habida cuenta de que si se tiene una obligación alimentaria,  lo lógico es que deba solventarla, hasta tanto la misma se  extinga o se reduzca mediante una decisión judicial, ya que la  Juez que conoce de la ejecución debe estarse a lo dispuesto en  el título ejecutivo, aparte de que, a la fecha, no se ha  dictado sentencia en la que se estudien las excepciones que el citado  planteó».  En cuanto a la señora “C”, tampoco avizoró  afectación a los derechos invocados, pues «viene  reclamando, a través de las autoridades judiciales, los  derechos que tiene su menor hija»,  y «respecto  de las actuaciones de la defensora de Familia, las mismas se ajustan  a la legalidad, pues ella solo tiene competencia para adelantar la  audiencia de conciliación (…), de modo que lo que le  corresponde hacer ahora al interesado, de ser el caso, es acudir a la  vía judicial, v.gr., pedir la disminución de la cuota  alimentaria».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para ampliar los argumentos de  su demanda, indicando que «en  el tránsito del fallo tutelar, se recibió notificación  (…) de que se celebraría [el] 30 de noviembre de 2020  (…) la finalización de la audiencia»,  para lo cual considera que debía verificarse lo acordado en la  conciliación, empero, como según la ejecutante había  recibido «llamada  amenazante (…), se oponía rotundamente a firmar  cualquier documento (…), el juzgado aceptó, impidiendo  con ello la venta del bien para recuperar algún dinero (…)  y pagar la pretensión de la demanda».  

Criticó  a la funcionaria judicial porque no permitió que la actora  respondiera preguntas formuladas por su apoderado, entre ellas «si  sabía cuáles eran los gastos de la menor»,  y «si  se había reunido para hacer acercamientos [en  relación con]  solicitud de carácter urgente para que se estableciera [en  el ICBF]  una audiencia para la fijación de cuota alimentaria»,  pero en su lugar, «el  proceso sigue adelante su curso  [dando] por probado las excepciones (sic) de la demandante, y  con ello la juez no aplicó la favorabilidad que interpreta la  norma  (…)».  Se destaca.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “B”, vulneró  las prerrogativas fundamentales del accionante, al tramitar el  ejecutivo de alimentos, impetrado por su ex cónyuge “C”  y en relación con los alimentos fijados a favor de su hija  menor de edad.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria,  y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental  que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01,  entre  otras).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza al presente reclamo, a la información  proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de  las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el  fallo desestimatorio del auxilio, ante la  evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por  quien funge como demandado en el pleito radicado bajo el n° “00”.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en  que el reclamante no acreditó que la autoridad judicial  accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna  del acá accionante, por el hecho de dar apertura a un proceso  ejecutivo de alimentos en su contra y, como consecuencia de ello,  adoptar decisiones encaminadas a hacer efectiva la obligación  siguiendo el trámite legalmente previsto, y menos cuando ha  tenido la oportunidad para asumir la defensa y controvertir tales  determinaciones.  

Ciertamente,  de las explicaciones dadas por la funcionaria acusada y que se  soportan en el expediente digital por ella remitido, es claro que con  base en el pertinente título ejecutivo (escritura pública  n° “000” otorgada en la notaría “Z”  el 15 de febrero de 2019), el juzgado libró orden de pago el  24 de octubre de 2019; surtida su notificación personal el 5  de diciembre de esa anualidad, a través de apoderado judicial  «contestó»  dentro del término habilitado legalmente para ello,  absteniéndose de proponer excepción dirigida a refutar  la existencia, obligatoriedad y exigibilidad de la obligación.  

Ahora,  no obstante advertir que «no  se proponen taxativamente excepciones»,  la juez cognoscente infirió un posible «pago  parcial»  y mediante proveído del  24 de febrero de 2020, del escrito dispuso otorgar «traslado  a la ejecutante por el término de diez (10) días»,  lapso dentro del cual ésta manifestó «que  hasta la fecha (…), no ha recibido ni una muda completa para  su hija».  Tras ello, con auto del 6 de mayo de 2020, se convocó a  audiencia de conciliación para el 18 de agosto de 2020, en la  que después de una amplia exposición de todos los  intervinientes, no fue posible conciliar las diferencias que  motivaron la ejecución, y como consecuencia, «en  aplicación a lo dispuesto en el artículo 422 en  concordancia con los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso y a efecto de adelantar la audiencia inicial, se  señala el día 30 de noviembre de 2020 a la hora de las  8:30 a.m.».  

Conforme  a lo descrito, lo que evidencia la presente reclamación es una  discrepancia del actor con la madre de la alimentaria, porque, en su  criterio, no debió ejecutarse la obligación en razón  a que dice no encontrarse en condiciones económicas para  atender su pago; adicionalmente, porque su ex cónyuge no  accede a levantar un gravamen que pesa sobre un bien propio de él,  con lo que, en su sentir, impide la satisfacción de la deuda,  aspectos que en momento alguno comportan desafuero atribuible al  despacho accionado.  

Adicionalmente,  en lo atinente a la medida cautelar, tampoco se advierte que el  juzgado hubiera violado los derechos superiores del accionante, pues  el embargo del 35% de su salario, no supera el límite de  afectación para cubrir alimentos. No obstante, demostrando las  circunstancias sobre disminución en su capacidad económica  y existencia de otra obligación de similar talante, la ley lo  faculta para que el interesado pida reconsiderar el monto de la  medida; de igual modo, también puede, previa una adecuada  asesoría jurídica, gestionar la acción  encaminada a regular las varias pensiones alimentarias a su cargo,  para lo cual dice contar ya con el resultado fallido de la  conciliación prejudicial ante el I.C.B.F.  

En  este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.2.        Del  alegato novedoso.  

Esta  figura jurídica surge porque con posterioridad a la  notificación y traslado de la demanda tutelar, concretamente  al impugnar el fallo de primer grado, el demandante añadió  a su inconformidad el hecho de que la autoridad denunciada había  fallado el proceso ordenando seguir adelante la ejecución,  omitiendo verificar el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de  conciliación, sin que esa situación hubiese sido  planteada oportunamente para que fuera discutida por los interesados,  principalmente por la funcionaria que profirió la decisión  por la que ahora se duele el peticionario.  

Entonces,  independientemente de que para hacer efectiva la eventual obligación  de otorgar una escritura pública, en caso de que así se  hubiera establecido mediante acuerdo, y sin perjuicio de la  posibilidad para procurar la cancelación del gravamen mediante  otro medio de defensa judicial, lo cierto es que para cuando se  impetró esta salvaguarda, la supuesta omisión del  juzgado no había sido puesta  de  presente porque mientras la tutela se impetró el 9 de  noviembre de 2020, la sentencia data del 30 del mismo mes y año,  y por tanto mal podría ahora la Corte pronunciarse de fondo  sobre ese punto, pues conforme al precedente jurisprudencial:  

«Sobre  los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que  decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores… También lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de  2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp.  STC-1214)”»  (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01).  

4.          Conclusión.  

Con  las precisiones dadas en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, pues a además de la falta de consolidación  de la afectación invocada, se avizora la presencia de un hecho  nuevo frente al cual tampoco se advierte transgresión  susceptible de enmendar a través de esta subsidiaria y  excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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