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STC1042-2021
Magistrado ponente
STC1042-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00234-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Serna Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y… segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. José Fernando Serna Vásquez promovió acción ejecutiva contra Mónica Serna Vásquez, con la finalidad de obtener el pago de $90’000.000 representados en una letra de cambio.
2.2. Librada la orden de apremio y notificada la demandada, aquella formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 25 de septiembre de 2020, decisión que apeló la ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 16 de diciembre pasado.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que los falladores criticados desestimaron el mecanismo exceptivo denominado «falta de presentación de la letra de cambio para su pago», desconociendo que fue acreditado que la beneficiaria del instrumento cambiario, sustento de la ejecución, «ni durante todo el día martes 27 de febrero de 2018…, ni dentro de los ocho días comunes siguientes…, tuvo a bien presentar la letra de cambio… a su “aceptante”… para recabar por su pago», conforme lo ordenan los artículos 619, 624, 684 y 691 del Código de Comercio, circunstancia que, en su concepto, impedía iniciar la acción ejecutiva.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse «a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 16 de diciembre de 2020».
2. Stella Barrera de López, en su condición de anterior apoderada de Jorge Fernando Serna Vásquez, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, que confirmó la dictada el 25 de septiembre de esas mismas calendas, comoquiera que fue dicha providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la excepción de mérito denominada «falta de presentación de la letra de cambio para su pago», mecanismo exceptivo que, según la tutelante, debió prosperar.
3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado fallo de 16 de diciembre de 2020, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que la «falta de presentación de la letra de cambio para su pago», previamente a la presentación de la demanda ejecutiva, no enervaba el cobro coactivo, aspecto sobre el cual precisó:
En lo atinente a la inconformidad de la pasiva, encaminada a reprobar la falta de acreditación de la presentación de la letra de cambió a la deudora en los términos del artículo 691 del C. de Co., basta con remembrar que, según las previsiones de la mencionada normatividad y lo reiterado por este Tribunal, con respaldo en autorizada doctrina emitida sobre el tópico bajo análisis, estas exigencias sólo resultan imperiosas cuando se busca “habilitar [al acreedor] (si el obligado directo no paga) para que pueda exigir el derecho incorporado y sus accesorios a los obligados de regreso (girador y endosantes)”1, eventualidad que no se presenta [si] los ejecutados son obligados cambiarios directos”2…, criterio que, aplicado al asunto de marras, pone en evidencia que la presente demanda compulsiva no se obstruye por la no exhibición del cartular, para su pago a la aquí ejecutada, dada su calidad de parte principal y vinculada en primer grado, contra quien se ejercita esta acción cambiaria, como aceptante de la orden de pagar una suma de dinero impartida por la giradora Silvia Adriana Serna Vásquez (art. 781, C. de Co.), quedando por ende, obligada conforme al tenor literal del título (art. 626, ibidem); aspecto sobre el que se insiste en que “[l]a presentación al cobro, inexcusable debe hacerse precisamente en los plazos señalados, (…) so pena de perderse por caducidad las acciones de regreso”3, como lo regula el artículo 787, numeral 1°, del C. de Co.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el artículo 691 del Código de Comercio y concluyó que la ausencia de presentación de la letra de cambio para su pago a la deudora directa, no conllevaba la imposibilidad de exigir su pago judicialmente, pues sólo tiene consecuencias en caso de ejercerse la acción cambiaria de regreso, situación a la que no se ajustaba el caso analizado, pues la incoada era la directa.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Finalmente, cabe añadir, que en un caso similar al ahora objeto de estudio, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que:
… el canon 691 ibídem prevé que “[l]a letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes” …
…
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “la presentación de la letra consiste en la exhibición al deudor, quien como vimos en la parte general, deberá verificar que el tenedor legítimo que figura en el instrumento es la persona que se lo presenta, y comprobar que esta lo adquirió por virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, solo mediante el cumplimiento de estos deberes el deudor se legitima para efectos del pago. El tenedor que no presente la letra en tiempo en el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, no realizará el hecho previsto como necesario para que esta se haga exigible por vía de regreso. Perderá la acción cambiaria en vía de regreso y solo podrá intentar la acción cambiaria directa, pues su falta libera de responsabilidad cambiaria a aquellos que no son principalmente obligados” (Posse Arboleda León, Los títulos valores en el código de comercio, Editorial Temis, 1980, págs. 116 y 117).
En el mismo sentido se ha anotado que “…como el título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su legitimación, es decir, de su demanda válida de la prestación, lo que correlativamente se constituye en el requisito ineludible de un pago válido por parte del obligado. Esta es una razón más (…) para que llegado el vencimiento el tenedor deba presentar el título para su pago, única manera de ejercer legítimamente (válidamente) la demanda judicial o extrajudicial de la prestación cambiaria” (subrayado fuera del texto) (Peña Castrillón Gilberto, De los Títulos-Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular, Editorial Temis, 1981, págs. 161 y 162).
4. En ese orden de ideas, se advierte que las finalidades propias de la presentación para el pago resultan adecuadamente atendidas por el hecho de acompañar el título a la demanda ejecutiva, toda vez que la ley no tiene establecido ningún mecanismo formal para la aludida presentación, y en todo caso el obligado puede verificar mediante el traslado si el accionante se encuentra o no legitimado por el cobro.
Siendo que el propósito del ejecutante es proceder a exigir el pago forzado por vía judicial, no se ve razón para que se le exija una previa presentación extrajudicial, que sería tal vez propia de la intención de procurar del obligado un pago voluntario.
En ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y previo a la demanda, que carecería de sentido práctico alguno, podría finalmente considerarse una especie de apego injustificado a las formas… (CSJ STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-01736-00).
Así pues, se reitera, la decisión criticada no denota la arbitrariedad que le achaca la actora, por lo que su reclamo resulta inviable.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Peña Castrillón, Gilberto. De los Títulos-Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Editorial Temis Librería, Bogotá, 1981. Pág. 163»
2 «TSB SC Sentencia del 26 de abirl de 2016. Exp. 33 2012 00415 91».
3 «Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores. Editorial Leyer. Bogotá, 2018. Décima segunda edición. Pág. 155, parte especial».
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