STC1170 2021

FEBRERO

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STC1170-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1170-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00407-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del  Pueblo, ambas de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por las autoridades jurisdiccional y administrativas convocadas, en  el marco de la acción  popular por él promovida contra la sucursal de la empresa  Audifarma S.A. ubicada en «la  calle 105 No. 14-140»  de la ciudad de Pereira, radicada con el No. 2019-00443-00.  

Exige entonces, para la  protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mentada ciudad, «d[ar]  tr[á]mite  a [sus]  recurso[s]»,  o en su defecto, que «remit[a]  la acción a quien corresponda a fin [de]  q[ue]  se aplique en derecho [el]  art[ículo]  84 [de  la] ley  472 de 1998»;  y por último, que se ordene a la Procuraduría Delegada  para Asuntos Civiles y Laborales, y a la Defensoría del  Pueblo, ambas de la misma ciudad, que «DEMUESTREN  C[Ó]MO  [L]E  GARANTIZAN [EL]  ART[ÍCULO]  29 [DE  LA] CN»  en la aludida  actuación1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar que la  titular del aludido estrado judicial se rehúsa a cumplir los  términos perentorios consagrados en la mentada ley al interior  del señalado asunto, pero sí rechazó por  extemporáneo el remedio horizontal que formuló contra  el auto que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento  de la jurisdicción, y en consecuencia, rechazó su  demanda popular, por haberlo presentado «4  minutos más tarde»,  sin  que las mencionadas entidades realicen algún tipo de actuación  para garantizarle el debido proceso, todo  lo  cual, asegura, le lesiona el derecho ius  fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   La  Juez Quinto Civil del Circuito de esa capital se limitó a  compendiar las actuaciones que surtió con ocasión de la  acción popular objeto de debate, sin realizar manifestación  alguna frente a la queja constitucional3.  

b.  El  Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó desvincular a dicho organismo del trámite,  por cuanto que solo está dentro de sus funciones promover  acciones populares, más no actuar dentro de ellas como  interviniente, papel que si cumplen las personerías  municipales4.  

c.   El Defensor del Pueblo de esa misma regional pidió ser  desvinculado de la presente actuación, toda vez que no tiene  injerencia alguna en lo pretendido por el actor, máxime cuando  «no  se reportan solicitudes del accionante»5.  

d.  El Personero Delegado  en Medio Ambiente y Urbanismo  de Pereira también reprochó su citación al  diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra ningún  acto transgresor de derechos fundamentales6.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar frente a las quejas  expuestas contra la juez acusada, que el accionante «no  recurrió en reposición la… decisión  [criticada],  pese a su procedencia (Art.36, ley 472)»,  por lo que es evidente que «pretende  sanear su incuria en el ejercicio oportuno del mecanismo defensivo  por intermedio de este instrumento residual»,  amén que «revisado  el acervo probatorio, se advierte que en la acción  popular  no obran memoriales en los términos del libelo (Brindar  informe sobre los que ha demorado en tramitar la acción  popular, las tutelas formuladas en su contra y aplicar artículo  84, Ley 472) (Cuaderno No.1, carpeta No.07.1)»,  escenario que igualmente se presenta con la Procuraduría  Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo de Pereira,  pues «el  actor pretirió acreditar que presentó derechos de  petición para que demostrare cómo ha garantizado su  derecho al debido proceso en el asunto popular»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, al señalar  que «pido  amparar mi acci[ó]n  y no permi[ti]r  se configure un daño irreparable por exceso [de]  ritual  manifiesto»8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas9.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier  Elías Arias Idárraga, se  observa que el amparo solicitado no  tiene vocación de prosperidad,  toda vez que, como bien lo anotó el Juez de tutela de primer  grado, el aquí interesado, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó  de presentar el recurso de reposición contra el proveído  del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la Juez acusada  resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de  reposición10  que éste formuló en contra de la providencia proferida  el 26 de octubre anterior, que a su vez dispuso declarar la nulidad  de lo actuado por “agotamiento  de la jurisdicción”,  y en consecuencia, rechazar la demanda, dentro de la acción  popular por él promovida contra una de las sedes de Audifarma  SA, único mecanismo procedente a voces del artículo 36  de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 318 de la vigente  Codificación Procesal11,  para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de  esta acción de carácter eminentemente constitucional,  por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.  

3.  Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que  manifiesta por esta vía en relación con la actuación  que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de  otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC307-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC370-2021).  

4.    Por  otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada a  la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría  del Pueblo de Pereira,  que la misma también resulta improcedente, en la medida que el  tutelante no demostró haber elevado petición o queja  alguna ante esas entidades frente a la actuación desplegada  por la juez accionada al interior de la acción popular  censurada, las cuales éstas no hayan atendido en el marco de  sus atribuciones constitucionales y legales, motivo por el cual la  vulneración alegada deviene inexistente.  

5.    Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone respaldar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

9          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

10          Y en          subsidio el de apelación.  

11          Bajo          el entendido que no se trata de un auto que resuelve un recurso de          reposición, sino uno que rechaza por extemporáneo el          mismo.  

      

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