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STC1170-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1170-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00407-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccional y administrativas convocadas, en el marco de la acción popular por él promovida contra la sucursal de la empresa Audifarma S.A. ubicada en «la calle 105 No. 14-140» de la ciudad de Pereira, radicada con el No. 2019-00443-00.
Exige entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mentada ciudad, «d[ar] tr[á]mite a [sus] recurso[s]», o en su defecto, que «remit[a] la acción a quien corresponda a fin [de] q[ue] se aplique en derecho [el] art[ículo] 84 [de la] ley 472 de 1998»; y por último, que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y a la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad, que «DEMUESTREN C[Ó]MO [L]E GARANTIZAN [EL] ART[ÍCULO] 29 [DE LA] CN» en la aludida actuación1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar que la titular del aludido estrado judicial se rehúsa a cumplir los términos perentorios consagrados en la mentada ley al interior del señalado asunto, pero sí rechazó por extemporáneo el remedio horizontal que formuló contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción, y en consecuencia, rechazó su demanda popular, por haberlo presentado «4 minutos más tarde», sin que las mencionadas entidades realicen algún tipo de actuación para garantizarle el debido proceso, todo lo cual, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Quinto Civil del Circuito de esa capital se limitó a compendiar las actuaciones que surtió con ocasión de la acción popular objeto de debate, sin realizar manifestación alguna frente a la queja constitucional3.
b. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó desvincular a dicho organismo del trámite, por cuanto que solo está dentro de sus funciones promover acciones populares, más no actuar dentro de ellas como interviniente, papel que si cumplen las personerías municipales4.
c. El Defensor del Pueblo de esa misma regional pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por el actor, máxime cuando «no se reportan solicitudes del accionante»5.
d. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira también reprochó su citación al diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra ningún acto transgresor de derechos fundamentales6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar frente a las quejas expuestas contra la juez acusada, que el accionante «no recurrió en reposición la… decisión [criticada], pese a su procedencia (Art.36, ley 472)», por lo que es evidente que «pretende sanear su incuria en el ejercicio oportuno del mecanismo defensivo por intermedio de este instrumento residual», amén que «revisado el acervo probatorio, se advierte que en la acción popular no obran memoriales en los términos del libelo (Brindar informe sobre los que ha demorado en tramitar la acción popular, las tutelas formuladas en su contra y aplicar artículo 84, Ley 472) (Cuaderno No.1, carpeta No.07.1)», escenario que igualmente se presenta con la Procuraduría Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo de Pereira, pues «el actor pretirió acreditar que presentó derechos de petición para que demostrare cómo ha garantizado su derecho al debido proceso en el asunto popular»7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, al señalar que «pido amparar mi acci[ó]n y no permi[ti]r se configure un daño irreparable por exceso [de] ritual manifiesto»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas9. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se observa que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como bien lo anotó el Juez de tutela de primer grado, el aquí interesado, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el recurso de reposición contra el proveído del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la Juez acusada resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición10 que éste formuló en contra de la providencia proferida el 26 de octubre anterior, que a su vez dispuso declarar la nulidad de lo actuado por “agotamiento de la jurisdicción”, y en consecuencia, rechazar la demanda, dentro de la acción popular por él promovida contra una de las sedes de Audifarma SA, único mecanismo procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 318 de la vigente Codificación Procesal11, para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
3. Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021).
4. Por otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo de Pereira, que la misma también resulta improcedente, en la medida que el tutelante no demostró haber elevado petición o queja alguna ante esas entidades frente a la actuación desplegada por la juez accionada al interior de la acción popular censurada, las cuales éstas no hayan atendido en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, motivo por el cual la vulneración alegada deviene inexistente.
5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone respaldar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.
9 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
10 Y en subsidio el de apelación.
11 Bajo el entendido que no se trata de un auto que resuelve un recurso de reposición, sino uno que rechaza por extemporáneo el mismo.