STC1388 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1388-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1388-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01836-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 9  de diciembre  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  dentro de la salvaguarda promovida por Seguros Bolívar S.A. al  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con  ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00813-01,  incoado por Luz Stella Ferro Garay contra la gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Luz  Stella Ferro Garay acudió a una cita médica el 9 julio  de 2015, en  donde le ordenaron varios exámenes,  entre ellos, ecografía y resonancia de mama.  

El  21 de julio postrero,  Ferro Garay adquirió un seguro en donde ella sería la  beneficiaria, en caso de una lesión orgánica que  afectara su salud de manera total y permanente; el Banco Davivienda  S.A. el tomador; y la aquí impulsora, la aseguradora.  

Luz  Stella fue diagnosticada  con “cáncer  de seno”  el 3 de agosto postrero y se estableció que la pérdida  de su capacidad laboral en 66%, se estructuró el 5 de agosto  ulterior.  

Por  tal motivo, el 12 de julio de 2016, aquélla reclamó a  la tutelante el pago del riesgo garantizado; no obstante, ésta  se negó, pues, en su decir, Luz Stella no le informó  acerca de su estado de salud al momento de suscribir el mencionado  contrato.  

Ferro  Garay demandó a la petente ante el Juzgado Trece Civil  Municipal de Bogotá, para exigirle el cumplimiento del negocio  aseguraticio.  

Enterada  del libelo, la quejosa formuló  el 14 de enero de 2019, entre otras excepciones perentorias, la  denominada “reticencia  por parte de la tomadora”.  

En  la fase de alegatos de conclusión, la  allí demandante manifestó que dicha defensa se  encontraba prescrita.  

Mediante  sentencia de 21 de agosto de 2019, el reseñado estrado  municipal acogió las pretensiones del  libelo introductor y, por ello, la querellante impetró  apelación.  

Al  descorrer el traslado de los fundamentos de la alzada, el  extremo actor reiteró la prescripción de la renuencia  que le enrostró la gestora.  

En  fallo de 28 de enero de 2020, el juzgado el circuito  confutado zanjó el recurso declarando probada la defensa de  “reticencia”  enarbolada por la precursora.  

Ferro  Garay entabló acción de tutela contra dicho despacho,  señalando que,  en el precitado pronunciamiento, no se hizo alusión alguna a  la prescripción por ella invocada.  

En  el proveído  STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, esta Sala, en sede de  impugnación, otorgó la salvaguarda implorada y, ordenó  definir, nuevamente, la alzada en cuestión, por cuanto  advirtió una falta de pronunciamiento, por parte del despacho  acusado, en torno a la prescripción de la reticencia.  

Adicionalmente,  destacó  que, de no presentarse esa figura extintiva, en todo caso, debían  ponderarse los presupuestos para declarar la nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia, pues, se adujo, la misma exige  prueba de la mala fe del tomador respecto a su estado de salud y, el  nexo de causalidad entre esa preexistencia y la condición  médica originaria del siniestro.  

En  cumplimiento del reseñado veredicto, el  ad  quem  fustigado profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en  donde señaló, sobre la prescripción bienal de la  reticencia del contrato de seguro que, como Luz Stella Ferro Garay  notificó la ocurrencia del siniestro derivado de su cáncer  el 12 de julio de 2016, su estructuración aconteció el  12 de julio de 2018.  

En  consecuencia, desestimó la excepción perentoria materia  de disenso y, además, refirió que, en  gracia de discusión, no se acreditó la ausencia mala fe  de Ferro Garay como para endilgarle reticencia al momento de adquirir  la póliza controvertida y, por tanto, ratificó el fallo  del a  quo,  favorable a las pretensiones de aquélla.  

La  compañía aquí suplicante, asevera que el 6 de  noviembre de 2020, dejó a disposición del despacho  recriminado $112.496.174, por  el capital de valor asegurado y sus intereses.  

Para  la  censora, la autoridad confutada lesionó sus garantías,  por cuanto el estrado acusado pretermitió tener en cuenta que  Ferro Garay no alegó la prescripción de la reticencia  en la demanda ni al descorrer el traslado de la excepción  donde, como demandada, propuso el aducido encubrimiento de la  enfermedad previa a la adquisición de la póliza.  

Asevera  que, por tanto, al invocarse la prescripción luego de esa  oportunidad1,  Ferro Garay renunció a ella2,  sin serle dable proponerla después, so pena de trasgredir su  derecho de contradicción, tal como sucedió en el caso.  

Asimismo,  cuestiona un exceso  del juzgado acusado respecto a la orden dada por la Sala, por cuanto,  conforme alega, incorporó un argumento nuevo en relación  con la configuración de la reticencia.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión acusada y,  en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          despacho encartado defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. Luz          Stella Ferro          Garay manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna          en la providencia atacada.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el auxilio, al estimar razonada la determinación cuestionada.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló  la firma querellante, reiterando los argumentos esbozados en la  demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito  confutado vulneró los derechos fundamentales de la actora,  demandada en el ritual reprochado, al desestimar su excepción  perentoria de reticencia, en virtud de la prescripción de esa  defensa, aun cuando esa figura extintiva, conforme aduce, fue  planteada tardíamente por su contraparte.  

Igualmente,  corresponde establecer si la afectación denunciada aconteció  porque el despacho fustigado abordó el fondo de la renuencia  atribuida a la beneficiaria del seguro a la hora de adquirirlo,  desbordando, según se alega, el mandato de esta Sala en el  fallo STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020.  

2.  En la precitada sentencia, la Corte advirtió el quebranto a  las garantías superlativas de Luz Stella Ferro Garay por falta  de motivación de la decisión refutada, por cuanto el ad  quem encausado  declaró probada la excepción de reticencia sin  detenerse a estudiar la prescripción que ella propuso frente a  ese medio defensivo.  

Asimismo,  indicó que, en caso de no estructurarse el decaimiento de la  reticencia por el paso del tiempo, debía ocuparse de ella  atendiendo al precedente sentado en la materia.  

Al  respecto, así discurrió esta Corporación en el  pronunciamiento enunciado.  

“(…)  [S]urge  nítido el menoscabo endilgado, pues, como lo acotó [Luz  Stella Ferro Garay],  el juzgado omitió,  abiertamente,  pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la  alzada propuesta contra el fallo de primer grado,  manifestación que, precisamente, atacaba la excepción  acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de  definición”.  

“En  efecto, el despacho querellado, sin  realizar ninguna observación, en cuanto a la tempestividad de  la defensa denominada “reticencia del tomador”,  que dio lugar a la declarada nulidad relativa del contrato de seguro,  valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar  el silencio de [Ferro  Garay],  sobre sus padecimientos clínicos al momento de llenar la  “declaración de asegurabilidad”, pero, se insiste,  ninguna  consideración le mereció la aplicación del canon  1081 del Código de Comercio3,  conforme  a lo requerido por [aquélla]  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Por  tanto, habiendo alegado la tutelante la prescripción de la  “reticencia”, incoada como excepción por la  aseguradora demandada, al descorrer el traslado de la alzada  [entablada]  frente al fallo de primer grado -favorable a las pretensiones de  aquélla-, el juzgado debió definir tal cuestión,  pues nada justificaba su silencio sobre la oportunidad de  presentación de la reseñada defensa, máxime si  terminó acogiéndola  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [E]s  preciso acotar, el despacho censurado, al momento de acatar el  presente pronunciamiento y, tras ocuparse de la “prescripción”  aducida por la querellante, deberá tener en cuenta, de ser el  caso, los lineamientos jurisprudenciales antes citados, relativos a  la carga probatoria aplicable a la aseguradora, allí  demandada, en torno a la alegada reticencia o mala fe de la asegurada  (…)”  (se destaca).  

Bajo  ese horizonte, el estrado del circuito convocado, en sede segunda  instancia, debía pronunciarse sobre la procedencia de la  prescripción de Luz Stella Ferro Garay, frente a la reticencia  del contrato de seguro en cuestión, la cual alegó ésta  al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación  formulada por la aquí accionante, al fallo del a  quo.  

Asimismo,  de no configurarse la extinción de la nulidad relativa, tenía  la obligación de atender a los parámetros  jurisprudenciales relacionados con la reticencia debatida.  

Al  darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el proveído  STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, así discurrió  la autoridad enjuiciada:  

“(…)  [P]ara  atender la solicitud relacionada con la réplica al fundamento  legal de la apelación, y el objeto jurídico a analizar,  advierte el Despacho que previo a atender lo que corresponda a la  reticencia si opera en el caso particular, se hace necesario  establecer si la figura de la reticencia invocada como excepción  para socavar las pretensiones, estaba prescrita al momento de  interponerse la misma”.  

“(…)”.  

“[S]e  advierte que, tal como consta en la documental allegada se formalizó  la reclamación el día 12 de Julio de 2016, ante la  aseguradora [aquí  tutelante,]  reclamación que fue negada. Contada a partir de esa fecha esto  es 12 de julio de 2016, se empezará a contar el término  de la prescripción ordinaria establecida en el la norma en  cita anteriormente, si bien es cierto la causal que da origen a la  reticencia esto es el diagnóstico que le fue informado a la  demandante “cáncer de seno” se configuro el 3 de  agosto de 2015, el termino prescriptivo no empezará a contar a  partir de esa fecha como quiera que, es hasta el 12 de Julio de 2016,  tal como consta en la demanda, que le fue notificada de esa  circunstancia a la aseguradora demandada, esto es que el término  prescriptivo de 2 años, o de la acción de declaratoria  del contrato por nulidad prescribía al 12 de Julio de 2018,  ello quiere decir que para la fecha en que contestó y propuso  excepciones la aseguradora demandada, tanto la reticencia como la  excepción instituida bajo la normativa del art. 1060 del  código de comercio, esto es el 14 de enero de 2019, (…)  ya se encontraba (sic)  prescrita  (…)”.  

Nótese,  la sede judicial censurada señaló que el cómputo  de prescripción de la reticencia iniciaba desde cuando se le  hizo la reclamación a la compañía de seguros, es  decir, el 28 de julio de 2016; por tanto, su configuración,  según el despacho, acaeció el 28 de julio de 2018 y,  como la nulidad relativa del contrato, excepción planteada  cuando la acá gestora, allí demandada, contestó  el libelo, ya estaba estructurada, la misma se había  extinguido.  

Por  tal motivo, en el caso, teniendo en cuenta que Luz  Stella Ferro Garay exigió, a través de una acción  contractual, el pago de la póliza, al ser la persona  respaldada por la garantía contratada debió aducir en  su libelo o, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito  de la aseguradora, que la reticencia estaba prescrita.  

Adviértase,  Ferro Garay  no lo hizo en las reseñadas oportunidades procesales y, solo  vino a alegar tal prescripción en segunda instancia,  concretamente, en la audiencia de sustentación y fallo; por  ende, estaba precluido el momento para invocar la “prescripción  de la reticencia”,  aspecto que debía ser dilucidado por el estrado reprochado,  pues, esa figura, al ser una institución sustantiva  relacionada con el tiempo, tiene límites bien definidos para  proponerla y, refutarla.  

La  Corte observa necesario precisar, en materia de nulidad relativa del  contrato de seguro, por reticencia, a partir de cuándo inicia  el cómputo de prescripción y, procesalmente, cuál  es el momento idóneo para enarbolar esa figura extintiva por  vía de acción.  

La  prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro por  reticencia es ordinaria, por dos (2) años y, se corre a partir  del momento en el cual el asegurado le pone en conocimiento al  asegurador la ocurrencia del siniestro o, cuando éste debió  saber de ello.  

En  cuanto a la extraordinaria, su cómputo comienza desde el  perfeccionamiento de la convención aseguraticia y, es de cinco  (5) años.  

Sobre  lo aducido, la Sala estableció:  

“(…)  En  consecuencia,  la  prescripción  ordinaria  y  la  extraordinaria  corren  por  igual  contra  todos  los  interesados.  La  ordinaria  cuando  ellos  son  personas  capaces,  a  partir  del  momento  en  que  han  tenido  conocimiento  del  siniestro  o  han  podido  conocerlo,  y  su  término  es  de  dos  años;  no  corre  contra  el  interesado  cuando  éste  es  persona  incapaz,  según  los  artículos  2530 y  2541 del  C.C.,  ni  tampoco  contra  el  que  no  ha  conocido  ni  podido  conocer  el  siniestro”.  

“Pero  contra  estas  personas  si  corre  la  prescripción  extraordinaria,  a  partir  del  momento  en  que  nace  el  derecho,  o  sea  desde  la  fecha  del  siniestro.  Por  tanto,  las  correspondientes  acciones  prescriben  en  contra  del  respectivo  interesado  así:  a)  cuando  se  consuma  el  término  de  dos  años  de  la  prescripción  ordinaria,  a  partir  del  conocimiento  real  o  presunto  del  siniestro;  y  b)  en  todo  caso,  cuando  transcurren  cinco  años  a  partir  del  siniestro,  a  menos  que  se  haya  consumado  antes  la  prescripción  ordinaria;  la  extraordinaria  –se  repite-  corre  aún  contra  personas  incapaces  o  aquellas  que  no  tuvieron  ni  pudieron  tener  conocimiento  del  hecho  que  da  origen  a  la  acción”  (sent.  de  7 de  julio  de  1977, G.J.  CLV,  pág.  139)» (CSJ SC, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360)”.  

“En  este sentido, debe entenderse que el término extraordinario de  prescripción de la nulidad por reticencia o inexactitud del  contrato de seguro, al principiar con la configuración de  tales vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia  de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y,  eventualmente, operará incluso si éste no llegó  a conocerlos, si es que antes, claro está, no lo hizo el  término ordinario. Así lo ha considerado esta  Corporación, al precisar que”  

“[C]ómo  en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido  que la  ordinaria  correrá desde que se haya producido el conocimiento real o  presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el  impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la  floración –eficaz- de la reticencia o de la inexactitud  en la declaración del estado de riesgo, etc.),  al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá  sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí  que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los  efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en  comento”.  

“Quiere  decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un  apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex  profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción  (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos,  haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo  axioma de raigambre romana, conforme al cual “contra quien no  puede ejercitar una acción no corre la prescripción”  (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también  conocido a través del enunciado jurídico: “la  acción que no ha nacido, no puede prescribir” (actionis  nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como  plausible cometido el garantizar que el término respectivo se  inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte  del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz,  la posibilidad de que una acción prescriba sin que el  interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como  lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta  perspectiva, “…que el derecho se perdiera antes de  haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como  absurdo” (Traité Elémentaire de Droit Civil,  L.G.D.J, París, 1.912, p. 210)» (Subrayas de la Sala)  (ejusdem).  

“Sobre  el particular, más recientemente precisó la Sala que,”  

“[c]oncretándose  al cómputo de la prescripción que corre frente al  asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa  del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó  la Sala que  la  ordinaria  “operará a partir del momento en que el asegurador  conoció o debió conocer el hecho generador de la  rescisión del contrato, es  decir la inexactitud o reticencia comentadas”, mientras que la  extraordinaria  es “desde la fecha de materialización de la inexactitud  o reticencia que, en sede contractual, será  estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado  por la mediación de tales irregularidades”»  (CSJ SC2803-2016)  (…)”4  (se destaca).  

Ahora,  si por vía judicial se exige el pago de la póliza, el  beneficiario puede plantear la prescripción en el libelo o, al  descorrer las excepciones del asegurador, en cuyo caso será  por vía de acción.  

En  el evento en que el garante del riesgo promueva un decurso para  declarar la nulidad relativa del seguro por reticencia, la  oportunidad para esgrimir la prescripción es la contestación  de la demanda y, en tal evento, esa figura asume un cariz exceptivo.  

Al  punto, la Corte adoctrinó:  

“(…)  3.3.  Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de la  censura que tilda de improcedente el reconocimiento de la  prescripción extintiva, asimilándola a una excepción  de oficio, fincada en que fue alegada por la beneficiaria de la  póliza, a quien califica de acreedora, mas no por la compañía  de seguros como deudora”.  

“Para  que adquiera dicha condición es menester que acredite su  derecho ante el asegurador en los términos del artículo  1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el  lapso de un mes consagrado  a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080  ídem)”.  

“Si  confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está  ante una acreencia, al punto que la póliza prestará  mérito ejecutivo, por sí sola  (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.)”.  

“En  caso contrario,  cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o  cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo,  a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud  indemnizatoria se  convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía  judicial  (art. 1969 C.C.)”.  

“Como  si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que en el sub judice la  primigenia demandante esgrimió, como soporte fáctico de  sus pretensiones, que el contrato de seguro materia de sus súplicas  perduró por espacio superior a 5 años,  lo que impedía a la aseguradora prevalerse de la nulidad  relativa que invocó al objetar su reclamación”.  

“Esto  deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada  por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar  expresamente una petición en tal sentido,  porque se trató de uno de los puntos materia de debate  mencionado desde el portal del juicio”.  

“Por  ende, no se trató del reconocimiento de una excepción,  sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más  de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las  posiciones de acreedor y deudor (…)”5  (énfasis  adrede).  

En  otra oportunidad, la sala enfatizó:  

“(…)  [S]iendo  pacífico para la Corte que en juicios como el ventilado, el  demandante puede, en  ejercicio del derecho a la defensa que le asiste,  actuar defensivo de raigambre fundamental que, dicho sea de paso, en  el caso específico adquiere matices en verdad relevantes, si  se advierte que el actor no cuenta con otra oportunidad para debatir  el punto, proponer ante las excepciones planteadas por el demandado  derivadas del contrato del seguro, en el asunto, la nulidad relativa  de éste por reticencia del tomador, la prescripción de  tal acción”.  

“Ahora,  si bien existe la posibilidad de que el extremo activo depreque la  aplicación del fenómeno jurídico en comento,  cuyo fin no es otro que lograr el decaimiento de los medios  exceptivos invocados por su contraparte, para esta Sala no cabe duda  que esa  propuesta debe realizase estrictamente en el término  consagrado en el artículo 399 del Código de  Procedimiento Civil – según su vigencia [-, hacerlo en  otro tiempo da lugar a afirmar que esa intervención es  extemporánea con, desde luego, las respectivas consecuencias  jurídicas»  (CSJ. STC de 9 dic. 2011, exp. 02563-00).  

“Adicionalmente,  no es de recibo la afirmación del ad-quem, referente a que aún  de aceptarse como válida la oportunidad en la que se alegó  la prescripción, ésta fue renunciada tácitamente  por la querellante «al traer al plenario de su propia cuenta,  las pruebas fehacientes de la existencia de reticencia en la  declaración del estado del riesgo por parte del asegurado, que  traducen en el reconocimiento del derecho de la seguradora a pedir la  anulación del contrato de seguro», ya que para que ello  ocurra, debe existir un acto inequívoco de la parte  beneficiada que refleje su voluntad, en virtud del cual reconozca el  derecho de su contraparte, lo que no puede inferirse de la simple  aportación de la historia clínica del tomador”.  

“Sobre  la renuncia tácita de la prescripción esta Corporación  ha señalado que para que ésta se configure”:  

“Es  necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de  quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual  reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier  manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad  cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo  jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir  enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o  abdicación constituye un acto unilateral de carácter  dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer  aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el  ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad  jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el  camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y  conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal  que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los  lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el  derecho de su acreedor…Debe  tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda   alguna  sobre  el  reconocimiento que hace el demandado del derecho  de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar  de la facultad adquirida” de invocar la prescripción  (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la  renuncia  de  los  simples  tratos  previos  o  precisiones  que  hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados» (CSJ.  SC de 1 junio 2005, exp. 7921 (…)”6  (negrilla ajena al original).  

Proyectadas  las anteriores premisas al caso, refulge, que la beneficiaria del  seguro Luz  Stella Ferro Garay, al formular la prescripción de la  reticencia, por vía de acción, en sede apelación,  lo hizo de manera extemporánea.  

Adicionalmente,  contrario a lo sostenido por la aseguradora, aquí tutelante,  aquélla no renunció a esa figura extintiva, pues no lo  afirmó de manera expresa y tampoco podía hacerlo  tácitamente, pues no era acreedora de la acá gestora y,  menos, fungía como demandada en la contienda, como para  derivar en la aplicación del artículo 282 del Código  general del Proceso7.  

En  ese orden de ideas, la Sala advierte, el estrado del circuito  atacado, el emitir, en sede de segunda instancia, el fallo respectivo  para resolver la controversia, en cumplimiento de la señalado  en el  proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020,  no acertó a la hora de delimitar los contornos de la  prescripción ordinaria de la reticencia y, menos, el estadio  procesal, en donde se podía proponer.  

No  obstante, la salvaguarda no prospera porque, aun cuando no era dable  desestimar la excepción de renuencia de la beneficiaria a la  hora de adquirir el seguro, en virtud del paso del tiempo, dadas las  anteriores explicaciones, el estrado confutado se ocupó de  estudiar si concurrían los presupuestos sustantivos para  acoger esa defensa, conforme se lo indicó la Corte en el  precitado fallo constitucional.  

Sobre  dicha temática, el despacho recriminado señaló  lo siguiente:  

“(…)  Adicionalmente  y en la línea de análisis ordenado en sentencia de  tutela de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la H. Corte  Suprema de Justicia Sala Casación Civil (…),  se advierte que la demandante Luz Stella Ferro Garay, para el día  21 y 22 de julio de 2015, en que suscribió el contrato de  seguro, con la [aquí  tutelante],  el cual no fue buscado por la demandante, ya tenía  conocimiento de problemas mamarios que llegaron a la conclusión  del diagnóstico de micro calcificaciones, adenopatía  axilar, que padecía previamente a esa contratación,  afirmó bajo la gravedad de juramento, esa circunstancia le fue  informada, esto es le indicó sobre la existencia de esos  exámenes previos a la señorita que le ofreció la  póliza”.  

“Así  mismo afirma la demandante que, al momento de suscribir la póliza,  tan solo le mostraron una tablet, en la que impuso la firma,  confiando en la buena fe, y confiando en que las señoritas que  le abordaron quienes laboraban en una entidad tan seria, no tuvo la  necesidad de buscar una información adicional a la  suministrada”.  

“Este  juzgado, (…)  encuentra probado que si bien es cierto [Ferro  Garay] conocía  al momento de suscribir la póliza, que se le estaban  realizando unos exámenes de control debido a su edad, como  indicó en su interrogatorio previos a la suscripción de  la póliza, estos son del 10 de Julio de 2015 y el 12 de Julio  de esa misma anualidad previamente a la suscripción de la  póliza, [aquélla]  había asistido a consultas médicas, para lo cual el  especialista le ordenó unos exámenes médicos y  los mismos se los practicó, estos son: el examen denominado  “eco mama con transductor 7mhz o más seno y rm mama,  folios 33 y 34 del expediente (historia clínica), estos fueron  informados a la señorita que le ofreció el seguro.  Adicional  a ello, solo obedecían a exámenes, pero no le habían  dado un diagnóstico definitivo, diagnóstico de “cáncer  de seno” que le fue informado con posterioridad a la  suscripción del contrato de seguro objeto de análisis y  que llevó a que le declararan la incapacidad permanente”.  

“Así  mismo el  argumento de la aseguradora, en el entendido que el solo hecho de  demostrar que la demandante no hubiera informado los exámenes  que le venían realizando, que según el dicho por la  demandante si lo hizo, ello no quiere decir que se evidencie o tenga  por probada la reticencia.  Lo  anterior toda vez que debe probarse la mala fe, y demostrarse el nexo  causal entre el conocimiento de la enfermedad de las comorbilidades  previas conocidas por la demandante y las declaradas.  

“Aunado  a lo discurrido, dadas las particularidades de este asunto, resulta  pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los  contratos de seguro y la reticencia, la Corte Constitucional ha  expuesto:  

“[E]l  asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues  solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría  desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el  nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición  médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las  aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente  atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los  cuales se encuentran en una especial situación de indefensión  en virtud de la suscripción de contratos de adhesión”  

“El  artículo 83 de la Constitución Política de  Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe. “El principio  de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la  relación contractual en situaciones de simetría entre  las partes; mientras que el segundo es la relación contractual  en situaciones de asimtería. En éstos últimos,  la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una  responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición  dominante en la relación contractual. “Este criterio  toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación  asimétrica, la parte dominante presta un servicio público,  en especial cuando está relacionado con las actividades  consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello  se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que  les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de  amortización y demás, sino que en ellos se deposita la  confianza pública por el servicio que prestan”  

“Por  otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló:  Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019. Corte Constitucional 10  Ídem. Según consta en los argumentos expuesto que deben  ser aplicados al caso en particular como costa en el fallo de tutela  con Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 13 “(…)  No  obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal  de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de  2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el  mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora  pretenda «la declaración de nulidad del contrato de  seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una  preexistencia» deber  demostrar la relación entre los hechos omitidos y el  siniestro.  “En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: “En  consecuencia, la obligación de las aseguradoras para  determinar el pago o no de una indemnización excede la de  demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada  por el tomador”  

“Es  por esto que, en caso de que la  aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”,  deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia  aludida y la condición médica que dio origen al  siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas  aportadas en el expediente.  De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la  carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de  su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El  hecho de que la carga de la prueba de la relación de  causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del  siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban  objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con  la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como propósito  evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y  potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los  tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación  de indefensión en virtud de la suscripción de contratos  de adhesión”.  

“Ahora  bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega  reticencia, además  de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad  entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene  la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la  mala fe del tomador.  En consecuencia, la aseguradora tiene  una doble carga:  i) por un lado, probar  que existe una relación inescindible entre la condición  médica preexistente y el siniestro acaecido,  y ii) por otro, demostrar  que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió  la comunicación de dicha condición”.  

“Teniendo  en cuenta lo anterior, en el entendido que la demandante, tenía  en conocimiento de la existencia de los exámenes médicos  previos, omitió informar el diagnóstico definitivo  denominado “cáncer de seno” el 23 de Julio de  2015, cuando ya tuvo conocimiento de la existencia de esa enfermedad,  según lo informa en la documental vista a folio 101 C. 1, no  lo informó así a la entidad aseguradora, sin embargo  con ello no debe tenerse por ello de manera automática que  haya existido mala fe de la demandante, pues como ya se indicó  en tutela, para el caso en concreto, la  entidad aseguradora debió haber probado la mala fe de la  demandante,  circunstancia que no se encuentra probada, puesto que en primer lugar  la demandante no busco asegurarse, fue la entidad la que ofreció  sus servicios aseguraticios, en segundo lugar, la  demandante si informó que estaba en exámenes previos,  ello no implicaba que tuviera un diagnóstico definitivo con  relación a una patología específica,  y que una vez se enteró de ello, su  preocupación no se centró en estar pendiente de la  existencia de la póliza, sino en atender su salud y las  recomendaciones médicas, es tan así que la reclamación  la hizo tan solo un año después de la existencia del  conocimiento de la misma  (…)”  (se  destaca).  

Adviértase,  el estrado del circuito acusado, al abrigo de la sentencia T-027-19  de 30 de enero de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la  cual fue citada por la Sala en  el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020,  en donde se sintetiza la inalterada línea jurisprudencial  acerca de las cargas de las compañías aseguradoras  frente a los alegatos de reticencia que puedan surgir en el contrato,  enfatizó que las  mismas no habían sido acreditadas por  la aquí tutelante, allá demandada.  

Por  tal motivo, si bien a la beneficiaria se le habían realizado  unos exámenes previos a la adquisición de la póliza  y, tras el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades se estructuró  el cáncer de seno, ello per  se,  no implica, mecánicamente, la configuración de la  nulidad relativa del negocio aseguraticio, pues amén de obrar  demostrado, en el proceso, conexidad del suceso antelado con el  siniestro, debe estar acreditada, de manera fehaciente, la mala fe,  aspecto que no se comprobó en la contienda.  

Al  punto, en la providencia de la homóloga constitucional citada,  se indicó:  

“(…)  [Se] ha  sostenido que, en materia de seguros, la autonomía de la  voluntad no puede constituirse en un abuso de su posición en  detrimento de los derechos que acuden a la aseguradora. Para evitar  posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido  algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la  uberrimae fidae”.  

“55.  Por este límite, entendido como un elemento esencial del  contrato de seguro, se entiende el apego estricto a la buena fe y la  claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones que  permean la voluntad negocia. Por apego estricto y claridad se  entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber general de respetar la  pulcritud moral e intelectual y; b) un deber concreto de  interpretación  pro consumatore”.  

“56.  Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al  asegurador, consiste en actuar con la mayor claridad posible con la  contraparte contractual. Asimismo, este  deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de  ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del  contrato de seguro”.  

“57.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo  83 de la Constitución repudia las conductas arbitrarias tanto  del asegurador como del tomador (o asegurado) y, por ello, deben  establecerse las obligaciones necesarias para evitar que dichas  conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el  Legislador y esta Corporación han reconocido el deber de  declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al  riesgo”.  

“58.  La declaración implica, a su vez, el deber concreto del  tomador (o asegurado), de informar sobre la existencia de una  enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de  celebrar el contrato. Si  el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situación,  puede configurarse la reticencia,  reglamentada en el artículo 1058 del Código de  Comercio. Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones  establecidas tanto por la jurisprudencia de esta Corporación  como de la Corte Suprema de Justicia.  

“59.  Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o  asegurado) conoce de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o  el asegurado) tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro,  conocimiento sobre las enfermedades, que deben ser diagnosticadas por  el especialista competente y registradas en la respectiva historia  clínica”.  

“Por  otra parte,  este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí,  sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta.  Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al  estudiar la posible reticencia de una persona que sufrió de  unos síntomas en días previos a la celebración  del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento  del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de  Justicia,  existe un buen número de enfermedades que pueden estar  presentes en el organismo humano mucho antes de la época en  que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y  sensiblemente en la salud de las personas. Este tipo de enfermedades  (como el VIH), no serían determinantes al momento de celebrar  el contrato de seguro –aun si existiesen antes del mismo–,  siempre y cuando no hayan sido diagnosticadas”.  

“61.  Finalmente, el  desconocimiento del deber de declarar –o la configuración  de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación  de mala fe.  Por ésta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta  Corporación, que no  basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión  de ésta en la declaración se debe a la intención  del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga  más oneroso o que el asegurador desista del contrato.  En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe  distinguirse entre inexactitud y reticencia. La primera es de  carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay  entre la información declarada y la  situación del tomador o asegurado; mientras  que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del  tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar  cambios contractuales.  

“63.  La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el  asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante y quien  define las condiciones del contrato de seguro, está sujeta a  unos deberes mayores”.  

“64.  El  primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de  estipular en el texto de la póliza,  en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se  incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se  consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de  forma tal que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá  ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora  no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del  texto elaborado por ella.  

65.  El segundo  –consecuencia del primero– es el  deber de aplicar la interpretación pro consumatore,  es decir, que en casos  en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas  o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del  usuario,  en virtud del artículo 83 de la Constitución y del  artículo 1624 inciso 2 del Código Civil”.  

66.  El  tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes  para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato  de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la  configuración de reticencia.  Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría  decirse que ellas  están encaminadas a que el asegurador verifique que,  efectivamente, hay correspondencia entre la información  brindada y el estado real del tomador (o asegurado).  Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como:  a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita  al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de  salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con  cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–;  b) solicitar  la autorización a la historia clínica y realizar una  verificación de la declaración hecha por el tomador o  asegurado,  para poder establecer las condiciones contractuales y; c) algunos  casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para  corroborar lo declarado por el tomador o asegurado”.  

“67.  En  cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en  la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador  debe: a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues  solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría  desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el  nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición  médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que  las aseguradoras adopten una posición ventajosa y  potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los  tomadores,  los  cuales se encuentran en una especial situación de indefensión  en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.  

“68.  Los anteriores parámetros han sido aplicados por esta  Corporación en la resolución de varios casos similares  al presente, en los cuales se ha accedido al amparo reclamado por los  peticionarios, por considerarse vulnerados los derechos fundamentales  invocados. Vista la jurisprudencia constitucional, la presente Sala  de revisión destaca los siguientes pronunciamientos que a la  fecha han sido adoptados en la materia: T-832 de 2010, T-1018 de  2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014,  T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de  2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017 (…)”8  (énfasis adrede).  

La  Sala encuentra que la determinación del ad  quem  confutado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,  pues aquélla se adoptó en observancia de lo ordenado  por esta Sala en la sentencia STC7450-2020 de 17 de septiembre de  2020, así como de las particularidades de la contienda y el  precedente aplicable en la materia.  

3.  Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”9.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Código          Civil          (…). Artículo          2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera          aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no          puede declararla de oficio          (…). La          prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá          invocarse por vía de acción o por vía de          excepción,          por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra          persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive          habiendo aquel renunciado a ella (…)”          (se destaca).  

2          “(…) Ley          1564 de 2012 (…).          Artículo          282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de          proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen          una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la          sentencia, salvo las de prescripción, compensación          y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación          de la demanda          (…). Cuando          no se proponga oportunamente la excepción de prescripción          extintiva, se entenderá renunciada          (…). Cuando          no se proponga oportunamente la excepción de prescripción          extintiva, se entenderá renunciada.          (…) Si el          juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar          todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar          las restantes. En este caso si el superior considera infundada          aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque          quien la alegó no haya apelado de la sentencia          (…). Cuando          se proponga la excepción de nulidad o la de simulación          del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación          debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente          en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean          parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario          se limitará a declarar si es o no fundada la excepción          (…)” (énfasis adrede).  

3          “(…)          Artículo          1081. Prescripción de acciones. La prescripción          de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las          disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o          extraordinaria (…).          La          prescripción ordinaria será de dos años y          empezará a correr desde el momento en que el interesado haya          tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción          (…).          La prescripción extraordinaria será de cinco años,          correrá contra toda clase de personas y empezará a          contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.  

4          CSJ.          STC11419-2017 de 3 de agosto de 2017, exp.          11001-02-03-000-2017-01900-00  

5          CSJ.          SC5297-2018 de 6 de diciembre de 2018, exp.          76001-31-03-012-2007-00217-01.  

6          CSJ.          STC17876-2016 de 7 de diciembre de 2016, exp.          11001-02-03-000-2016-02261-01  

7          “(…) Ley          1564 de 2012 (…).          Artículo          282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de          proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen          una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la          sentencia, salvo las de prescripción, compensación          y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación          de la demanda          (…). Cuando          no se proponga oportunamente la excepción de prescripción          extintiva, se entenderá renunciada          (…). Cuando          no se proponga oportunamente la excepción de prescripción          extintiva, se entenderá renunciada.          (…) Si el          juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar          todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar          las restantes. En este caso si el superior considera infundada          aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque          quien la alegó no haya apelado de la sentencia          (…). Cuando          se proponga la excepción de nulidad o la de simulación          del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación          debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente          en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean          parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario          se limitará a declarar si es o no fundada la excepción          (…)” (énfasis adrede).  

8          Corte          Constitucional, Sentencia          T-027-19          de          30 de enero de 2019.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *