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STC1388-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1388-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01836-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Seguros Bolívar S.A. al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00813-01, incoado por Luz Stella Ferro Garay contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Luz Stella Ferro Garay acudió a una cita médica el 9 julio de 2015, en donde le ordenaron varios exámenes, entre ellos, ecografía y resonancia de mama.
El 21 de julio postrero, Ferro Garay adquirió un seguro en donde ella sería la beneficiaria, en caso de una lesión orgánica que afectara su salud de manera total y permanente; el Banco Davivienda S.A. el tomador; y la aquí impulsora, la aseguradora.
Luz Stella fue diagnosticada con “cáncer de seno” el 3 de agosto postrero y se estableció que la pérdida de su capacidad laboral en 66%, se estructuró el 5 de agosto ulterior.
Por tal motivo, el 12 de julio de 2016, aquélla reclamó a la tutelante el pago del riesgo garantizado; no obstante, ésta se negó, pues, en su decir, Luz Stella no le informó acerca de su estado de salud al momento de suscribir el mencionado contrato.
Ferro Garay demandó a la petente ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, para exigirle el cumplimiento del negocio aseguraticio.
Enterada del libelo, la quejosa formuló el 14 de enero de 2019, entre otras excepciones perentorias, la denominada “reticencia por parte de la tomadora”.
En la fase de alegatos de conclusión, la allí demandante manifestó que dicha defensa se encontraba prescrita.
Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el reseñado estrado municipal acogió las pretensiones del libelo introductor y, por ello, la querellante impetró apelación.
Al descorrer el traslado de los fundamentos de la alzada, el extremo actor reiteró la prescripción de la renuencia que le enrostró la gestora.
En fallo de 28 de enero de 2020, el juzgado el circuito confutado zanjó el recurso declarando probada la defensa de “reticencia” enarbolada por la precursora.
Ferro Garay entabló acción de tutela contra dicho despacho, señalando que, en el precitado pronunciamiento, no se hizo alusión alguna a la prescripción por ella invocada.
En el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, esta Sala, en sede de impugnación, otorgó la salvaguarda implorada y, ordenó definir, nuevamente, la alzada en cuestión, por cuanto advirtió una falta de pronunciamiento, por parte del despacho acusado, en torno a la prescripción de la reticencia.
Adicionalmente, destacó que, de no presentarse esa figura extintiva, en todo caso, debían ponderarse los presupuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues, se adujo, la misma exige prueba de la mala fe del tomador respecto a su estado de salud y, el nexo de causalidad entre esa preexistencia y la condición médica originaria del siniestro.
En cumplimiento del reseñado veredicto, el ad quem fustigado profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en donde señaló, sobre la prescripción bienal de la reticencia del contrato de seguro que, como Luz Stella Ferro Garay notificó la ocurrencia del siniestro derivado de su cáncer el 12 de julio de 2016, su estructuración aconteció el 12 de julio de 2018.
En consecuencia, desestimó la excepción perentoria materia de disenso y, además, refirió que, en gracia de discusión, no se acreditó la ausencia mala fe de Ferro Garay como para endilgarle reticencia al momento de adquirir la póliza controvertida y, por tanto, ratificó el fallo del a quo, favorable a las pretensiones de aquélla.
La compañía aquí suplicante, asevera que el 6 de noviembre de 2020, dejó a disposición del despacho recriminado $112.496.174, por el capital de valor asegurado y sus intereses.
Para la censora, la autoridad confutada lesionó sus garantías, por cuanto el estrado acusado pretermitió tener en cuenta que Ferro Garay no alegó la prescripción de la reticencia en la demanda ni al descorrer el traslado de la excepción donde, como demandada, propuso el aducido encubrimiento de la enfermedad previa a la adquisición de la póliza.
Asevera que, por tanto, al invocarse la prescripción luego de esa oportunidad1, Ferro Garay renunció a ella2, sin serle dable proponerla después, so pena de trasgredir su derecho de contradicción, tal como sucedió en el caso.
Asimismo, cuestiona un exceso del juzgado acusado respecto a la orden dada por la Sala, por cuanto, conforme alega, incorporó un argumento nuevo en relación con la configuración de la reticencia.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión acusada y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho encartado defendió la legalidad de su actuación.
2. Luz Stella Ferro Garay manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación cuestionada.
1.3. La impugnación
La formuló la firma querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito confutado vulneró los derechos fundamentales de la actora, demandada en el ritual reprochado, al desestimar su excepción perentoria de reticencia, en virtud de la prescripción de esa defensa, aun cuando esa figura extintiva, conforme aduce, fue planteada tardíamente por su contraparte.
Igualmente, corresponde establecer si la afectación denunciada aconteció porque el despacho fustigado abordó el fondo de la renuencia atribuida a la beneficiaria del seguro a la hora de adquirirlo, desbordando, según se alega, el mandato de esta Sala en el fallo STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020.
2. En la precitada sentencia, la Corte advirtió el quebranto a las garantías superlativas de Luz Stella Ferro Garay por falta de motivación de la decisión refutada, por cuanto el ad quem encausado declaró probada la excepción de reticencia sin detenerse a estudiar la prescripción que ella propuso frente a ese medio defensivo.
Asimismo, indicó que, en caso de no estructurarse el decaimiento de la reticencia por el paso del tiempo, debía ocuparse de ella atendiendo al precedente sentado en la materia.
Al respecto, así discurrió esta Corporación en el pronunciamiento enunciado.
“(…) [S]urge nítido el menoscabo endilgado, pues, como lo acotó [Luz Stella Ferro Garay], el juzgado omitió, abiertamente, pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, manifestación que, precisamente, atacaba la excepción acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de definición”.
“En efecto, el despacho querellado, sin realizar ninguna observación, en cuanto a la tempestividad de la defensa denominada “reticencia del tomador”, que dio lugar a la declarada nulidad relativa del contrato de seguro, valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar el silencio de [Ferro Garay], sobre sus padecimientos clínicos al momento de llenar la “declaración de asegurabilidad”, pero, se insiste, ninguna consideración le mereció la aplicación del canon 1081 del Código de Comercio3, conforme a lo requerido por [aquélla] (…)”.
“(…)”.
“(…) Por tanto, habiendo alegado la tutelante la prescripción de la “reticencia”, incoada como excepción por la aseguradora demandada, al descorrer el traslado de la alzada [entablada] frente al fallo de primer grado -favorable a las pretensiones de aquélla-, el juzgado debió definir tal cuestión, pues nada justificaba su silencio sobre la oportunidad de presentación de la reseñada defensa, máxime si terminó acogiéndola (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]s preciso acotar, el despacho censurado, al momento de acatar el presente pronunciamiento y, tras ocuparse de la “prescripción” aducida por la querellante, deberá tener en cuenta, de ser el caso, los lineamientos jurisprudenciales antes citados, relativos a la carga probatoria aplicable a la aseguradora, allí demandada, en torno a la alegada reticencia o mala fe de la asegurada (…)” (se destaca).
Bajo ese horizonte, el estrado del circuito convocado, en sede segunda instancia, debía pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de Luz Stella Ferro Garay, frente a la reticencia del contrato de seguro en cuestión, la cual alegó ésta al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación formulada por la aquí accionante, al fallo del a quo.
Asimismo, de no configurarse la extinción de la nulidad relativa, tenía la obligación de atender a los parámetros jurisprudenciales relacionados con la reticencia debatida.
Al darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, así discurrió la autoridad enjuiciada:
“(…) [P]ara atender la solicitud relacionada con la réplica al fundamento legal de la apelación, y el objeto jurídico a analizar, advierte el Despacho que previo a atender lo que corresponda a la reticencia si opera en el caso particular, se hace necesario establecer si la figura de la reticencia invocada como excepción para socavar las pretensiones, estaba prescrita al momento de interponerse la misma”.
“(…)”.
“[S]e advierte que, tal como consta en la documental allegada se formalizó la reclamación el día 12 de Julio de 2016, ante la aseguradora [aquí tutelante,] reclamación que fue negada. Contada a partir de esa fecha esto es 12 de julio de 2016, se empezará a contar el término de la prescripción ordinaria establecida en el la norma en cita anteriormente, si bien es cierto la causal que da origen a la reticencia esto es el diagnóstico que le fue informado a la demandante “cáncer de seno” se configuro el 3 de agosto de 2015, el termino prescriptivo no empezará a contar a partir de esa fecha como quiera que, es hasta el 12 de Julio de 2016, tal como consta en la demanda, que le fue notificada de esa circunstancia a la aseguradora demandada, esto es que el término prescriptivo de 2 años, o de la acción de declaratoria del contrato por nulidad prescribía al 12 de Julio de 2018, ello quiere decir que para la fecha en que contestó y propuso excepciones la aseguradora demandada, tanto la reticencia como la excepción instituida bajo la normativa del art. 1060 del código de comercio, esto es el 14 de enero de 2019, (…) ya se encontraba (sic) prescrita (…)”.
Nótese, la sede judicial censurada señaló que el cómputo de prescripción de la reticencia iniciaba desde cuando se le hizo la reclamación a la compañía de seguros, es decir, el 28 de julio de 2016; por tanto, su configuración, según el despacho, acaeció el 28 de julio de 2018 y, como la nulidad relativa del contrato, excepción planteada cuando la acá gestora, allí demandada, contestó el libelo, ya estaba estructurada, la misma se había extinguido.
Por tal motivo, en el caso, teniendo en cuenta que Luz Stella Ferro Garay exigió, a través de una acción contractual, el pago de la póliza, al ser la persona respaldada por la garantía contratada debió aducir en su libelo o, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito de la aseguradora, que la reticencia estaba prescrita.
Adviértase, Ferro Garay no lo hizo en las reseñadas oportunidades procesales y, solo vino a alegar tal prescripción en segunda instancia, concretamente, en la audiencia de sustentación y fallo; por ende, estaba precluido el momento para invocar la “prescripción de la reticencia”, aspecto que debía ser dilucidado por el estrado reprochado, pues, esa figura, al ser una institución sustantiva relacionada con el tiempo, tiene límites bien definidos para proponerla y, refutarla.
La Corte observa necesario precisar, en materia de nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia, a partir de cuándo inicia el cómputo de prescripción y, procesalmente, cuál es el momento idóneo para enarbolar esa figura extintiva por vía de acción.
La prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia es ordinaria, por dos (2) años y, se corre a partir del momento en el cual el asegurado le pone en conocimiento al asegurador la ocurrencia del siniestro o, cuando éste debió saber de ello.
En cuanto a la extraordinaria, su cómputo comienza desde el perfeccionamiento de la convención aseguraticia y, es de cinco (5) años.
Sobre lo aducido, la Sala estableció:
“(…) En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro”.
“Pero contra estas personas si corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, pág. 139)» (CSJ SC, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360)”.
“En este sentido, debe entenderse que el término extraordinario de prescripción de la nulidad por reticencia o inexactitud del contrato de seguro, al principiar con la configuración de tales vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y, eventualmente, operará incluso si éste no llegó a conocerlos, si es que antes, claro está, no lo hizo el término ordinario. Así lo ha considerado esta Corporación, al precisar que”
“[C]ómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento”.
“Quiere decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual “contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción” (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: “la acción que no ha nacido, no puede prescribir” (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta perspectiva, “…que el derecho se perdiera antes de haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como absurdo” (Traité Elémentaire de Droit Civil, L.G.D.J, París, 1.912, p. 210)» (Subrayas de la Sala) (ejusdem).
“Sobre el particular, más recientemente precisó la Sala que,”
“[c]oncretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria “operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas”, mientras que la extraordinaria es “desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades”» (CSJ SC2803-2016) (…)”4 (se destaca).
Ahora, si por vía judicial se exige el pago de la póliza, el beneficiario puede plantear la prescripción en el libelo o, al descorrer las excepciones del asegurador, en cuyo caso será por vía de acción.
En el evento en que el garante del riesgo promueva un decurso para declarar la nulidad relativa del seguro por reticencia, la oportunidad para esgrimir la prescripción es la contestación de la demanda y, en tal evento, esa figura asume un cariz exceptivo.
Al punto, la Corte adoctrinó:
“(…) 3.3. Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de la censura que tilda de improcedente el reconocimiento de la prescripción extintiva, asimilándola a una excepción de oficio, fincada en que fue alegada por la beneficiaria de la póliza, a quien califica de acreedora, mas no por la compañía de seguros como deudora”.
“Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem)”.
“Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.)”.
“En caso contrario, cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.)”.
“Como si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que en el sub judice la primigenia demandante esgrimió, como soporte fáctico de sus pretensiones, que el contrato de seguro materia de sus súplicas perduró por espacio superior a 5 años, lo que impedía a la aseguradora prevalerse de la nulidad relativa que invocó al objetar su reclamación”.
“Esto deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar expresamente una petición en tal sentido, porque se trató de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del juicio”.
“Por ende, no se trató del reconocimiento de una excepción, sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las posiciones de acreedor y deudor (…)”5 (énfasis adrede).
En otra oportunidad, la sala enfatizó:
“(…) [S]iendo pacífico para la Corte que en juicios como el ventilado, el demandante puede, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, actuar defensivo de raigambre fundamental que, dicho sea de paso, en el caso específico adquiere matices en verdad relevantes, si se advierte que el actor no cuenta con otra oportunidad para debatir el punto, proponer ante las excepciones planteadas por el demandado derivadas del contrato del seguro, en el asunto, la nulidad relativa de éste por reticencia del tomador, la prescripción de tal acción”.
“Ahora, si bien existe la posibilidad de que el extremo activo depreque la aplicación del fenómeno jurídico en comento, cuyo fin no es otro que lograr el decaimiento de los medios exceptivos invocados por su contraparte, para esta Sala no cabe duda que esa propuesta debe realizase estrictamente en el término consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil – según su vigencia [-, hacerlo en otro tiempo da lugar a afirmar que esa intervención es extemporánea con, desde luego, las respectivas consecuencias jurídicas» (CSJ. STC de 9 dic. 2011, exp. 02563-00).
“Adicionalmente, no es de recibo la afirmación del ad-quem, referente a que aún de aceptarse como válida la oportunidad en la que se alegó la prescripción, ésta fue renunciada tácitamente por la querellante «al traer al plenario de su propia cuenta, las pruebas fehacientes de la existencia de reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del asegurado, que traducen en el reconocimiento del derecho de la seguradora a pedir la anulación del contrato de seguro», ya que para que ello ocurra, debe existir un acto inequívoco de la parte beneficiada que refleje su voluntad, en virtud del cual reconozca el derecho de su contraparte, lo que no puede inferirse de la simple aportación de la historia clínica del tomador”.
“Sobre la renuncia tácita de la prescripción esta Corporación ha señalado que para que ésta se configure”:
“Es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor…Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados» (CSJ. SC de 1 junio 2005, exp. 7921 (…)”6 (negrilla ajena al original).
Proyectadas las anteriores premisas al caso, refulge, que la beneficiaria del seguro Luz Stella Ferro Garay, al formular la prescripción de la reticencia, por vía de acción, en sede apelación, lo hizo de manera extemporánea.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido por la aseguradora, aquí tutelante, aquélla no renunció a esa figura extintiva, pues no lo afirmó de manera expresa y tampoco podía hacerlo tácitamente, pues no era acreedora de la acá gestora y, menos, fungía como demandada en la contienda, como para derivar en la aplicación del artículo 282 del Código general del Proceso7.
En ese orden de ideas, la Sala advierte, el estrado del circuito atacado, el emitir, en sede de segunda instancia, el fallo respectivo para resolver la controversia, en cumplimiento de la señalado en el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, no acertó a la hora de delimitar los contornos de la prescripción ordinaria de la reticencia y, menos, el estadio procesal, en donde se podía proponer.
No obstante, la salvaguarda no prospera porque, aun cuando no era dable desestimar la excepción de renuencia de la beneficiaria a la hora de adquirir el seguro, en virtud del paso del tiempo, dadas las anteriores explicaciones, el estrado confutado se ocupó de estudiar si concurrían los presupuestos sustantivos para acoger esa defensa, conforme se lo indicó la Corte en el precitado fallo constitucional.
Sobre dicha temática, el despacho recriminado señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente y en la línea de análisis ordenado en sentencia de tutela de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil (…), se advierte que la demandante Luz Stella Ferro Garay, para el día 21 y 22 de julio de 2015, en que suscribió el contrato de seguro, con la [aquí tutelante], el cual no fue buscado por la demandante, ya tenía conocimiento de problemas mamarios que llegaron a la conclusión del diagnóstico de micro calcificaciones, adenopatía axilar, que padecía previamente a esa contratación, afirmó bajo la gravedad de juramento, esa circunstancia le fue informada, esto es le indicó sobre la existencia de esos exámenes previos a la señorita que le ofreció la póliza”.
“Así mismo afirma la demandante que, al momento de suscribir la póliza, tan solo le mostraron una tablet, en la que impuso la firma, confiando en la buena fe, y confiando en que las señoritas que le abordaron quienes laboraban en una entidad tan seria, no tuvo la necesidad de buscar una información adicional a la suministrada”.
“Este juzgado, (…) encuentra probado que si bien es cierto [Ferro Garay] conocía al momento de suscribir la póliza, que se le estaban realizando unos exámenes de control debido a su edad, como indicó en su interrogatorio previos a la suscripción de la póliza, estos son del 10 de Julio de 2015 y el 12 de Julio de esa misma anualidad previamente a la suscripción de la póliza, [aquélla] había asistido a consultas médicas, para lo cual el especialista le ordenó unos exámenes médicos y los mismos se los practicó, estos son: el examen denominado “eco mama con transductor 7mhz o más seno y rm mama, folios 33 y 34 del expediente (historia clínica), estos fueron informados a la señorita que le ofreció el seguro. Adicional a ello, solo obedecían a exámenes, pero no le habían dado un diagnóstico definitivo, diagnóstico de “cáncer de seno” que le fue informado con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro objeto de análisis y que llevó a que le declararan la incapacidad permanente”.
“Así mismo el argumento de la aseguradora, en el entendido que el solo hecho de demostrar que la demandante no hubiera informado los exámenes que le venían realizando, que según el dicho por la demandante si lo hizo, ello no quiere decir que se evidencie o tenga por probada la reticencia. Lo anterior toda vez que debe probarse la mala fe, y demostrarse el nexo causal entre el conocimiento de la enfermedad de las comorbilidades previas conocidas por la demandante y las declaradas.
“Aunado a lo discurrido, dadas las particularidades de este asunto, resulta pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguro y la reticencia, la Corte Constitucional ha expuesto:
“[E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión”
“El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. “El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual. “Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan”
“Por otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló: Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019. Corte Constitucional 10 Ídem. Según consta en los argumentos expuesto que deben ser aplicados al caso en particular como costa en el fallo de tutela con Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 13 “(…) No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro. “En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: “En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador”
“Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión”.
“Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador. En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”.
“Teniendo en cuenta lo anterior, en el entendido que la demandante, tenía en conocimiento de la existencia de los exámenes médicos previos, omitió informar el diagnóstico definitivo denominado “cáncer de seno” el 23 de Julio de 2015, cuando ya tuvo conocimiento de la existencia de esa enfermedad, según lo informa en la documental vista a folio 101 C. 1, no lo informó así a la entidad aseguradora, sin embargo con ello no debe tenerse por ello de manera automática que haya existido mala fe de la demandante, pues como ya se indicó en tutela, para el caso en concreto, la entidad aseguradora debió haber probado la mala fe de la demandante, circunstancia que no se encuentra probada, puesto que en primer lugar la demandante no busco asegurarse, fue la entidad la que ofreció sus servicios aseguraticios, en segundo lugar, la demandante si informó que estaba en exámenes previos, ello no implicaba que tuviera un diagnóstico definitivo con relación a una patología específica, y que una vez se enteró de ello, su preocupación no se centró en estar pendiente de la existencia de la póliza, sino en atender su salud y las recomendaciones médicas, es tan así que la reclamación la hizo tan solo un año después de la existencia del conocimiento de la misma (…)” (se destaca).
Adviértase, el estrado del circuito acusado, al abrigo de la sentencia T-027-19 de 30 de enero de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la cual fue citada por la Sala en el proveído STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, en donde se sintetiza la inalterada línea jurisprudencial acerca de las cargas de las compañías aseguradoras frente a los alegatos de reticencia que puedan surgir en el contrato, enfatizó que las mismas no habían sido acreditadas por la aquí tutelante, allá demandada.
Por tal motivo, si bien a la beneficiaria se le habían realizado unos exámenes previos a la adquisición de la póliza y, tras el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades se estructuró el cáncer de seno, ello per se, no implica, mecánicamente, la configuración de la nulidad relativa del negocio aseguraticio, pues amén de obrar demostrado, en el proceso, conexidad del suceso antelado con el siniestro, debe estar acreditada, de manera fehaciente, la mala fe, aspecto que no se comprobó en la contienda.
Al punto, en la providencia de la homóloga constitucional citada, se indicó:
“(…) [Se] ha sostenido que, en materia de seguros, la autonomía de la voluntad no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos que acuden a la aseguradora. Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae”.
“55. Por este límite, entendido como un elemento esencial del contrato de seguro, se entiende el apego estricto a la buena fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones que permean la voluntad negocia. Por apego estricto y claridad se entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber general de respetar la pulcritud moral e intelectual y; b) un deber concreto de interpretación pro consumatore”.
“56. Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al asegurador, consiste en actuar con la mayor claridad posible con la contraparte contractual. Asimismo, este deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del contrato de seguro”.
“57. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 83 de la Constitución repudia las conductas arbitrarias tanto del asegurador como del tomador (o asegurado) y, por ello, deben establecerse las obligaciones necesarias para evitar que dichas conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el Legislador y esta Corporación han reconocido el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo”.
“58. La declaración implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado), de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de celebrar el contrato. Si el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situación, puede configurarse la reticencia, reglamentada en el artículo 1058 del Código de Comercio. Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia.
“59. Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o asegurado) conoce de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o el asegurado) tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades, que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica”.
“Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí, sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta. Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al estudiar la posible reticencia de una persona que sufrió de unos síntomas en días previos a la celebración del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia, existe un buen número de enfermedades que pueden estar presentes en el organismo humano mucho antes de la época en que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas. Este tipo de enfermedades (como el VIH), no serían determinantes al momento de celebrar el contrato de seguro –aun si existiesen antes del mismo–, siempre y cuando no hayan sido diagnosticadas”.
“61. Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar –o la configuración de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe. Por ésta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato. En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe distinguirse entre inexactitud y reticencia. La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales.
“63. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante y quien define las condiciones del contrato de seguro, está sujeta a unos deberes mayores”.
“64. El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella.
65. El segundo –consecuencia del primero– es el deber de aplicar la interpretación pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil”.
66. El tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado). Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como: a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–; b) solicitar la autorización a la historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado”.
“67. En cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.
“68. Los anteriores parámetros han sido aplicados por esta Corporación en la resolución de varios casos similares al presente, en los cuales se ha accedido al amparo reclamado por los peticionarios, por considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados. Vista la jurisprudencia constitucional, la presente Sala de revisión destaca los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia: T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017 (…)”8 (énfasis adrede).
La Sala encuentra que la determinación del ad quem confutado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia de lo ordenado por esta Sala en la sentencia STC7450-2020 de 17 de septiembre de 2020, así como de las particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia.
3. Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Código Civil (…). Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…). La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (…)” (se destaca).
2 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción (…)” (énfasis adrede).
3 “(…) Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…). La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…). La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
4 CSJ. STC11419-2017 de 3 de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01900-00
5 CSJ. SC5297-2018 de 6 de diciembre de 2018, exp. 76001-31-03-012-2007-00217-01.
6 CSJ. STC17876-2016 de 7 de diciembre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-02261-01
7 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada (…). Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción (…)” (énfasis adrede).
8 Corte Constitucional, Sentencia T-027-19 de 30 de enero de 2019.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.