STC1399 2021

FEBRERO

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STC1399-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1399-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00438-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del  Pueblo Regional Risaralda, así como la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

Solicita  entonces, que se ordene a  la Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira,  que proceda  a fijar  de manera inmediata las agencias en derecho «a  su favor y así cumplir los términos perentorios»;  digitalizar el expediente de la acción popular; y frente al  Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y el  Defensor  del Pueblo Regional Risaralda, se sirvan «indicar  si la juez de conocimiento cumple los citados plazos procesales».  

2.        En  apoyo de sus reclamos se limitó a manifestar, que en trámite  de la acción popular atrás referida, la autoridad  judicial convocada no ha procedido a liquidar las costas procesales,  lo cual asegura, quebranta su debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a  remitir el expediente digital contentivo de la acción popular  objeto de reproche.  

b.        El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda solicitó su  desvinculación del presente asunto, al manifestar que ninguna  injerencia tiene en la acción popular objeto de las súplicas.  

c.        Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, al advertir el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones  constitucionales de este linaje, por cuanto «de  las pruebas incorporadas al expediente se puede concluir que el  accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de  la citada manera [esto  es, la liquidación de costas].  Por tanto, la funcionaria accionada tampoco ha tenido la oportunidad  de pronunciarse».  

De  otra parte señaló, que «el  actor también pretende se ordene al juzgado de conocimiento  digitalizar el expediente que contiene la acción popular, sin  embargo, de la revisión de aquellas piezas procesales tampoco  se evidencia que ante ese despacho el citado señor hubiere  elevado petición en ese sentido. De todas formas, de esas  pruebas se deduce que a aquello ya se procedió tal como se  demuestra en el trámite de segunda instancia que se surtió  en ese asunto»;  además, que improcedente resulta la petición del actor  frente al Ministerio Público y la Defensoría del  Pueblo, «toda  vez que la acción de tutela está diseñada para  proteger derechos fundamentales y no para elevar esa clase de  solicitudes, las cuales, además, pueden ser formulada de  manera directa a las autoridades competentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, sin  esgrimir las razones de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser  empleada como un recurso de último minuto al que se puede  acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos  ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por el señor Becerra Largo, es que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, liquidar las  costas procesales al interior de la acción popular por él  promovida contra la Cooperativa Creafam.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que el gestor haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien conoce en primera  instancia de la causa aludida y tiene el expediente, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  para que proceda, si es del caso, a elaborar y tramitar la respectiva  liquidación de costas, lo que torna improcedente la tutela,  por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC3986-2020).  

Ahora  bien, la misma suerte corre  la queja en cuanto a la supuesta falta de «digitalización  del expediente»,  toda vez que el señor Uner Augusto tampoco ha elevado la  respetiva solicitud en ese sentido ante la autoridad judicial  convocada.  

4.        Finalmente,  en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el  gestor frente a la Procuraduría Delegada y la Defensoría  del Pueblo, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en  innumerables fallos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica.  

En  este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  «además de que la tutela no fue instituida con ese  «propósito  sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede  presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes,  eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada  recientemente en CSJ STC7693-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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