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STC1399-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1399-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00438-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, que proceda a fijar de manera inmediata las agencias en derecho «a su favor y así cumplir los términos perentorios»; digitalizar el expediente de la acción popular; y frente al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, se sirvan «indicar si la juez de conocimiento cumple los citados plazos procesales».
2. En apoyo de sus reclamos se limitó a manifestar, que en trámite de la acción popular atrás referida, la autoridad judicial convocada no ha procedido a liquidar las costas procesales, lo cual asegura, quebranta su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el expediente digital contentivo de la acción popular objeto de reproche.
b. El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente asunto, al manifestar que ninguna injerencia tiene en la acción popular objeto de las súplicas.
c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «de las pruebas incorporadas al expediente se puede concluir que el accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de la citada manera [esto es, la liquidación de costas]. Por tanto, la funcionaria accionada tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse».
De otra parte señaló, que «el actor también pretende se ordene al juzgado de conocimiento digitalizar el expediente que contiene la acción popular, sin embargo, de la revisión de aquellas piezas procesales tampoco se evidencia que ante ese despacho el citado señor hubiere elevado petición en ese sentido. De todas formas, de esas pruebas se deduce que a aquello ya se procedió tal como se demuestra en el trámite de segunda instancia que se surtió en ese asunto»; además, que improcedente resulta la petición del actor frente al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, «toda vez que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y no para elevar esa clase de solicitudes, las cuales, además, pueden ser formulada de manera directa a las autoridades competentes».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Becerra Largo, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, liquidar las costas procesales al interior de la acción popular por él promovida contra la Cooperativa Creafam.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien conoce en primera instancia de la causa aludida y tiene el expediente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, a elaborar y tramitar la respectiva liquidación de costas, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
Ahora bien, la misma suerte corre la queja en cuanto a la supuesta falta de «digitalización del expediente», toda vez que el señor Uner Augusto tampoco ha elevado la respetiva solicitud en ese sentido ante la autoridad judicial convocada.
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables fallos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica.
En este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese «propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC7693-2020).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA