AC 614 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC614-2021 (2021-00470-00)

        

AC614-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00470-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló María Amparo Gelvez Albarracín contra la  sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Sin  exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se  habría proferido la sentencia cuestionada, la impugnante  extraordinaria alegó, en síntesis, lo siguiente:  

«(…)  salta  a la vista, que esa Honorable Corporación, REVISE, esta  sentencia y decretando la nulidad de la misma, en atención a  todas las irregularidades cometidas, en las previas y posterior  compraventa y asesoría sobre los inmuebles en discusión  y las faltas de contexto en las resoluciones que crearon el requisito  de procedibilidad; pues ambos sabían, me refiero a señor  JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ y a su apoderado que sobre los  predios ocurría un fenómeno de violencia, generado por  su participación en grupos al margen de la ley, por parte de  este último (sic)».  

CONSIDERACIONES  

El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso. En efecto, la señora Gelvez Albarracín no  informó el domicilio de las personas que fueron parte en el  proceso en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco  indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni  el despacho en que se halla el expediente. Adicionalmente, omitió  señalar cuál o cuáles causales de revisión  invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto  que pudiera servir de soporte al remedio que propuso.  

De  otra parte, la señora Carvajal de Valencia no atendió  las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020  («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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