AC 898 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC898-2021 (2020-02977-00)

        

AC898-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02977-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Risaralda (Pereira),  el Cuarenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá  y el Cuarto  Civil Municipal de Cúcuta,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria  interpuesta por el Fondo  de Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO  contra Cecilia  Giraldo de Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Pereira (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas en los pagarés No. 01105324-1 y  01105324-2 por concepto de capital, más los intereses  moratorios correspondientes. Adicionalmente, instó a que se  ordene el embargo, secuestro y posterior venta en pública  subasta del «bien  inmueble hipotecado, denominado (a) Predio sin nombre ubicado en la  Vereda Palogrande del municipio de Belalcazar»,  identificado  con M.I. 103-0007736.  

Se  indicó en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial por ser el «domicilio  del demandado» (fls.  59-67 del PDF «EXP  2020 435»).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pereira. A  través de proveído de 5 de agosto de 2020, resolvió  rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que,  puesto que la demandante es una sociedad de economía mixta «no  se encuentra ajustada la competencia a este juzgado por razón  del territorio, pues en concordancia con el artículo 28 del  Código General del Proceso, la competencia para conocer de  esta demanda está atribuida al juez del domicilio del  demandante, en este caso, Bogotá, Cundinamarca». Lo  anterior en cumplimiento a lo establecido en el numeral 10º del  artículo 28 del C.G.P. (fl.  73-75 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. El despacho, en  auto del 25 de agosto de 2020, optó por rechazar de plano la  demanda y, entonces, remitió las diligencias a los jueces  municipales de Cúcuta. Fundamentó su postura en que  

«…Así  las cosas, en el caso particular, pretende la entidad demandante  -Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro-,  efectuar la ejecución de los pagarés número i)  01105324-1, ii) y ii) 0115324-2, los cuales por demás  encuentran respaldado en la (hipoteca) elevada sobre el inmueble,  ubicado en la ciudad de Cúcuta, perteneciente al departamento  de Norte de Santander.  

Bajo  esa perspectiva, más allá de que el Juez de Pereira,  decidiera mediante auto de calenda trece (13) de marzo hogaño,  apartarse del conocimiento de la presente demanda, argumentando que  la sociedad demandante es de economía mixta del orden nacional  vincuclada al Ministerio de Agricultura, y que su domicilio se  encuentre en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, itérese  se pretende la ejecución de acciones de derecho real, pues se  trata de perseguir el inmueble hipotecado perteneciente a la deuda  Gloria María Belén Carvajal Arredondo y el cual se  encuentra ubicado en la ciudad de Cúcuta, luego, siendo así  las cosas su conocimiento radica en cabeza exclusiva de los Jueces  Civiles Municipales de esta última ciudad » (fls.  81-82 ibídem).  

4.  A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se  declaró incompetente para conocer de la controversia. Por  tanto, promovió el conflicto negativo de que ocupa la atención  de la Corte.  

Para  ello, trajo de presente el artículo 29 y el numeral segundo  del artículo 28 del Código General del Proceso, para  exponer que  

«…conforme  a dicha norma, la orden de prelación de competencia se  determina de tal manera que en primera línea impera la  competencia en razón a la calidad de las partes (subjetiva) y  de las demás se subordinarán a ésta.  

Teniendo  en cuenta ello y comoquiera que la parte demandante es una sociedad  de economía mixta de orden Nacional, vinculada al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que, la regla de  competencia aplicable, conforme lo prevé el Artículo 29  del Código General del Proceso, es la enlistada en el Numeral  10° del Artículo 28 de la misma codificación; por  ende, este Juzgado no resulta competente para conocer del presente  asunto».  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira, Bogotá  y Cúcuta, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio,  cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el  juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  de Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO es una  entidad pública, creada mediante la Ley 16 de 1990 como una  «sociedad  de economía mixta del orden nacional del tipo de las  sociedades anónimas, organizado como establecimiento de  crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa»,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá (artículo  4 del Decreto 26 de 1991).  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas  y las sociedades de economía mixta  (…)».  Y, además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto de marras al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Segundo Civil Municipal de Risaralda (Pereira) y al Cuarto Civil  Municipal de Cúcuta, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *