AC 913 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC913-2021 (2020-02801-00)

        

AC913-2021  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia –  y el  despacho Octavo Civil de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.  contra la  Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal, San Luis, Antioquia»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Constituir  en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-  Empresas Industrial y Comercial del orden municipal, servidumbre  pública de conducción de energía eléctrica  sobre el inmueble, presuntamente baldío, ubicado en la Vereda  Altavista, Corregimiento El prodigio, del Municipio de San Luis,  Departamento de Antioquia (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al «lugar  de ubicación del predio sirviente».  Aseguró,  además, que «abandona  la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza y considera que es  usted competente para conocer sobre el presente asunto, en atención  a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem»  (fls.  20 del PDF «2020-00201  PRIMERA PARTE»).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  San Luis, Antioquia, el cual admitió la demanda el 25 de  octubre del 2019 y procedió a darle trámite.  

3.  Sin embargo, a  través de proveído de 10 de febrero de 2020, declaró  que carecía de competencia para conocer de la acción.  Al respecto, tras traer de presente el auto AC140-2020, explicó  que:  

«…en  virtud de lo contemplado en el artículo 7° del C.G.P.,  como quiera que el órgano de cierre en la materia a pesar de  tener diferentes posturas pasadas en relación a la competencia  en esta clase de procesos, se ha pronunciado bajo un criterio  unificador, dándole prelación al factor subjetivo para  asignar la competencia en este tipo de asuntos y que por expresa  disposición de lo consagrado en el artículo 16 del  C.G.P., “Es improrrogable”, de manera oficiosa,  atendiendo a los principios legales del juez saneador (…),  este Despacho se declarará incompetente para conocer de las  presentes diligencias» (fls.  29 del PDF «2020-00201  SEGUNDA PARTE»).  

3.1  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  No obstante, mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2020,  optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y,  entonces, promovió el conflicto negativo de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«Esta  agencia es del pensamiento que el Juzgado que remite el proceso yerra  en su interpretación cuando hace mención de carecer  competencia por el FACTOR SUBJETIVO, pues en sus argumentaciones hace  mención es al domicilio del accionado, lo cual tiene que ver  con el FACTOR TERRITORIAL de competencia y no con el factor subjetivo  como lo cita.  

(…)  En asuntos o eventos como el que nos ocupa es dable tener en cuenta  el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS el cual determina de  manera precisa que una vez radicado el conocimiento de un proceso en  determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a  otro, excepto en los casos de los factores subjetivo y funcional, y  ninguno de ellos encaja en el proceso que nos atañe. (…)  

De  otro lado, una cosa es el factor subjetivo de competencia, y otra el  factor territorial, el primero tiene que ver con la calidad de las  partes, y el segundo con el domicilio del accionado. Es de advertir  que el concepto de unificación de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil mediante Auto AC140-2020 del  24 de enero de 2020, tuvo en cuenta es el domicilio de la entidad  demandante Empresas Públicas de Medellín, y no su  calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado.  

Considera  el despacho que el Juzgado Promiscuo de San Luis confundió los  factores territorial y subjetivo al considerar que el domicilio de la  demandante por la calidad que tiene de entidad encuadra en dicho  factor subjetivo y no en el territorial. Lo cual se tiene por  esclarecido en auto (…).  

Se  colige de todo lo expuesto que este Despacho, que si bien es cierto  de acuerdo a la sentencia de unificación (…), le  corresponde la competencia a los Juzgados del domicilio de la entidad  demandante conforme al numeral 10 del art. 28 del C.G.P, no es menos  cierto que en el caso que nos ocupa la competencia se perpetuo o  prorrogó en el Juzgado Promiscuo de San Luis Antioquia, toda  vez que es un factor territorial y no el factor subjetivo que  argumenta dicho despacho (…)»   (fls.  35-38 ibidem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín  y  Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corporación había  superado tal dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020  en el proveído AC140-2020,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de San Luis – Antioquia –, empresa  industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de  Medellín y con domicilio en dicha ciudad2.  

De  tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede que se  adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el libelo  se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien  objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado allí  sin oposición de su contradictora. Ello por cuanto, de  conformidad con el precedente enunciado, dado que se trata de una  competencia por el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven  para prorrogarla.  

7.  En cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto pues, por  tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo  representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de  tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción  perpetua.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia –,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

2          https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa

      

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