AC 1102 2021

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AC1102-2021 (2021-00553-00)

        

AC1102-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00553-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y Promiscuo Municipal de Sopetrán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, la copropiedad Parcelación Terrabamba  solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Farley Cardona  Sepúlveda por las cuotas de administración y demás  expensas a su cargo, certificadas por el administrador designado,  junto con los intereses de mora causados desde que cada prestación  se hizo exigible. Fijó la competencia por la cuantía  «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del  administrador».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Sopetrán, Antioquia, con fundamento  en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del  Código General del Proceso, tras estimar que en esa urbe  reside el deudor y que no hay constancia del lugar de cumplimiento de  las obligaciones, sin que el domicilio del administrador sirva para  demarcar la competencia territorial (10 dic. 2020).  

3.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, también  lo repelió porque, aunque el deudor reside en esa  municipalidad, la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento  de la obligación, que, según consta en la certificación  en que constan las expensas objeto de recaudo, es Medellín, lo  que enmarca en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto  procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la  Corte (5 feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente unas cuotas de administración  y demás expensas generadas a favor de la copropiedad de la que  hace parte el ejecutado, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador  de Medellín con sustento en que corresponde al del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, afirmación que halla  respaldo en la certificación expedida por el administrador de  la acreedora y anexo al infolio como título ejecutivo, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de  2001, en el que consta que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones objeto de recaudo es Medellín, de  donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada  porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en  el núm. 1º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al  convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente,  discutir ese punto.  

Entonces,  aunque la funcionaria seleccionada atinó en cuanto a que el  domicilio del administrador no es parámetro a tener en cuenta  para fijar la competencia territorial, lo cierto es que se equivocó  al renunciar al estudio de la acción con estribo en que debió  acudirse ante el juzgador de Sopetrán.  

Lo  anterior porque este último razonamiento desconoció el  fuero concurrente (domicilio  demandado-lugar de cumplimiento de las obligaciones)  existente para la definición de la controversia, así  como la escogencia que dentro de ese marco legal hizo la impulsora,  que optó por acudir ante el estrado judicial del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, con base en la regla tercera del  artículo 28 ut  supra.,  según lo indicó en el libelo, de ahí que esa  selección no podía ser inadvertida.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para  que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer del trámite en referencia; por tanto,  envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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