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AC1102-2021 (2021-00553-00)
AC1102-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00553-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Sopetrán.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, la copropiedad Parcelación Terrabamba solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Farley Cardona Sepúlveda por las cuotas de administración y demás expensas a su cargo, certificadas por el administrador designado, junto con los intereses de mora causados desde que cada prestación se hizo exigible. Fijó la competencia por la cuantía «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del administrador».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Sopetrán, Antioquia, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que en esa urbe reside el deudor y que no hay constancia del lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin que el domicilio del administrador sirva para demarcar la competencia territorial (10 dic. 2020).
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, también lo repelió porque, aunque el deudor reside en esa municipalidad, la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, que, según consta en la certificación en que constan las expensas objeto de recaudo, es Medellín, lo que enmarca en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (5 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente unas cuotas de administración y demás expensas generadas a favor de la copropiedad de la que hace parte el ejecutado, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador de Medellín con sustento en que corresponde al del lugar de cumplimiento de las obligaciones, afirmación que halla respaldo en la certificación expedida por el administrador de la acreedora y anexo al infolio como título ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, en el que consta que el lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo es Medellín, de donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el núm. 1º, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Entonces, aunque la funcionaria seleccionada atinó en cuanto a que el domicilio del administrador no es parámetro a tener en cuenta para fijar la competencia territorial, lo cierto es que se equivocó al renunciar al estudio de la acción con estribo en que debió acudirse ante el juzgador de Sopetrán.
Lo anterior porque este último razonamiento desconoció el fuero concurrente (domicilio demandado-lugar de cumplimiento de las obligaciones) existente para la definición de la controversia, así como la escogencia que dentro de ese marco legal hizo la impulsora, que optó por acudir ante el estrado judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones, con base en la regla tercera del artículo 28 ut supra., según lo indicó en el libelo, de ahí que esa selección no podía ser inadvertida.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado