AC 1124 2021

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AC1124-2021 (2021-00450-00)_1

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00450-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá y su homólogo  de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Yohana Parra Triana solicitó la  disminución de la cuota alimentaria de su hija Juliana López  Parra, la cual fue acordada ante la Comisaría Octava de  Familia de Bogotá, en conciliación realizada el 24 de  agosto de 2015, y aunque fijó la competencia con base en «la  cuantía y vecindad del demandante»,  en el hecho décimo indicó que la menor está  domiciliada en Bogotá (fls. 19 y 21, cno. 1).  

2.-  Ese despacho rechazó el asunto al estimar que debe ser  adelantado por el estrado de Pereira al ser el del domicilio «del  menor de edad demandante»,  según el párrafo 2º, numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso, por lo que dispuso su envío  a esa sede (fls. 24 a 25, cno. 1).  

3.-  El segundo receptor lo repelió con estribo en que corresponde  al funcionario ante quien se presentó, de conformidad con el  párrafo 2º, numeral 2º del artículo 28  ejusdem,  porque en el libelo se indicó que la menor habita en Bogotá.  Con esa lógica, provocó la colisión que se  desata.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del  artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles  establece que «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna  excepción a dicha regla general.  

La  respuesta no se hace esperar, ya que el segundo inciso del siguiente  numeral de ese precepto dispone que:  

En  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel  (Se resalta).  

En  coherencia con esa disposición, el artículo 390 ibídem  advierte, en el numeral 2, que se tramitarán por el  procedimiento verbal sumario, entre otros asuntos, los atinentes a la  «Fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias,  cuando no hubieren sido señalados judicialmente»  (se  resalta),  sin  distinguir si los beneficiarios son menores o mayores, coligiéndose  de allí que las mesadas con origen diferente a una decisión  de la judicatura originan otro trámite.  

La  anterior regla excluye la prevista en el parágrafo 2 del  precepto en cita según la cual «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»  y  que  opera  en  los casos en que el demandante es menor y conserva «el  mismo domicilio»,  así como la del artículo  397 íd.,  que en su numeral 6º prevé que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  porque  estas dos últimas pautas tienen aplicación solo cuando  la mesada en cuestión ha sido fijada judicialmente.  

Se  destaca, entonces, en las solicitudes de «fijación,  aumento, disminución,  exoneración de  alimentos y  restitución de pensiones alimenticias» que  no hubieren sido  «señaladas judicialmente»  en  las que el demandante o demandado sea un niño, niña o  adolescente, la competencia territorial se determina a partir del  inciso  2º, numeral 2º, del artículo 28 ejusdem,  que la adscribe, de forma privativa, al juez del domicilio o de la  residencia del menor.  

Al  respecto, en CSJ AC5924-2016 se recordó que  

…el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia  (CSJ, AC, 18 dic. 2007,  rad. 01529-00, reiterado  AC543,  11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00).  

3.-  En  el sub  judice,  la madre de Juliana  López Parra  acudió ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  para que le reduzca la cuota alimentaria fijada, a favor de su hija,  por la Comisaría Octava de Familia de esa ciudad, porque  entiende que sus circunstancias económicas han variado.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud corresponde al  juzgador ante quien se radicó, por así disponerlo el  artículo 28, núm. 2º, inc. 2º ibídem,  en razón a que la menor favorecida con la mesada objeto de  reducción vive en esa ciudad, según se dijo en el  libelo.  

Se  equivocó, por tanto, el primer receptor cuando se abstuvo de  impulsar el asunto, a pesar que es a él a quien incumbe  atenderlo en virtud del lugar de ubicación de la menor, máxime  cuando dicho funcionario entendió que ese parámetro era  el llamado a tener en cuenta para establecer la competencia  territorial, solo que erró al colegir que el paradero de la  alimentaria es Pereira, a pesar que la solicitante precisó que  aquella reside en Bogotá.  

4.-  Por tanto, se remitirá el caso al juez de Bogotá para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponde, y se informará de esta determinación al  otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Tercero de Familia Oralidad de Bogotá es  el competente para asumir el asunto.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia. Por secretaría, líbrense los oficios  correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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