Asistente Jurídico Inteligente
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AC1124-2021 (2021-00450-00)_1
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00450-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá y su homólogo de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Yohana Parra Triana solicitó la disminución de la cuota alimentaria de su hija Juliana López Parra, la cual fue acordada ante la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en conciliación realizada el 24 de agosto de 2015, y aunque fijó la competencia con base en «la cuantía y vecindad del demandante», en el hecho décimo indicó que la menor está domiciliada en Bogotá (fls. 19 y 21, cno. 1).
2.- Ese despacho rechazó el asunto al estimar que debe ser adelantado por el estrado de Pereira al ser el del domicilio «del menor de edad demandante», según el párrafo 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que dispuso su envío a esa sede (fls. 24 a 25, cno. 1).
3.- El segundo receptor lo repelió con estribo en que corresponde al funcionario ante quien se presentó, de conformidad con el párrafo 2º, numeral 2º del artículo 28 ejusdem, porque en el libelo se indicó que la menor habita en Bogotá. Con esa lógica, provocó la colisión que se desata.
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna excepción a dicha regla general.
La respuesta no se hace esperar, ya que el segundo inciso del siguiente numeral de ese precepto dispone que:
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Se resalta).
En coherencia con esa disposición, el artículo 390 ibídem advierte, en el numeral 2, que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, entre otros asuntos, los atinentes a la «Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente» (se resalta), sin distinguir si los beneficiarios son menores o mayores, coligiéndose de allí que las mesadas con origen diferente a una decisión de la judicatura originan otro trámite.
La anterior regla excluye la prevista en el parágrafo 2 del precepto en cita según la cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» y que opera en los casos en que el demandante es menor y conserva «el mismo domicilio», así como la del artículo 397 íd., que en su numeral 6º prevé que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», porque estas dos últimas pautas tienen aplicación solo cuando la mesada en cuestión ha sido fijada judicialmente.
Se destaca, entonces, en las solicitudes de «fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias» que no hubieren sido «señaladas judicialmente» en las que el demandante o demandado sea un niño, niña o adolescente, la competencia territorial se determina a partir del inciso 2º, numeral 2º, del artículo 28 ejusdem, que la adscribe, de forma privativa, al juez del domicilio o de la residencia del menor.
Al respecto, en CSJ AC5924-2016 se recordó que
…el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00).
3.- En el sub judice, la madre de Juliana López Parra acudió ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para que le reduzca la cuota alimentaria fijada, a favor de su hija, por la Comisaría Octava de Familia de esa ciudad, porque entiende que sus circunstancias económicas han variado.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud corresponde al juzgador ante quien se radicó, por así disponerlo el artículo 28, núm. 2º, inc. 2º ibídem, en razón a que la menor favorecida con la mesada objeto de reducción vive en esa ciudad, según se dijo en el libelo.
Se equivocó, por tanto, el primer receptor cuando se abstuvo de impulsar el asunto, a pesar que es a él a quien incumbe atenderlo en virtud del lugar de ubicación de la menor, máxime cuando dicho funcionario entendió que ese parámetro era el llamado a tener en cuenta para establecer la competencia territorial, solo que erró al colegir que el paradero de la alimentaria es Pereira, a pesar que la solicitante precisó que aquella reside en Bogotá.
4.- Por tanto, se remitirá el caso al juez de Bogotá para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de Bogotá es el competente para asumir el asunto.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado