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AC1336-2021 (2021-00499-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1336-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00499-00
Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Ordenar la construcción de “ventanillas preferentes para ciudadanos de talla baja”.
Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada “(…) no cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja”, incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces civiles del circuito de Pereira (Risaralda), sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.
1.3. El conflicto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 10 de noviembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Bolívar (Antioquía). Argumentó que, “la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Salgar, ya que en esta ciudad no queda el domicilio principal de la entidad accionada, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento”.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar (Antioquía), a través de proveído de 5 de febrero de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “el actor popular optó por instaurar la acción en el domicilio de la sociedad accionada, según afirmación efectuada por este en su escrito”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo cual supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º, 3º y 6º, ibídem).
Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante.
Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
2.3. Así, en ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, para regular el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y en su artículo 16 determina que para su tramitación “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.
Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la accionada es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
2.4. En el sublite, opera el fuero concurrente por elección donde el actor popular tiene la posibilidad de elegir entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado.
Examinada la acción popular se evidencia que, el demandante plantea en su escrito que “la vulneración de derechos colectivos de la entidad ocurre en todo el territorio nacional”, además indicó que el lugar de vulneración se configura en la “Cll Nro 30-48 de Salgar Antioquía” y afirmó el domicilio de la accionada es en la “Cra 8 Nro 19-67 de Pereira”, sin precisar si éste correspondía al principal o al de alguna sucursal o agencia.
Se observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente bajo el supuesto de que la vecindad de la entidad accionada estaba en la ciudad de Pereira, ello no es así, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción en la página www.superfinanciera.gov.co1, donde se determina que el domicilio principal del BANCO DE COLOMBIA S.A. es Medellín.
Esta Corporación ha resaltado que “al demandar en el asiento de una «sucursal» o «agencia» específica es necesario que exista una directa vinculación entre ésta y la ocurrencia de la situación quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar plenamente dilucidado”2. Pero tal nexo no se evidencia en la situación aquí debatida, debido a que una es la ciudad señalada como lugar de ocurrencia de la vulneración (Salgar, Antioquía), y otra la indicada como domicilio de la convocada (Pereira, Risaralda).
Por lo tanto, como no está clarificado el foro territorial respecto al domicilio del demandado, es razonable entender, que el asunto deber corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos concretos debido a la certidumbre que plantea el actor en la acción popular, al establecer que el lugar de la vulneración ocurre en el municipio de Salgar (Antioquía).
2.5. En suma, el estrado judicial de Bolívar (Antioquía), se equivocó al repeler el asunto, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar (Antioquía) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694