AC 1336 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1336-2021 (2021-00499-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1336-2021  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-00499-00  

Bogotá  D. C., veintiuno de abril de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  Ordenar                  la construcción de “ventanillas                  preferentes para ciudadanos de talla baja”.    

Lo  precedente, por cuanto la entidad financiera convocada “(…)  no  cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja”,  incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  La  estableció en cabeza de los jueces civiles del circuito de  Pereira (Risaralda), sin hacer públicos los motivos de ese  modo de proceder.  

1.3.  El  conflicto.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 10  de noviembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó  remitirla a sus homólogos de Bolívar (Antioquía).  Argumentó que, “la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Salgar, ya que en esta ciudad no  queda el domicilio principal de la entidad accionada, motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de  Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a  esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en  la norma en comento”.  

A  su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bolívar  (Antioquía), a través de proveído de 5 de  febrero de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto,  indicó que “el  actor popular optó por instaurar la acción en el  domicilio de la sociedad accionada, según afirmación  efectuada por este en su escrito”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2. la pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  cual  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

Los fueros  concurrentes por elección operan, precisamente, en  virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros  predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el  contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º,  3º y 6º, ibídem).  

Los fueros  concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término,  al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en  el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la  alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal  (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la  falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su  residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante.  

Y los fueros  exclusivos son aquellos que imponen que el  conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restitución  de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces  del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del  artículo 28, ya citado).  

2.3.  Así, en  ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de  la Constitución, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, para regular el ejercicio de las acciones  populares y de grupo, y en su artículo 16 determina que para  su tramitación “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”.  

Esta  disposición se complementa con el numeral 5º del artículo  28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la  accionada es una persona jurídica, por regla general, es  «competente  el juez de su domicilio principal»,  pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una  «sucursal  o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juez de  aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la  remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

2.4.  En el sublite,  opera el fuero concurrente por elección donde el actor popular  tiene la posibilidad de elegir entre el juez del lugar de ocurrencia  de los hechos o el del domicilio del demandado.  

Examinada  la acción popular se evidencia  que, el demandante plantea en su escrito que  “la  vulneración de derechos colectivos de la entidad ocurre en  todo el territorio nacional”,  además indicó que el lugar de vulneración  se configura en la “Cll  Nro 30-48 de Salgar Antioquía”  y  afirmó el domicilio de la accionada es en la  “Cra  8 Nro 19-67 de Pereira”,  sin precisar si éste correspondía al principal o al de  alguna sucursal o agencia.  

Se  observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó  el juez competente bajo el supuesto de que la vecindad de la entidad  accionada estaba en la ciudad de Pereira, ello no es así, de  acuerdo con la información que reposa en la base de datos de  la Superintendencia  Financiera de Colombia, consultable sin restricción en la  página www.superfinanciera.gov.co1,  donde se determina que el domicilio principal del BANCO DE COLOMBIA  S.A. es Medellín.  

Esta  Corporación ha resaltado que “al  demandar en el asiento de una «sucursal» o «agencia»  específica es necesario que exista una directa vinculación  entre ésta y la ocurrencia de la situación  quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar  plenamente dilucidado”2.  Pero  tal nexo no se evidencia en la situación aquí debatida,  debido a que una es la ciudad señalada como lugar de  ocurrencia de la vulneración (Salgar, Antioquía), y  otra la indicada como domicilio de la convocada (Pereira, Risaralda).  

Por  lo tanto, como no está clarificado el foro territorial  respecto al domicilio del demandado, es razonable entender, que el  asunto deber corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos  concretos debido a la certidumbre que plantea el actor en la acción  popular, al establecer que el lugar de la vulneración ocurre  en el municipio de Salgar (Antioquía).  

2.5.  En suma, el  estrado judicial de Bolívar (Antioquía), se equivocó  al repeler el asunto, desconociendo el fuero que le imponía su  conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los  hechos.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bolívar (Antioquía) es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694  

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