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AC1339-2021 (2021-00531-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1339-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00531-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo y Diecinueve Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y Bogotá D.C., respectivamente para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. frente a José Antonio Martínez Sánchez y María de los Dolores Martínez Sánchez.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Petitum y Causa Petendi. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” sobre el inmueble denominado “La Pintada”, ubicado en la vereda el Varela, municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá, propiedad de la parte demandada.
1.2. Competencia fijada en el libelo. El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del municipio de Chiquinquirá, por corresponder con la ubicación del inmueble.
1.3. El conflicto. Mediante auto de 4 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada población, se abstuvo de gestionar la acción, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia conforme al Auto de Unificación AC 140/2020, proferido por esta Corporación, consideró entonces, que las autoridades judiciales llamada a tramitar el proceso eran las de Bogotá D.C., por corresponder al lugar del domicilio de la entidad accionante.
1.4. Suscitado así el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.
Actuación que fue reiterada mediante memorial de 7 de febrero de 2020 en el que la entidad demandante reconoce que en aras de preservar los principios de inmediación, concentración e igualdad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá es al que le corresponde tramitar el asunto.
En este punto es preciso resaltar que, el juzgado que ahora procura despojarse del conocimiento de la cuestión pasa por alto que, tras haber aprehendido el conocimiento del juicio, se halla ante un abierto desconocimiento in radice del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Ahora bien, la renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:
“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1.
“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original).
A su vez, ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.
2.5. Lo discurrido deja descubierto que, presentada la demanda de imposición de servidumbre en un lugar distinto al lugar del domicilio de la entidad accionante, en concreto, en el lugar de ubicación del bien involucrado, da muestra de su intención de tramitar el asunto en el municipio de Chiquinquirá. Además, no se puede pasar por alto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el bien objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.
2.6. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá debe seguir tramitando el asunto de la referencia, por ser este el lugar de ubicación del inmueble, la decisión se fundamenta en la renuncia realizada por la entidad demandante a su privilegio, prefiriendo radicar la demanda en el lugar de asiento del bien.
2.7. Finalmente, vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta de la contemplada en el auto de unificación AC140-2020, en el radicado 11001-02-03-000-2019-00320-00 por cuanto allí la empresa demandante “Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León Salazar Pérez, “(…) para imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio «Sierra Leona» o «La Sierra Leona María» ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
“2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar (…)”.
Tras analizar la cuestión, concluyó la Sala: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes (Num . 7°), como lo pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín”. En consecuencia, coligió que la competencia quedaba radicada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer del verbal de servidumbre demandado.
2.8. Lo anterior pone de presente que, la misma entidad demandante fue quien pretendió que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa; por ello, el auto de unificación en comento no se aplica al caso concreto, sencillamente, porque desde el comienzo la entidad promotora decidió radicar su demanda en el lugar ubicación del inmueble, renunciando a su privilegio. Sin embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.