AC 1350 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1350-2021 (2021-00724-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1350-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00724-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2020)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Único  Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para conocer del proceso  ejecutivo promovido por Credivalores – Crediservicios S.A.,  contra Álvaro Morales Andrade.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La                  sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra el ejecutado por el derecho literal y autónomo                  incorporado en el pagaré No. 00011700000000674.    

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá, por  ser el “lugar  donde se debe realizar el pago del pagaré”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 24 de agosto de 2020, el estrado judicial de esta ciudad  rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados de  Rivera, Huila, pues en su sentir el conocimiento del asunto lo  determinaba el lugar del domicilio principal del ejecutado.  

Mediante  proveído  de 30 de noviembre de 2020, la otra autoridad involucrada de igual  forma se declaró incompetente. Señaló que “el  actor optó por presentar la demanda en el lugar de  cumplimiento de la obligación, como se evidencia en el  contenido literal del pagare No. 11700000000674., por lo que mal  podría el juzgado homólogo de Bogotá,  convertirse en sucedáneo de la competencia territorial  concurrente, sino por el contrario, debió respetar el lugar  seleccionado por la parte”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así  se prevé en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el  lugar señalado para el pago de la obligación y el del  domicilio del ejecutado son distintos, el foro escogido por el actor  debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida.  

2.3.  En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse  en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual, encuentra sustento en el  pagaré objeto del litigio, al establecer que el pago se  realizaría en dicho lugar.  

2.4.  Por lo tanto, el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, no se  equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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