AC 1370 2021

ABRIL

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AC1370-2021 (2021-01171-00)

        

AC1370-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01171-00  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Armenia, Quindío y Noveno Civil del Circuito  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Instituto  Nacional de Vías -INVÍAS-, formuló demanda de  expropiación contra Yolanda Giraldo Morales,  para que se le autorice intervenir el predio denominado “La  Palma Vereda El Bosque”,  el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No.  280-25649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Armenia.  

2. La convocante  adujo que la competencia radicaba en los juzgados del circuito de la  citada urbe, por ser “(…)  donde está ubicado el inmueble (…) y en virtud de lo  establecido en el numeral 5º del artículo 20 y artículo  28 numeral 7º del Código General del Proceso (…)”  (archivo  04, folios 1 a 7, expediente digital).  

3. La autoridad  seleccionada se negó a conocer el asunto y dispuso su remisión  a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, de conformidad  con los artículos 28 (núm. 10º) y 29 del Código  General del Proceso (archivo 05, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad  también se rehusó a impartirle trámite y ordenó  su devolución al despacho inicial, con fundamento en la  providencia CSJ AC1723-2020, según la cual debe privilegiarse  el derecho de defensa del demandado, cuando la entidad pública  exprese su voluntad de resolver la causa en el lugar donde se ubique  el bien objeto del juicio (archivo 09, expediente digital).  

5. Mediante  proveído de 5 de abril de 2021, la jueza a quien fue repartida  la acción en un comienzo suscitó conflicto de  competencia, con respaldo en sus primigenios argumentos (archivo 13,  expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.Es competente  esta Sala de la Corte para dirimir la colisión suscitada, al  ser la superior funcional común de los juzgados civiles de  diferente distrito judicial involucrados. Así lo disponen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia establecidos en la ley, se observa que en el presente  caso concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es aquel “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ  AC3744-2018, CSJ  AC4875-2018, CSJ  AC5051-2018, CSJ  AC162-2019, CSJ  AC277-2019, CSJ  AC616-2019 y CSJ  AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ  AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador, y se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la discrepancia bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la reclamante se ubica en la  vereda Navarco, jurisdicción del municipio de Salento,  departamento del Quindío, el  conocimiento de la acción no le compete a la sentenciadora de  ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el  Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, “Establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al  Ministerio de Transporte”3,  calidades que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente.  

La manifestación  de aquel en su escrito genitor de optar por el juez de la ubicación  del inmueble se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un  derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de  competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Armenia, Quindío y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/7869206/16+Sector+del+Transporte.pdf/148acefe-9f7a-4b82-a97c-ca6676477761?version=1.0#:~:text=Naturaleza%20jur%C3%ADdica%3A%20Organismo%20de%20car%C3%A1cter,p%C3%BAblico%20en%20el%20orden%20nacional.&text=Decreto%202681%20de%201991%20(noviembre%2029).

      

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