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AC1471-2021 (2021-01253-00)
AC1471-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01253-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y su homólogo Tercero de Manizales (Caldas), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra María del Rosario y Jorge Ricardo Ordoñez Mendieta.
ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de Pereira, la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, señaló que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes y la calidad de los demandados».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación con fundamento en que «el domicilio de los demandados es la ciudad de Manizales Caldas, aunque se haya indicado que el lugar para notificaciones es la ciudad de Pereira».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que «el domicilio de los demandados es en la CALLE 86 N. 40-60 VÍA Altagracia, Conjunto Residencial Cedro Negro Club House P.H, apartamento 203, Torre 1, Etapa 1, del municipio de Pereira, Risaralda, y lo que se evidencia en el escrito de demanda fue un error de digitación, tal y como lo aclaró el apoderado actor».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse eventualmente a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, por vía de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En ejecuciones como la que incumbe a esta tramitación, concurren el fuero general de competencia, con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico sobre el que versan las pretensiones, y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Así las cosas, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del lugar de domicilio de sus demandados (es decir, la ciudad de Pereira, según lo precisó al subsanar su libelo incoativo), para la Corte resulta claro que es el primero de los funcionarios involucrados en este asunto el que debe asumir el conocimiento de las diligencias.
5. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó la parte actora, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para conocer de la presente ejecución.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.