AC 1766 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1766-2021 (2021-01276-00)

        

AC1766-2021  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Tercero Civil Municipal de Cartago y Segundo Civil Municipal de Cali,  para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía  de FONDO  DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMEDICO-  frente a TANIA  CRISTINA BELALCÁZAR SANTANDER.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  solicitó librar orden de pago a su favor y contra la  convocada, por el capital e intereses incorporados en los pagarés  que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los  juzgadores de Cartago la competencia, por “razón  de la cuantía y el domicilio de la parte demandada”1.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago rechazó el  libelo y  decidió enviar el asunto a los juzgados civiles municipales de  la ciudad de Cali,  con sustento en que, “el  escrito introductorio sostiene, que -desconoce la dirección  donde pueda residir y notificarse personalmente el demandado-; por lo  tanto, según la disposición normativa antes señalada,  este despacho no reviste competencia para el conocimiento de las  presentes diligencias (…) es oportuno referirse al lugar de  cumplimiento de la obligación inmersa en el vínculo  jurídico que se pretende resolver a través de esta  acción, la cual, según se advierte del estudio de los  títulos-valores pilares de la presente ejecución, se  evidencia, como lugar específico para el cumplimiento de la  misma, la ciudad de Cali, Valle (…)”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el juez Segundo Civil Municipal de este  último municipio, planteó la colisión que se  resuelve al advertir que “Del  argumento dado por el juzgado impedido se avizora que se confunde el  domicilio con el lugar (exacto) de residencia. El domicilio es un  atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una  persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses familiares y económicos, es decir, lo que la  doctrina ha denominado como el -asiento jurídico de una  persona-, sin que sea dable confundirlo con la residencia o  habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo  de ésta (…) el que no se conozca un lugar de residencia  o trabajo de una persona que se dice vecina (como sinónimo de  domiciliada) de determinado lugar, en este caso la ciudad de Cartago,  no equivale a decir que se desconoce su domicilio”3.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos, pertenecientes a  diferentes Distrito Judiciales, Buga y Cali, discuten la competencia  señalando, por un lado, que en la demanda se “desconoce  la dirección donde pueda residir (…)”, y  entonces, corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones,  y  por otro,  que  se confunde domicilio con lugar de residencia y en este sentido  aplica el fuero general territorial del numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

El  numeral  1º del artículo 28 ibídem,  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.  El  caso concreto  

De conformidad con  la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que en el caso analizado, la  demandante eligió, expresamente, el foro para atribuir la  competencia territorial entre los juzgados civiles municipales que  podrían asumir el caso, por la vecindad de la convocada, al  señalar en el pliego inicial  que el domicilio es “Cartago”,  no obstante haber manifestado en el aparte de notificaciones que,  “desconocemos  la dirección donde pueda residir  y notificarse  personalmente al demandado” (Subrayado  fuera de texto),  es  decir, que a partir de las actuaciones procesales de la ejecutante,  se deduce que el fuero seleccionado para determinar la competencia  territorial fue el general sobre el que versa el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Dicho lo anterior,  a partir de esa manifestación, no podía el juzgador de  Cartago rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado que el  domicilio de la ejecutada es esa ciudad, a ello debe estarse, sin  perjuicio de la facultad que detenta la interesada para discutir ese  punto, a través del mecanismo procesal establecido en la ley.  

Es más, que  domicilio y lugar para notificaciones no coincidan, no es impedimento  en principio para asignar la competencia a Cartago, ya que uno y otro  son conceptos diferentes, como de tiempo atrás tiene explicado  la jurisprudencia de la Corte.  

“(…)  por  razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir  dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el  domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado  para recibir notificaciones (…) Entonces, síguese que  es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la  eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe  regirse la competencia por aquél también. Así lo  ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos,  en los que ha expuesto que “no es factible confundir el  domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio  de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el  demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de  paso  (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para  efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por  tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)”  CSJ  AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cartago, para que asuma el conocimiento  del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde, sin perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la  convocada, en la oportunidad legal correspondiente, y por el sendero  indicado.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Tercero  Civil Municipal de Cartago  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMEDICO-  frente a TANIA CRISTINA BELALCÁZAR SANTANDER.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado4  

1          Folios 4 a 7, c. 05 demanda. Exp. digital.  

2          Folios 2 a 4, c. 08 auto interlocutorio 517 rechaza por competencia.          Ibidem  

3          Folios 1 a 2 c. 11 auto conflicto de competencia. Ibidem.  

4          El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en          el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de          2020, por cuya virtud se autoriza la “firma          autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *