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AC1851-2021 (2010-00699-01)
AC1851-2021
Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpusieron MARÍA TERESA, ADRIANA MARÍA, CLEMENCIA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal adelantado frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 15 de marzo de 2021, se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose a la parte recurrente el término de treinta (30) días para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
2. La oportunidad venció el 5 de mayo de 2021, sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto es, aportando el correspondiente libelo, según señala la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que precede a esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el de casación.
Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el recurso.
3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos.
4. No se condenará en costas, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por la parte demandante, María Teresa, Adriana María, Clemencia y Ricardo de Jesús Ramírez Uribe.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado