AC 1862 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1862-2021 (2021-01080-00)

        

AC1862-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01080-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de  Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de  Turbo, para conocer la demanda de privación de la patria  potestad instaurada por Jhaider Jaramillo Mazo contra Jesús  Antonio León Jaramillo y Andrea Patricia Casas Santos, en  relación con un menor de edad, del cual, los dos últimos  son padres.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderada judicial, Jhaider Jaramillo Mazo solicitó privar de  la patria potestad que legalmente ejercen respecto de su pequeño  hijo, a Jesús Antonio León Jaramillo y Andrea Patricia  Casas Santos.  

2. En el libelo  introductor se señaló como lugar de notificaciones de  los convocados, el municipio de Turbo,  y se  atribuyó  la competencia a los Jueces de Familia de Medellín, de  “acuerdo  con lo ordenado por el artículo 21 del Código General  del Proceso”  y por la vecindad “del  demandante”1.  

3. El asunto se  repartió al Juzgado Trece de Familia de la capital del  Departamento de Antioquia, que por auto de 26 de noviembre de 2020,  declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió al  Promiscuo de Familia de Turbo, argumentando que conforme los  precedentes y la ley,  

“[C]uando  un padre demanda en privación de patria potestad a otro padre,  no está actuando en calidad de demandante el menor, puesto que  es un asunto en el que están en contienda el derecho a la  patria potestad que ostentan ambos padres  (…) En el caso  en concreto se expresa que la parte demandada tiene como domicilio el  municipio de Turbo y por ende el Juzgado competente para conocer este  asunto es el de dicho municipio”2.  

4. La oficina  judicial de destino también se declaró incompetente,  planteando el conflicto negativo de competencia, aseverando que las  

“[A]ctuaciones  jurisdiccionales se adelanten justamente en el señalado  domicilio donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente (…) indica el demandante señor JHAIDER  JARAMILLO MAZO, quien actúa en interés del niño  actor que su actual domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín  (…), el mismo que conforme al contenido del artículo 88  del Código Civil, aunado a lo narrado en los hechos fundamento  de la demanda, se presume es el domicilio del niño actor”3.  

4. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada  en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos,  según lo establecido en los artículos 139 de la ley  1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270  de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3. La  regla general para determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el  numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es,  que “es  competente el juez del domicilio del demandado”;  no  obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros  criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos  por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2  del mismo  canon señala, que  cuando  “…el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.   También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala,  que “Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente (…).  

Sobre esta última  preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia  territorial de las autoridades administrativas para conocer de las  actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos  de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las  autoridades jurisdiccionales, puesto que:  

“[E]l  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Así mismo,  ha señalado la Corte, que en atención a los mandatos  hermenéuticos previstos en el artículo 11 del Código  General del Proceso,  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

4. En el caso  examinado,  Jhaider Jaramillo Mazo narra en la demanda, que Jesús Antonio  y Andrea Patricia, padres del menor sobre el que se reclama la  pérdida de la patria potestad, lo entregaron a Luz Selly Vélez  Jaramillo (hermana del padre), “para  que se hiciera cargo del niño”,  toda vez que “no  se encontraban en condiciones económicas  (…) y que posteriormente ésta, luego de unos meses, y,  “debido  a su precaria situación económica, y a la obligación  que tiene con sus tres hijos (…)”,  lo dio a “su  hermano”  Jhaider Jaramillo Mazo, “para  que este ejerciera los cuidados personales del niño  (…)”.  

Pues bien, de los  términos en los que se planteó la demanda y de los  anteriores elementos, es posible colegir que la demanda que aquí  concierne, se formuló en interés de un menor de edad,  para  garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes  que impone la patria potestad.  

Y,  en ese orden de cosas, más allá de que no sea  directamente el menor el que ejercita el derecho de acción,  sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por  mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés  superior del niño, es el del domicilio o residencia del  pequeño, en este caso, Medellín.  

Por  lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la  Sala haya indicado que a los enfrentamientos sobre la patria potestad  entre “padres”  no aplica la  regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, sino el  “fuero  personal contemplado en el numeral 1º de disposición en  cita”  (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este  caso, impone que en garantía del interés superior del  niño, el trámite judicial y la decisión  respectiva se adopte en su residencia o domicilio, en donde se  facilita el examen de las pruebas, sobre las condiciones en las que  es llevado su cuidado y custodia.  

Precisamente,  evidenciando la primacía de ese interés superior y  frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un  niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al  juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:  

“Las  anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir  que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición  de demandante ni de demandada en el libelo de privación de  patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de  julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su  ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores  entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado  en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la  Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo  consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza  interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso  2º, numeral 2º, artículo 28 del Código  General del Proceso, en favor de los intereses de la menor  involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del  juicio de privación de patria potestad al funcionario de  familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente  al domicilio actual de la niña en cuyo interés se  formuló la solicitud”5.  

5. De conformidad  con lo expuesto, se equivocó la Juez Trece de Familia de  Oralidad de Medellín al declinar el conocimiento de la  controversia, por lo que se  ordenará remitirle el expediente para que le dé el  trámite que legalmente le corresponda.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que, al Trece de Familia de Oralidad de Medellín  corresponde conocer de la demanda de privación de patria  potestad que promovió  Jhaider Jaramillo Mazo contra Jesús Antonio León  Jaramillo y Andrea Patricia Casas Santos,  en relación con el hijo común de los dos últimos.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 4 a 8 c. 01.2020-00265 demanda y anexos PPP fl. 1-31. Exp.          Digital.  

2          Folios 1 a 7 c. 04 2020-00265 rechaza competencia 85-91 ibidem.  

3          Folios 1 a 6 c. 05.2020-00265 no avoca conocimiento propone          conflicto de competencia. Exp. digital.  

4          Folios 11 y 12 c. 01 2020-00265 demanda y anexos PPP FL.31. exp.          digital.  

5          CSJ AC2332-2019.  

      

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