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AC1862-2021 (2021-01080-00)
AC1862-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01080-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Turbo, para conocer la demanda de privación de la patria potestad instaurada por Jhaider Jaramillo Mazo contra Jesús Antonio León Jaramillo y Andrea Patricia Casas Santos, en relación con un menor de edad, del cual, los dos últimos son padres.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, Jhaider Jaramillo Mazo solicitó privar de la patria potestad que legalmente ejercen respecto de su pequeño hijo, a Jesús Antonio León Jaramillo y Andrea Patricia Casas Santos.
2. En el libelo introductor se señaló como lugar de notificaciones de los convocados, el municipio de Turbo, y se atribuyó la competencia a los Jueces de Familia de Medellín, de “acuerdo con lo ordenado por el artículo 21 del Código General del Proceso” y por la vecindad “del demandante”1.
3. El asunto se repartió al Juzgado Trece de Familia de la capital del Departamento de Antioquia, que por auto de 26 de noviembre de 2020, declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió al Promiscuo de Familia de Turbo, argumentando que conforme los precedentes y la ley,
“[C]uando un padre demanda en privación de patria potestad a otro padre, no está actuando en calidad de demandante el menor, puesto que es un asunto en el que están en contienda el derecho a la patria potestad que ostentan ambos padres (…) En el caso en concreto se expresa que la parte demandada tiene como domicilio el municipio de Turbo y por ende el Juzgado competente para conocer este asunto es el de dicho municipio”2.
4. La oficina judicial de destino también se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, aseverando que las
“[A]ctuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el señalado domicilio donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…) indica el demandante señor JHAIDER JARAMILLO MAZO, quien actúa en interés del niño actor que su actual domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín (…), el mismo que conforme al contenido del artículo 88 del Código Civil, aunado a lo narrado en los hechos fundamento de la demanda, se presume es el domicilio del niño actor”3.
4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que “es competente el juez del domicilio del demandado”; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando “…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”. También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala, que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…).
Sobre esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, puesto que:
“[E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Así mismo, ha señalado la Corte, que en atención a los mandatos hermenéuticos previstos en el artículo 11 del Código General del Proceso,
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
4. En el caso examinado, Jhaider Jaramillo Mazo narra en la demanda, que Jesús Antonio y Andrea Patricia, padres del menor sobre el que se reclama la pérdida de la patria potestad, lo entregaron a Luz Selly Vélez Jaramillo (hermana del padre), “para que se hiciera cargo del niño”, toda vez que “no se encontraban en condiciones económicas (…) y que posteriormente ésta, luego de unos meses, y, “debido a su precaria situación económica, y a la obligación que tiene con sus tres hijos (…)”, lo dio a “su hermano” Jhaider Jaramillo Mazo, “para que este ejerciera los cuidados personales del niño (…)”.
Pues bien, de los términos en los que se planteó la demanda y de los anteriores elementos, es posible colegir que la demanda que aquí concierne, se formuló en interés de un menor de edad, para garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad.
Y, en ese orden de cosas, más allá de que no sea directamente el menor el que ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés superior del niño, es el del domicilio o residencia del pequeño, en este caso, Medellín.
Por lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la Sala haya indicado que a los enfrentamientos sobre la patria potestad entre “padres” no aplica la regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el “fuero personal contemplado en el numeral 1º de disposición en cita” (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este caso, impone que en garantía del interés superior del niño, el trámite judicial y la decisión respectiva se adopte en su residencia o domicilio, en donde se facilita el examen de las pruebas, sobre las condiciones en las que es llevado su cuidado y custodia.
Precisamente, evidenciando la primacía de ese interés superior y frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:
“Las anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición de demandante ni de demandada en el libelo de privación de patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso 2º, numeral 2º, artículo 28 del Código General del Proceso, en favor de los intereses de la menor involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del juicio de privación de patria potestad al funcionario de familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente al domicilio actual de la niña en cuyo interés se formuló la solicitud”5.
5. De conformidad con lo expuesto, se equivocó la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín al declinar el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que le dé el trámite que legalmente le corresponda.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Trece de Familia de Oralidad de Medellín corresponde conocer de la demanda de privación de patria potestad que promovió Jhaider Jaramillo Mazo contra Jesús Antonio León Jaramillo y Andrea Patricia Casas Santos, en relación con el hijo común de los dos últimos.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 4 a 8 c. 01.2020-00265 demanda y anexos PPP fl. 1-31. Exp. Digital.
2 Folios 1 a 7 c. 04 2020-00265 rechaza competencia 85-91 ibidem.
3 Folios 1 a 6 c. 05.2020-00265 no avoca conocimiento propone conflicto de competencia. Exp. digital.
4 Folios 11 y 12 c. 01 2020-00265 demanda y anexos PPP FL.31. exp. digital.
5 CSJ AC2332-2019.