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AC1863-2021 (2021-01159-00)
AC1863-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01159-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre conflicto suscitado entre la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Veintisiete Laboral del Circuito y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” planteado por la E.S.E. Hospital Universitario Santander contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. En su respectiva demanda, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicitó ante el Tribunal Administrativo del mismo Departamento, declarar la nulidad parcial de las resoluciones AL-12930 (29/09/2016) y AL-06524 de 2016, y que como consecuencia de esta y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, reconocer el pago de las acreencias “oportunamente presentadas y que fueron rechazadas”. Atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención “al lugar de expedición del acto administrativo y el domicilio del demandante”, según el artículo 156.2 del CPACA, “además de la cuantía de las pretensiones” de conformidad con el artículo 152.3 del mismo Código1.
2. La magistrada sustanciadora de dicha Corporación remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el numeral 2º del artículo 156 del CPACA establece, en cuanto a la competencia por razón del territorio, que “en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar” y que, en este caso, la resolución “06524 de 2016, visible a folio 27, señala como lugar de expedición del acto Bogotá D.C., (…) y aunque el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga, la entidad que emitió el acto (…) no tiene domicilio” en esta ciudad2.
3. La Sección Tercera del Tribunal de destino, a quien se envió el asunto, declaró su falta de competencia y lo reenvió a la sección primera de la misma entidad, señalando que “no corresponde a una controversia contractual (…)3”.
4. A su vez, la Sección Primera descartó su conocimiento al considerar que “en el presente asunto el E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicita el reconocimiento y pago de la suma de $994.724.783.78 (…)” y señaló que al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional4 han expresado, que “es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”, por lo tanto, “esta Corporación carece de jurisdicción para adelantar el trámite de la demanda ordinaria, por corresponder a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento (…)”. En consecuencia, resolvió enviar el expediente a la oficina de reparto de la “justicia Ordinaria Laboral”5.
5. Sometido nuevamente a reparto el expediente, correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, quien a su vez lo rehusó, manifestando que las pretensiones solicitadas escapan al conocimiento de esa instancia judicial y resolvió el envió de las diligencias a los juzgados civiles del circuito, argumentando que “no se trata de una controversia relativa a la prestación de los Servicios de la Seguridad Social suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras (…) sino que se refiere al pago de unas sumas contenidas en un título valor -factura- que contiene, una obligación propia y susceptible de ser declarada ante la jurisdicción ordinaria civil quien cuenta con la competencia para ordenar el pago de las sumas allí consignadas (…)”6.
6. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a donde llegó el caso, igualmente no aceptó la competencia, al advertir que “a nuestro juicio y en un estudio concienzudo de la normatividad invocada y la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento Laboral, sin interesar la causa generadora que propició la reclamación surtida entre las dos entidades en la que se reclama la declaratoria de nulidad de una resolución, este funcionario considera, que no es competente para conocer de la acción formulada (…) que pretende el pago de unos servicios prestados para la entidad demandada EPS, razón por la cual la llamada a dirimir esa situación es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no este despacho por no ser netamente de carácter civil”7.
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disposición que fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Así mismo, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20158, precisó que, en lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 “fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”. (Subrayado fuera de texto).
En dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.
Y, finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial.
2. Ahora bien, en este asunto, la demandante presentó el libelo inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Santander), pretendiendo que se declare la nulidad parcial de las resoluciones AL-12930 (29/09/2016) y AL-06524 de 2016, y que como consecuencia de esta y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, reconocer el pago de las acreencias “oportunamente presentadas y que fueron rechazadas”.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), decidió enviar el caso a los Juzgados Laborales, por considerar que como se está solicitando “el reconocimiento y pago de la suma de $994.724.783.78”, su trámite corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
Recibido así el legajo por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, este también lo rechazó y lo remitió a la especialidad civil, correspondiéndole al Quince Civil del Circuito, quien planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.
3. Pues bien, el recorrido que ha tenido que surtir la demanda en cuestión, permite establecer que acá se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil.
Por lo mismo, no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir tal controversia, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
Es más, tampoco es posible escindir o fraccionar la controversia, como para señalar que se trata de una disputa circunscrita a un juzgado laboral y otro civil, del mismo Distrito Judicial, porque ya se detalló que el libelo inicial radicado por la E.S.E. Hospital Universitario Santander e intitulado como “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, ha transitado, en búsqueda de un juzgador para su conocimiento, por autoridades de lo contencioso administrativo como de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima.
En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 15 a 37 c. expediente digitalizado.
2 Folios 192 a 193 c. ibidem.
3 Folios 202 a 207 ibidem.
4 C.E. sentencia del 21 de noviembre de 2018 MP. Alejandro Meza Cardales y Corte Constitucional en demanda de inexequibilidad contra el artículo 4º numeral segundo de la Ley 721 de 2001.
5 Folios 214 a 221. C. expediente digitalizado.
6 Folios 227 a 228 ibidem.
7 Folios 234 y 236 C. ibidem.
8 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.