AC 1863 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1863-2021 (2021-01159-00)

        

AC1863-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01159-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre conflicto suscitado entre la Sección  Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados  Veintisiete Laboral del Circuito y Quince Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer del proceso de “Nulidad  y Restablecimiento del Derecho”  planteado por la E.S.E. Hospital Universitario Santander contra la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en  Liquidación.  

ANTECEDENTES  

1. En su  respectiva demanda, la  E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicitó ante el  Tribunal Administrativo del mismo Departamento, declarar la nulidad  parcial de las resoluciones AL-12930 (29/09/2016)  y AL-06524 de 2016, y que como consecuencia de esta y a título  de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, reconocer el pago de las  acreencias “oportunamente  presentadas y que fueron rechazadas”.  Atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa  administrativa, en atención “al  lugar de expedición del acto administrativo y el domicilio del  demandante”,  según el artículo 156.2 del CPACA, “además  de la cuantía de las pretensiones”  de conformidad con el artículo 152.3 del mismo Código1.  

2. La magistrada  sustanciadora de dicha Corporación remitió el asunto al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el numeral  2º del artículo 156 del CPACA establece, en cuanto a la  competencia por razón del territorio, que “en  los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar  donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante,  siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”  y que, en este caso, la resolución “06524  de 2016, visible a folio 27, señala como lugar de expedición  del acto Bogotá D.C., (…) y aunque el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DE SANTANDER tiene domicilio en la ciudad de  Bucaramanga, la entidad que emitió el acto (…) no tiene  domicilio”  en esta ciudad2.  

3. La Sección  Tercera del Tribunal de destino, a quien se envió el asunto,  declaró su falta de competencia y lo reenvió a la  sección primera de la misma entidad, señalando que “no  corresponde a una controversia contractual (…)3”.  

4.  A su vez, la Sección Primera descartó su conocimiento  al considerar que “en  el presente asunto el E.S.E. Hospital Universitario de Santander  solicita el reconocimiento y pago de la suma de $994.724.783.78  (…)”  y  señaló que al respecto, el Consejo Superior de la  Judicatura y la Corte Constitucional4  han expresado, que “es  la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la  presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre  una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de  carácter particular y una entidad pública, situación  que sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral  4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de  Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P.,  pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social  Integral”,  por lo tanto, “esta  Corporación carece de jurisdicción para adelantar el  trámite de la demanda ordinaria, por corresponder a la  jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento (…)”.  En consecuencia, resolvió enviar el expediente a la oficina de  reparto de la “justicia  Ordinaria Laboral”5.  

5. Sometido  nuevamente a reparto el expediente, correspondió al Juzgado  Veintisiete  Laboral del Circuito, quien a su vez lo rehusó, manifestando  que las pretensiones solicitadas escapan al conocimiento de esa  instancia judicial y resolvió el envió de las  diligencias a los juzgados civiles del circuito, argumentando que  “no  se trata de una controversia relativa a la prestación de los  Servicios de la Seguridad Social suscitada entre afiliados,  beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras (…)  sino que se refiere al pago de unas sumas contenidas en un título  valor -factura- que contiene, una obligación propia y  susceptible de ser declarada ante la jurisdicción ordinaria  civil quien cuenta con la competencia para ordenar el pago de las  sumas allí consignadas (…)”6.  

6. El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, a donde llegó el  caso, igualmente no aceptó la competencia, al advertir que “a  nuestro juicio y en un estudio concienzudo de la normatividad  invocada y la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y  Código de Procedimiento Laboral, sin interesar la causa  generadora que propició la reclamación surtida entre  las dos entidades en la que se reclama la declaratoria de nulidad de  una resolución, este funcionario considera, que no es  competente para conocer de la acción formulada (…) que  pretende el pago de unos servicios prestados para la entidad  demandada EPS, razón por la cual la llamada a dirimir esa  situación es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no  este despacho por no ser netamente de carácter civil”7.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        La Constitución  de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del  Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas  jurisdicciones,  disposición que  fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  “Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)”.  

Así  mismo, mediante Acto Legislativo 02  de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7  del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el  artículo 14 modificó el artículo 241,  asignándole a la Corte Constitucional la función de  “Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20158,  precisó que, en  lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de  la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo  19  “fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)”.  

Y,  finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente  de la República, los magistrados que componen la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones  jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial.  

2.  Ahora bien, en este asunto, la demandante presentó el libelo  inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo  (Tribunal Administrativo de Santander), pretendiendo que se declare  la nulidad parcial  de las resoluciones AL-12930 (29/09/2016)  y AL-06524 de 2016, y que como consecuencia de esta y a título  de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, reconocer el pago de las  acreencias “oportunamente  presentadas y que fueron rechazadas”.  

La Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca), decidió enviar el caso a los  Juzgados Laborales, por considerar que como se está  solicitando “el  reconocimiento y pago de la suma de $994.724.783.78”,  su  trámite corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.  

Recibido así  el legajo por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,  este también lo rechazó y lo remitió a la  especialidad civil, correspondiéndole al Quince Civil del  Circuito, quien planteó el conflicto que llegó a esta  Corporación.  

3. Pues bien, el  recorrido que ha tenido que surtir la demanda en cuestión,  permite establecer que acá se está en presencia de un  conflicto de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido  rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de la  jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil.  

Por lo mismo, no  es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir tal  controversia, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 18  de la Ley 270 de 1996,  

“Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

Es  más, tampoco es posible escindir o fraccionar la controversia,  como para señalar que se trata de una disputa circunscrita a  un juzgado laboral y otro civil, del mismo Distrito Judicial, porque  ya se detalló que el libelo inicial radicado por la  E.S.E. Hospital Universitario Santander e intitulado como “Nulidad  y Restablecimiento del Derecho”,  ha  transitado, en búsqueda de un juzgador para su conocimiento,  por autoridades de lo contencioso administrativo como de la  jurisdicción ordinaria.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  remitir  el conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  

En consecuencia,  envíesele el expediente e infórmese de tal situación,  por el medio más expedito, a la demandante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 15 a 37 c. expediente digitalizado.  

2          Folios 192 a 193 c. ibidem.  

3          Folios 202 a 207 ibidem.  

4          C.E. sentencia del 21 de noviembre de 2018 MP. Alejandro Meza          Cardales y Corte Constitucional en demanda de inexequibilidad contra          el artículo 4º numeral segundo de la Ley 721 de 2001.  

5          Folios 214 a 221. C. expediente digitalizado.  

6          Folios 227 a 228 ibidem.  

7          Folios 234 y 236 C. ibidem.  

8          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.  

      

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