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AC2001-2021 (2017-00305-01)
AC2001-2021
Radicación n.°08001-31-03-007-2017-00305-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Viviana Victoria Muñoz Tejera contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019, que declaró desierto el recurso de casación formulado frente a la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Salomón Elmi e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del referido juicio, los convocados interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue admitido en auto de 1º de octubre de 2019.
2. El 18 de noviembre de 2019, a las 5:00 p.m., la inconforme remitió un mensaje de datos sin anexos y, en la misma calenda, a las 5:07 p.m., envió un nuevo correo adjuntando la demanda de casación en formato PDF.
3. El 19 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala hizo constar que, vencido el traslado concedido para sustentar la censura extraordinaria, la recurrente guardó silencio.
4. En auto de 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró desierta la impugnación porque los querellados no presentaron, dentro del término legal, la sustentación, pues el lapso corrió entre el “3 de octubre (…) [y] el 18 de noviembre de 2019, pero venció y no la presentó”.
5. En desacuerdo, la memorialista propuso súplica, alegando haber cumplido, oportunamente, con su carga procesal, en tanto “el 18 de noviembre del año que avanza, se envió al correo institucional de la Sala de Casación Civil del Honorable Tribunal Superior (sic) la respectiva demanda de casación en dos ocasiones: la primera, donde se adjuntó el escrito [respectivo] (…), a las 5:00 p.m., y posteriormente, a las 5:07 p.m. del mismo día 18, se reenvió el mismo correo con la demanda de casación adjunta, pero dejando constancia de la presentación de la demanda por ese medio electrónico”.
6. El magistrado siguiente en turno, a través de providencia de 5 de febrero de 2020, rechazó por improcedente el remedio impetrado, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso retornar las diligencias a este Despacho, con el fin de tramitar el de reposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 343 del Código General del proceso, al admitirse el recurso de casación debe darse traslado al impugnante por el término de “treinta (30) días para que (…) presente[] la demanda (…)”; tal plazo, por su naturaleza legal, es perentorio e improrrogable (art. 117 ejúsdem), por tanto, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario interpuesto.
Ahora bien, para que sean tenidos en cuenta los memoriales o escritos de las partes, aquellos deben presentarse “por cualquier medio idóneo”, ante la autoridad judicial respectiva y en el término legal establecido para ello, conforme lo prevé el artículo 109 ídem, a cuyo tenor “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
2. En el caso bajo estudio, el 19 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala informó que el término de traslado “corrido a la demandante principal y demandada en reconvención Viviana Victoria Muñoz Tejera, para sustentar el recurso de casación”, transcurrió en silencio, lo cual llevó a declarar la deserción del remedio excepcional incoado, mediante el proveído ahora atacado.
Si bien la libelista argumenta haber remitido dos mensajes electrónicos con la memorada sustentación (18 nov. 2019), lo cierto es que, al revisar las constancias de envío generadas por el servidor del correo institucional de la secretaría de esta Corporación, el primero de ellos, recibido a las 5:00 p.m., no contaba con datos adjuntos como se puede apreciar en la siguiente imagen:
Por el contrario, el email recepcionado a las 5:07 p.m., esto es, por fuera del horario hábil de atención al público de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sí contenía el escrito correspondiente, según se observa a continuación:
De tal manera, resulta inviable tomar en consideración los argumentos expuestos por la memorialista en su escrito de impugnación, para variar la postura reprochada, pues su aseveración de haber enviado “en dos ocasiones” la sustentación en comento, esto es, “a las 5:00 p.m. y posteriormente, a las 5:07 p.m. del mismo día 18”, es contraria a la realidad acreditada en el expediente, de donde surge palmario que solo el segundo mensaje de datos contenía un archivo adjunto denominado “RECURSO DE CASACIÓN.pdf”.
Esta última comunicación digital fue recepcionada a las 5:07 p.m., según consta a folio 9 de la actuación, luego, no era viable considerar oportuna tal sustentación, pues debió presentarse, a más tardar, a las 5:00 de la tarde del día 18 de noviembre de 2019, so pena de desestimarse por intempestiva como, en efecto, ocurrió.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, esta Corporación precisó: «[e]n suma, como en este asunto la demanda de casación se envió por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de 2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado en la precitada norma procesal [artículo 109 adjetivo], ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día, momento de cierre de las actividades al público en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ AC4742-2019, 6 nov. rad. 2015-00126-01).
3. En ese orden de ideas, la recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso de casación impetrado, como quiera que el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala con posterioridad al cierre de la atención a los usuarios, del último día otorgado para ello; por ende, el proveído ahora cuestionado se ajusta a derecho.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, la reposición interpuesta por la parte demandante no prospera y la providencia de 11 de diciembre de 2019, se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2019 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por la convocante primigenia y demandada en reconvención, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de la inconforme contra Salomón Elmi e indeterminados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada