AC 2001 2021

MAYO

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AC2001-2021 (2017-00305-01)

        

AC2001-2021  

Radicación  n.°08001-31-03-007-2017-00305-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por Viviana Victoria Muñoz  Tejera contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019, que  declaró desierto el recurso de casación formulado  frente a la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso declarativo iniciado por la recurrente  contra Salomón Elmi e indeterminados.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro del  referido juicio, los convocados interpusieron recurso de casación  frente a la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue  admitido en auto de 1º de octubre de 2019.  

2. El 18 de  noviembre de 2019, a las 5:00 p.m., la inconforme remitió un  mensaje de datos sin anexos y, en la misma calenda, a las 5:07 p.m.,  envió un nuevo correo adjuntando la demanda de casación  en formato PDF.  

3. El 19 de  noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala hizo constar  que, vencido el traslado concedido para sustentar la censura  extraordinaria, la recurrente guardó silencio.  

4. En auto de 11  de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró  desierta la impugnación porque los querellados no presentaron,  dentro del término legal, la sustentación, pues el  lapso corrió entre el “3  de octubre (…)  [y]  el 18 de noviembre de 2019, pero venció y no la presentó”.  

5. En desacuerdo,  la memorialista propuso súplica, alegando haber cumplido,  oportunamente, con su carga procesal, en tanto “el  18 de noviembre del año que avanza, se envió al correo  institucional de la Sala de Casación Civil del Honorable  Tribunal Superior (sic)  la respectiva demanda de casación en dos ocasiones: la  primera, donde se adjuntó el escrito [respectivo]  (…),  a las 5:00 p.m., y posteriormente, a las 5:07 p.m. del mismo día  18, se reenvió el mismo correo con la demanda de casación  adjunta, pero dejando constancia de la presentación de la  demanda por ese medio electrónico”.  

6.  El magistrado siguiente en turno, a través de providencia de 5  de febrero de 2020, rechazó por improcedente el remedio  impetrado, y en aplicación del parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso, dispuso retornar las  diligencias a este Despacho, con el fin de tramitar el de reposición.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según el  artículo 343 del Código General del proceso, al  admitirse el recurso de casación debe darse traslado al  impugnante por el término de “treinta  (30) días para que (…)  presente[]  la demanda (…)”;  tal plazo, por su naturaleza legal, es perentorio e improrrogable  (art. 117 ejúsdem),  por tanto, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la  deserción del recurso extraordinario interpuesto.  

Ahora bien, para  que sean tenidos en cuenta los memoriales o escritos de las partes,  aquellos deben presentarse “por  cualquier medio idóneo”,  ante la autoridad judicial respectiva y en el término legal  establecido para ello, conforme lo prevé el artículo  109 ídem,  a  cuyo tenor  “los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término”.  

2.  En el caso bajo estudio, el 19 de noviembre de 2019, la Secretaría  de la Sala informó que el término de traslado “corrido  a la demandante principal y demandada en reconvención Viviana  Victoria Muñoz Tejera, para sustentar el recurso de casación”,  transcurrió en silencio, lo  cual llevó a declarar la deserción del remedio  excepcional incoado, mediante el proveído ahora atacado.  

Si  bien la libelista argumenta haber remitido dos mensajes electrónicos  con la memorada sustentación (18 nov. 2019), lo cierto es que,  al revisar las constancias de envío generadas por el servidor  del correo institucional de la secretaría de esta Corporación,  el primero de ellos, recibido a las 5:00 p.m., no contaba con datos  adjuntos como se puede apreciar en la siguiente imagen:    

Por  el contrario, el email recepcionado a las 5:07 p.m., esto es, por  fuera del horario hábil de atención al público  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  sí contenía el escrito correspondiente, según se  observa a continuación:  

    

De  tal manera, resulta inviable tomar en consideración los  argumentos expuestos por la memorialista en su escrito de  impugnación, para variar la postura reprochada, pues su  aseveración de haber enviado “en dos  ocasiones” la sustentación en comento, esto  es, “a las 5:00 p.m. y posteriormente, a las  5:07 p.m. del mismo día 18”, es contraria a  la realidad acreditada en el expediente, de donde surge palmario que  solo el segundo mensaje de datos contenía un archivo adjunto  denominado “RECURSO DE CASACIÓN.pdf”.  

Esta  última comunicación digital fue recepcionada a las 5:07  p.m., según consta a folio 9 de la actuación, luego, no  era viable considerar oportuna tal sustentación, pues debió  presentarse, a más tardar, a las 5:00 de la tarde del día  18 de noviembre de 2019, so pena de desestimarse por intempestiva  como, en efecto, ocurrió.  

Al respecto, en un  asunto de similares contornos, esta Corporación precisó:  «[e]n  suma, como en este asunto la demanda de casación se envió  por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de  2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado  en la precitada norma procesal [artículo  109 adjetivo],  ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día,  momento de cierre de las actividades al público en la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia» (CSJ  AC4742-2019, 6 nov. rad. 2015-00126-01).  

3.  En ese orden de ideas, la recurrente no cumplió con la carga  de sustentar el recurso de casación impetrado, como quiera que  el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala con  posterioridad al cierre de la atención a los usuarios, del  último día otorgado para ello; por ende, el proveído  ahora cuestionado se ajusta a derecho.  

4. Por las razones  que se dejaron consignadas, la reposición interpuesta por la  parte demandante no prospera y la providencia de 11 de diciembre de  2019, se mantendrá incólume.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REVOCAR  el auto de 11 de diciembre de 2019  mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación  formulado por la convocante primigenia y demandada en reconvención,  contra la sentencia de 12 de junio de 2019, emitida por el Tribunal  Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso  declarativo de la inconforme contra Salomón Elmi e  indeterminados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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