Asistente Jurídico Inteligente
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ATC666-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC666-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01439-00
(Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Oscar Orlando Guarín Nieto, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, interpuso contra el togado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la prenotada condición, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, entre otros, supuestamente vulnerados por el funcionario enjuiciado, en el marco de un trámite de restitución de tierras (radicación 2015-02126).
En sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que en el asunto referenciado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia en la cual accedió al petitum de los solicitantes, razón por la cual dispuso la entrega material de los predios despojados a causa del conflicto.
Para la realización de la diligencia, se comisionó al despacho que regenta el aquí gestor, pero, dadas las difíciles condiciones de orden público del sector, no ha podido materializar la orden, por lo que la autoridad accionada dictó el proveído mediante el cual «sugiere que falto a la verdad», «me llama arbitrario» y «persiste en vituperarme».
En ese orden, recalcó que «en un convencimiento absoluto de que se encuentra legitimado para horadar mi reputación y confeccionando un escenario en el que no podré atender su requerimiento (además de imponerme que me exponga a riesgos ya conocidos y previsibles), me conmina a cumplir la comisión a más tardar el próximo 14 de mayo del 2021, a sabiendas de la disposición administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que, mediante Acuerdo CSJANTA21-31 del 4 de abril del 2021, indicó que, “a partir del 5 de abril del 2021 y hasta tanto permanezcan las actuales condiciones de salud”, “quedan suspendidas las diligencias presenciales de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes».
En tal virtud, pidió que «se conmine al magistrado PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (…) a que, a través de una providencia de iguales características al auto 021 de 2021 y con la misma divulgación que ella tuvo, haga una manifestación clara y expresa de retractación y disculpa hacia el suscrito por referirse a mí en los términos desobligantes que empleó, de manera injustificada».
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
2. En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su manifestación, recalcó que «sostengo una amistad íntima, de tiempo atrás, con Martha Ligia Patrón López, esposa del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (opositor en el proceso de restitución de tierras cuestionado en el presente trámite tutelar), quien puede tener interés en las resultas del proceso criticado, atendiendo que el bien objeto de dicho litigio puede llegar a hacer parte de la sociedad conyugal que entre ellos existe» (Se destaca).
Sobre la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado que este:
«(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC5815-2016, 31 ago.).
En idéntico sentido, también se ha relievado que:
«Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020)
3. Bajo estos lineamientos, se denegará el impedimento que exteriorizó el citado togado, teniendo en cuenta que la manifestación de existencia de una amistad íntima con Martha Ligia Patrón López, esposa de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien fungió como opositor en el proceso de restitución de tierras cuestionado en esta causa, no tiene la entidad de perturbar el sano juicio que sobre el sub exámine deberá realizar el funcionario, teniendo en cuenta que la persona con quien asevera sostener sentimientos de amistad no es parte del asunto confutado como lo exige el citado numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho del referido magistrado para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA