SC1947 2021

MAYO

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SC1947-2021 (2009-00171-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC1947-2021  

Radicación  n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01  

(Aprobado  en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por SEGUROS  COLPATRIA S.A.  frente a la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  – Familia, en el proceso que MARIO  VEGA ARIAS  y GLORIA  ESMERALDA ORTEGA BRAVO,  en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN  SEBASTIÁN VEGA ORTEGA,  BRYAN  CAMILO CELIS ORTEGA,  ESTÉFANI  JOHANNA VEGA CASTAÑEDA  y LEIDI  MARIANA VEGA CASTAÑEDA;  ESTÉFANI  JOHANNA ORTEGA,  en nombre propio y en representación de su menor hija ANGÉLICA  GERALDINE ORTEGA;  CENOBIA  BRAVO CARRILLO;  JOSÉ  ANTONIO DE PADUA VEGA CUERVO;  ESTHER  DE JESÚS ARIAS DE VEGA;  ANA  ADELINA VEGA ARIAS;  JOSÉ  ANTONIO VEGA ARIAS;  ESTHER  DE JESÚS VEGA ARIAS;  MARTHA  CECILIA VEGA ARIAS;  DANIEL  ANTONIO VEGA ARIAS;  RIGO  ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS  y EMILSE  GARCÍA ALBARRACÍN,  en nombre propio y en representación de sus menores hijos  NARLY  YORELIS MENDOZA GARCÍA,  VÍCTOR  ESNEIDER MENDOZA GARCÍA,  DEIVIS  ÁNDERSON MENDOZA GARCÍA,  DAVID  ARMANDO VÁSQUEZ ALVEAR  y MARUYI  LISBETH VÁSQUEZ ALVEAR;  RIGOBERTO  VÁSQUEZ AGULEDO;  LUIS  FREDY GARCÍA ALBARRACÍN;  MARIBEL  GARCÍA ALBARRACÍN;  CLARA  HAIDEE VÁSQUEZ CÁRDENAS;  MARIO  VÁSQUEZ GONZÁLEZ  y MARÍA  HERMINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ promovieron  en contra de RAMIRO  GÓMEZ ÁLVAREZ,  la  COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA y  DORIS JANETH ORTIZ MERCHAN,  al que fue llamada en garantía la nombrada recurrente.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda con          la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 67 a 95 del          cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la          responsabilidad civil extracontractual de los accionados por la          muerte de los menores Jonathan Mario Vega Ortega y Fabián          Alberto Vásquez García, ocurrida en hechos que          tuvieron lugar el 24 de marzo de 2008; como consecuencia de lo          anterior, condenar a aquéllos a pagar a los actores los          perjuicios materiales, representados en el lucro cesante (presente y          futuro), los perjuicios morales y el daño a la vida de          relación que sufrieron, debido al fallecimiento de las          citadas víctimas, conforme a la tasación que de cada          uno de esos rubros hicieron en el mismo libelo; e imponer a los          accionados las costas procesales.  

2.        Para respaldar  esas súplicas, se plantearon los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1.        En la  indicada fecha, 24 de marzo de 2008, cuando Jonathan Mario y Fabián  Alberto se encontraban al lado izquierdo de la vía, luego de  atravesar en bicicleta el anillo vial ubicado a la “altura  del retorno de Bocono”,  fueron atropellados violentamente por el bus de servicio público  identificado con la placa XXB-082, conducido por Ramiro Gómez  Álvarez, de propiedad de Doris Janeth Ortiz Merchán y  afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega  Limitada, debido a que el citado conductor no respetó las  señales de tránsito, circulaba con exceso de velocidad  y actuó descuidadamente.  

2.2.        El accidente  fue presenciado por los demás menores que acompañaban a  las víctimas, quienes advirtieron al conductor del automotor  de la ocurrencia del mismo, pues él, por su desatención,  ni se percató de ello, arrastrando a las víctimas por  más de 50 metros, con todo y bicicletas. En ese grupo, estaba  un hermano del joven Vega Ortiz, quien sacó el cadáver  de éste de debajo del bus y se ha visto gravemente afectado  por esos sucesos. Fabián fue llevado al Hospital Universitario  Erasmo Meoz, a donde llegó sin signos vitales.  

2.3.        Los menores  fallecidos estudiaban en el “COLEGIO  CLUB DE LEONES”,  cursaban décimo grado y “se  destacaban por su buen comportamiento y actitudes académicas y  disciplinarias correctas”.  

2.4.        Jonathan  Mario Vega Ortega era hijo de Mario Vega Arias y Gloria Esmeralda  Ortega Bravo. Tenía excelentes relaciones con su hermano Juan  Sebastián Vega Ortega; con sus medios hermanos Bryan Camilo  Celis Ortega, Estéfani Johanna Vega Castañeda, Leidi  Mariana Vega Castañeda y Estéfani Johanna Ortega; con  su sobrina, la hija de esta última, Angélica Geraldine  Ortega; con sus abuelos Cenobia Bravo Carrillo, José Antonio  de Padua Vega Cuervo y Esther de Jesús Arias de Vega; y con  sus tíos Ana Adelina, José Antonio, Esther de Jesús,  Martha Cecilia y Daniel Antonio Vega Arias.  

2.5.        Por su parte,  Fabián Alberto Vásquez García era hijo de Rigo  Alberto Vásquez Cárdenas y Emilse García  Albarracín. Tenía excelentes relaciones con sus medios  hermanos Narly Yorelis Mendoza García, Víctor Esneider  Mendoza García, Deivis Anderson Mendoza García, David  Armando Vásquez Alvear y Maryuri Lisbeth García  Albarracín; con sus tíos Luis Fredy García  Albarracín, Maribel García Albarracín, Clara  Haidee Vásquez Cárdenas, Mario Vásquez González  y María Herminda Vásquez González; así  como con su abuelo Rigoberto Vásquez Agudelo.  

2.6.        Las familias  de los occisos se han visto enormemente afectadas, sobre todo porque  ellos eran apenas unos adolescentes, que empezaban a vivir.  

3.        El escrito  introductorio fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, Norte de Santander, mediante proveído del 22 de julio  de 2009, en el que, por virtud de la reposición interpuesta  por el apoderado de los actores, se accedió a revocar el auto  inadmisorio previamente proferido (fls. 97 y 98, cd. 1).  

4.        Doris Janeth  Ortiz Merchán y Ramiro Gómez Álvarez fueron  notificados por intermedio del apoderado que sustituyó al que  designaron para que los representara, a quien se le hizo enteramiento  personal de la referida providencia en diligencia del 15 de octubre  de 2009 (fl. 125, cd. 1).  

La Cooperativa  Multiactiva de Transportadores Omega Limitada lo fue por aviso, según  aparece en la documentación que milita en los folios 140 a 143  del cuaderno principal.  

5.        Los convocados,  por intermedio del mismo apoderado judicial, pero en escritos  separados, visibles en los folios 130 a 139 y 152 a 165 del cuaderno  No. 1, al contestar la demanda, se opusieron al acogimiento de sus  pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos  alegados y propusieron, con el carácter de meritorias, las  siguientes excepciones comunes: “AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”;  “CASO  FORTUITO O FUERZA MAYOR”;  y “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.  

Los señores  Ortiz Merchán y Gómez Álvarez alegaron,  adicionalmente, las de “INEXISTENCIA  AL PAGO DE LOS CONCEPTOS DE LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES, DAÑO  FISIOLÓGICO Y DAÑO EMERGENTE POR INEXISTENCIA DE  PRUEBA”  e “INEXISTENCIA  DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”.  

La Cooperativa  formuló las de “AUSENCIA  ABSOLUTA DE CAUSA LEGAL PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA  POR LA PARTE ACTORA”  y “PAGO  PARCIAL DE LA INDEMNIZACIÓN”.  

6.        Las personas  naturales demandadas llamaron en garantía a Seguros Colpatría  S.A. con fundamento en las pólizas Nos. 8001053523 y  8001053524, en el escrito que aparece en los folios 9 y 10 del  cuaderno No. 2,  

La jurídica,  en el memorial de folios 7 y 8 del cuaderno No. 3, efectuó  idéntico llamamiento, soportada en esas mismas dos pólizas  y, además, en las identificadas con los Nos. 8001057968 y  8001057969.  

Cada uno de esos  pedimentos fue admitido por autos del 6 de julio de 2010 (fls. 11 y  12 cd. 2; y 9 y 10, cd. 3) que se notificaron personalmente a la  llamada, por intermedio del apoderado judicial que designó  para que la representara, en diligencias del 25 de agosto de 2010  (fls. 19, cd. 2 y 11, cd. 3).  

7.        En un solo  escrito (fls. 30 a 44, cd. 3), la citada compañía  respondió los llamamientos que se le hicieron y la demanda con  la que se dio inicio al proceso.  

En tal virtud, se  opuso a las peticiones elevadas en unos y otra y expresó lo  que consideró apropiado en torno de sus hechos.  

Frente a la  acción, propuso las excepciones meritorias de “CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”,  “CULPA  EXCLUSIVA DE UN TERCERO”,  “INEXISTENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”,  “CARENCIA  DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”,  “TASACIÓN  EXCESIVA DEL PERJUICIO”,  “IMPROCEDENCIA  DE LA SOLICITUD DE CONDENA POR PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO A  LA VIDA DE RELACIÓN”,  “ENRIQUECIMIENTO  SIN JUSTA CAUSA”  e “IMPOSIBILIDAD  JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR  EVENTUALES PERJUICIOS QUE HAYA SUFRIDO EL DEMANDANTE CON OCASIÓN  DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA  DEMANDA”.  

En cuanto hace a  los llamamientos, adujo las de “IMPOSIBILIDAD  LEGAL PARA AFECTAR LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL  CONTRACTUAL Nos. 8001057968 Y 8001057969, Y QUE SIRVIERON DE  FUNDAMENTO PARA LA CITACIÓN”,  “LÍMITE  DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A  CARGO DE MI REPRESENTADA  Y  A FAVOR DE LA LLAMANTE EN GARANTÍA POR CUENTA DE LA PÓLIZA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 8001053523”,  “LÍMITE  DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A  CARGO DE MI REPRESENTADA  Y  A FAVOR DE LA LLAMANTE EN GARANTÍA HASTA EL LÍMITE  ASEGURADO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL No. 8001053524, EN EXCESO DEL SOAT Y LA PÓLIZA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA U  OBLIGATORIA”,  “AUSENCIA  DE COBERTURA DEL LUCRO CESANTE POR CUENTA DE LAS PÓLIZAS DE  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nos. 8001053523 Y 8001053524”  y “LAS  EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES  GENERALES DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL”.  

8.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 18 de julio de 2013 (fls. 304 a 326,  cd. 1), en la que resolvió:  

8.1. Declarar  probadas, “en  los términos (…) alegados”,  las excepciones de “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,  “INEXISTENCIA  DE LUCRO CESANTE,  (…)  DAÑO  ERMERGENTE  [y]  (…)  DAÑO  FISIOLÓGICO”  e “INXISTENCIA  DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”.  

8.2. Declarar la  responsabilidad civil extracontractual de los demandados Ramiro Gómez  Álvarez y “OMEGA  LIMITADA”  por el fallecimiento de los menores Fabián Alberto Vásquez  García y Jonathan Mario Vega Ortega, ocurrido en los hechos de  que dio cuenta la demanda.  

8.3. Condenar a  los precitados accionados a pagar a cada uno de los padres de las  citadas víctimas, la suma de $46.150.000.oo, equivalente a 100  salarios mínimos legales mensuales de 2008; y a cada uno de  sus hermanos, la suma de $23.075.000.oo, equivalente a 50 salarios  mínimos legales mensuales de ese mismo año.  

8.4. Negar las  restantes pretensiones del libelo introductorio.  

8.5. “ORDENAR  a la compañía (…)  SEGUROS  COLPATRIA S.A.  PAGAR    a los parientes padres y hermanos determinados en el numeral  [t]ercero  de la parte resolutiva de este proveído, LA  SUMA DEL 100%,  más  los intereses moratorios [d]esde  el 6 de septiembre de 2010, sobre el valor total CONDENADO  Y ORDENADO  a la EMPRESA  OMEGA LTDA.  conforme a las [p]ólizas  suscritas entre éstos, Nos. 8001053524 y 8001053523 (folios 5  y 6 c. 3), es decir, la suma de DOSCIENTOS  VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS”.  

8.6. Disponer el  pago de las costas por la parte demandada “en  un 50% a favor de los padres y hermanos, conforme la condena  impuesta”.  

8.7. Fijar en  $18.000.000.oo, las agencias en derecho.  

9. En atención  a las solicitudes de aclaración que elevaron los demandantes y  la llamada en garantía, el a  quo,  mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, accedió  a la primera de esas solicitudes y negó la segunda.  

En tal virtud,  consideró que “efectivamente,  [s]i  se prueba a los folios 5 y 6 c. 2 la existencia de dos pólizas  las Nos. 8001053524 y 23, en las que se determina que a la muerte de  2 o más personas 200 salarios, corresponde el pago de 200  salarios cada una, es decir 400 salarios en total, suma esta que debe  ser cancelada por la ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA, como  pago GARANTE de lo condenado en esta sentencia, por lo tanto, se debe  entender que las mismas, cobijan a la ocurrencia del siniestro,  muerte de dos personas, el pago efectivo de la misma por la suma  asegurada, en el amparo de (…)  muerte de dos o más personas como en el caso que nos ocupa en  que se dio la muerte de FABIÁN ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍA  y JONATHAN MARIO VEGA ORTEGA”.  

Así las  cosas, resolvió “TENER  POR ADICIONADA la [s]entencia  de fecha julio 18 de [d]os  mil trece en los términos aquí establecidos”  (fls. 336 y 337, cd. 1).  

10. Apelado que  fue el memorado fallo por los mismos intervinientes arriba  relacionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en el que dictó, que data del 22 de abril de 2014 (fls. 12 a  35, cd. 6), dispuso:  

10.1. Confirmar el  punto cuarto de su parte resolutiva.  

10.2. Adicionar el  punto tercero, para condenar al pago de la suma de $10.000.000.oo en  favor de cada uno de los abuelos de las víctimas, por concepto  de los perjuicios morales por ellos padecidos.  

10.4. Confirmar el  numeral cuarto, “aclarándolo  en el sentido de que el llamado en garantía deberá  pagar las costas en proporción a la cuota que le corresponde  de la indemnización, conforme lo señala el numeral 3  del artículo 1128 del C. de Co., esto es, como agencias en  derecho la suma de siete millones ochenta y un mil pesos m/c  ($7.081.200), de los $18.000.000 que fueron fijad[o]s  a favor de la parte demandante”.  

10.5. Mantener sin  modificaciones las restantes decisiones adoptadas en la sentencia  cuestionada.  

10.6. Condenar a  los demandados Ramiro Gómez Álvarez y Omega Ltda., en  las costas de segunda instancia.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Por los alcances  reducidos del recurso de casación que ocupa la atención  de la Corte, como habrá de establecerse más adelante,  en relación con el fallo de segunda instancia, basta señalar:  

            

1. Los reproches que          Seguros Colpatria S.A., en su condición de llamada en          garantía, formuló contra la sentencia del a          quo,          se redujeron a los siguientes:  

1.1.        De acuerdo  con el memorial obrante en los folios 332 a 334 del cuaderno No. 1:  

                                                        

1. El valor de la                          condena impuesta, como quiera que “no                          corresponde al monto asegurado por perjuicios morales”                          que, según las pólizas visibles en los folios 5 y 6                          del cuaderno 3, “corresponde                          al 20% del valor asegurado”,                          es decir, al “20%                          de 200 SMMLV”                          o, lo que es lo mismo, a la suma de “$18.460.000                          que fue el valor real e inequívocamente asegurado por                          perjuicios morales en cada una de las pólizas”,                          sin que, por lo mismo, pudiera tomarse como tal, la cobertura                          fijada para el riesgo de “MUERTE                          O LESIÓN DOS (2) O MÁS PERSONAS”.              

1.1.2.        La orden de  pagar intereses moratorios, “situación  que es a todas luces incorrecta, teniendo en cuenta que la entidad  llamada en garantía con cargo a las pólizas que amparan  a los demandados solo está llamada a responder por los valores  asegurados, que en el caso que nos ocupa, en el peor de los eventos  sería del 20% del valor asegurado por concepto de ‘MUERTE  O LESIÓN DOS (2) O MÁS PERSONAS’, conforme lo  explicado anteriormente”.  

                              

2. Según el                  escrito de folios 338 y 339 del precitado cuaderno, la imposición                  de las costas contenida en el punto sexto de la parte resolutiva                  del fallo cuestionado, toda vez que ese rubro solo puede recaer en                  los demandados, condición que no tiene la aseguradora,                  quien, como ya se dijo, sólo debe responder por el riesgo                  asegurado en la cuantía indicada.    

2.        En relación  con tales reproches, el Tribunal estimó:  

2.1. Sobre el  primero -el monto de la condena impuesta a la seguradora-, tras  advertir la plena demostración de los dos contratos que la  Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada celebró  con la llamada en garantía para asegurar su responsabilidad  civil extracontractual en relación con el vehículo de  servicio público identificado con la placa XXB-082, señaló:  

2.1.2.        Pese a que  “en  dichas pólizas igualmente (…)  aparece que el valor asegurado por perjuicios morales es del 20% del  valor asegurado, pero ello, debe considerarse, dada su  individualización, que corresponde a un riesgo distinto de la  muerte o lesión, igualmente asegurado”.  

2.1.3.        Por  consiguiente, “no  puede entenderse, que sólo hay lugar a exigir el pago de éste,  dejando de lado el de muerte, por el hecho de haberse condenado en la  sentencia que nos ocupa, únicamente al pago de este tipo de  perjuicios (…)”.  

2.2. Respecto del  segundo -la condena al pago de intereses-, que “deben  pagarse los (…) moratorios desde que la obligación se  hizo exigible, tal y como lo estatuye el artículo 1080  ibídem”.  

2.3. Y en cuanto  hace al último punto -las costas-, que el valor fijado por  concepto de agencias en derecho está dentro de los límites  previstos en el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura; y que “el  llamado en garantía deberá pagar en proporción a  la cuota que le corresponde en la indemnización, conforme lo  señala el numeral 3 del artículo 1128 del C. de Co.,  esto es, la suma de siete millones ochenta y un mil pesos m/c  ($7.081.200) (sic)  toda vez que éste deberá pagar la suma de $166.140.000,  que equivale al 39.34% del valor total de la indemnización a  cargo de la parte demandada, la cual asciende a $432.275.000, sin  intereses en ninguna de estas indemnizaciones”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, cada uno con alcance parcial, que la Corte resolverá  en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica  y jurídicamente corresponde.  

CARGO PRIMERO  

Con estribo en el  motivo inicial del recurso extraordinario de que se trata, se  enrostró al ad  quem haber  quebrantado indirectamente los artículos 63, 1494 a 1496,  1498, 1500 a 1502, 1602 a 1604, 1613, 1615 a 1627, 2341 y 2356 del  Código Civil; y 1º, 2º, 822, 864, 870, 871, 1036,  1037, 1040, 1042, 1045 a 1048, 1054, 1056, 1057, 1072, 1073, 1075,  1077, 1079, 1082 a 1084, 1127, 1131, 1133 y 1162 del Código de  Comercio, todo como consecuencia de “los  graves, notorios y trascendentes errores de hecho en la apreciación  fáctica, objetiva y material de varios de los medios de prueba  recaudados en el expediente”.  

La acusación  discurrió por el siguiente sendero:  

            

1. En líneas          generales, la inconformidad del censor recayó en que para el          Tribunal “la          simple convención sobre el límite de la suma asegurada          de 200 SMMLV, bastó para deducir que mi procurada estaba          obligada a indemnizar en esa misma medida, bajo el amparo de          responsabilidad civil por muerte de dos o más personas, y que          la convención respecto del sub-límite para el daño          moral que de ese suceso se pueda derivar, corresponde a un amparo          autónomo y por ende diferente a aquel, de manera que el pacto          según el cual el valor máximo indemnizable por este          último detrimento inmaterial, del 20% de aquella suma          asegurada, sólo confirma que se trata de una cobertura          diversa de la muerte de 2 o más personas”.  

2.        En desarrollo  de tal idea, el impugnante, en concreto, le atribuyó al ad  quem  la comisión de los errores de hecho que pasan a puntualizarse:  

2.1. En forma  reiterativa, denunció la indebida apreciación de las  pólizas de seguro base de la condena, visibles en los folios 5  y 6 del cuaderno No. 3, toda vez que al arribar a la referida  conclusión, el indicado sentenciador las tergiversó, en  tanto que el sub-límite del 20% del valor asegurado, fijado  para los perjuicios morales, no corresponde a un “amparo  adicional”,  mucho menos, “autónomo”,  sino a la fijación del máximo indemnizable por ese  concepto, cualquiera fuera su causa, esto es, ya se tratara de la  muerte y/o de la lesión de una, dos o más personas.  

2.2. La  preterición de “las  condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual transporte público de pasajeros”,  que obran en los folios 14 a 21 del cuaderno 3, toda vez que su  apreciación hubiese permitido al Tribunal determinar con  acierto las coberturas amparadas con tales contratos y que “los  perjuicios morales se sujet[aron]  por acuerdo entre las partes, a la suma sub-limitada, es decir por  debajo del límite pactado para el amparo en cuestión,  que se consignó en la póliza, como efectivamente se  hizo, por el 20% del valor asegurado (…)”.  

3.        Añadió  que la correcta ponderación de las pólizas y la  apreciación de las condiciones generales de las mismas,  conducía a colegir que la suma asegurada por perjuicios  morales en cada caso, efectuados los respectivos cómputos,  ascendió a $18.460.000, a la cual debe restarse el “deducible”  del 10%, lo que arrojaría el total de $16.614.000.oo y que,  tratándose de dos seguros, la obligación de la llamada  en garantía, por lo tanto, iba sólo hasta la suma de  $33.228.000.oo.  

4.        Al cierre, el  censor explicó cómo los anotados yerros provocaron el  quebranto de las normas sustanciales indicadas al inicio de la  acusación.  

CONSIDERACIONES  

1.        En el cargo de  que ahora se ocupa la Corte, la impugnante cuestionó el monto  de la condena que le fue impuesta, en su condición de llamada  en garantía, toda vez que el Tribunal fijó como tal el  valor asegurado para el riesgo de “MUERTE  O LESIÓN DOS (2) O M[Á]S”  personas, previsto en las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual Nos. 80010535323 y 80010535324, con las que se  aseguró el vehículo de placa XXB-082 durante la  vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2007 y la misma  fecha del año siguiente, esto es, el equivalente a “200  SMMLV”,  descontado el deducible del 10%, desconociendo así el  “SUBL[Í]MITE”  del “20%”  del “Valor  asegurado”  que en los mismos contratos se determinó para el rubro de los  “PERJUICIOS  MORALES”.  

En criterio del  censor, el entendimiento que el ad  quem le  dio  a  los referidos seguros comportó la comisión de error de  hecho por tergiversación de su genuino sentido y,  adicionalmente, pretermisión de las “CONDICIONES  GENERALES”  de los mismos, como quiera que la correcta ponderación de los  primeros en conjunto con la apreciación de las segundas, le  hubiese permitido establecer que el aludido sub límite no  corresponde a un riesgo independiente y/o autónomo frente al  de muerte o lesión de dos o más personas, de modo que  resultara excluido por éste, sino que, por el contrario,  responde a la regulación del valor máximo al que la  aseguradora está obligada, por concepto de perjuicios morales,  incluso, en ese supuesto.  

2.        Seguros  Colpatria S.A., con el escrito en el que contestó la demanda y  el llamamiento en garantía que le hizo la Cooperativa  Multiactiva de Transportadores Omega Limitada, allegó en copia  el documento identificado como “20/10/05-1306-P-15-P1600  OCTUBRE/2005”,  “POLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TRANSPORTADORES  DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS”,  “CONDICIONES  GENERALES”  (fls. 14 a 21, cd. 3), que no ameritó ningún  cuestionamiento por parte de los demandantes y, mucho menos, de los  accionados.  

Reza el mismo, en  lo pertinente:  

1.        AMPAROS  

1.1.        RESPONSABILIDAD  CIVIL EXTRACONTRACTUAL.  

COMPRENDE  EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y  MORALES  DESCRITOS EN LA PRESENTE PÓLIZA  CAUSADOS A TERCEROS POR LOS CUALES EL ASEGURADO SEA CIVILMENTE  RESPONSABLE CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO,  CON EL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE  TERRESTRE DE PASAJEROS ASEGURADO, DE  ACUERDO CON LOS SIGUIENTES  AMPAROS  Y LÍMITES,  EXPRESAMENTE CONSIGNADOS EN LA CARÁTULA DE ESTA PÓLIZA:  

1.        MUERTE  O LESIÓN A UNA PERSONA  

2.        MUERTE  O LESIÓN A DOS O MÁS PERSONAS  

3.        DAÑOS  A BIENES DE TERCEROS  (negrillas  y subrayas, fuera del texto).  

Se extracta de lo  anterior, que mediante las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual para transportadores de servicio público de  pasajeros, la aseguradora recurrente asumió tres riesgos  específicos:  

– Las lesiones de  una o más personas.  

– Los daños  a bienes de terceros.  

En relación  con cada uno de ellos se obligó, en principio, a resarcir  tanto los perjuicios “MATERIALES”  como  los  “MORALES”,  con los límites que se fijaran en las respectivas pólizas,  como dice la primera parte de la estipulación.  

3.        Los demandados  allegaron con los llamamientos en garantía que hicieron, como  prueba de los contratos en los que soportaron los mismos, las  certificaciones que obran en los folios 5 y 6 del cuaderno No. 2, que  corresponden a las que militan en los folios 4 y 5 del cuaderno No.  3, las cuales tampoco generaron ninguna inconformidad en los actores  y en la mencionada sociedad.  

En cada una de  ellas se precisó:  

Presenta  la siguiente cobertura otorgada por la Compañía de  SEGUROS COLPATRIA S.A. con NIT 860.002.184-6  

POLIZA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PUBLICO DE  PASAJEROS  

Coberturas:                                        Valor  Asegurado Hasta:  

DAÑOS A BIENES DE  TERCEROS                100 SMMLV  

MUERTE O LESIÓN A UNA  PERSONA                100 SMMLV  

MUERTE O LESION DOS (2) O  MAS                200 SMMLV  

GASTOS DE DEFENSA                        Ver  condiciones Generales  

AMPARO  PATRIMONIAL                        Incluido  

PERJUICIOS MORALES                          SUBLIMITE 20% del Valor Asegur  

Significa lo  anterior, que fue de esa manera como en los contratos de seguro de  que aquí se trata, se establecieron los límites del  aseguramiento convenido, tanto en lo que tiene que ver con los  perjuicios materiales, como con los morales, respecto de los tres  riesgos amparados.  

4.        Apreciados en  conjunto las “CONDICIONES  GENERALES”  de las pólizas y la particular regulación que en ellas  se hizo de los riesgos amparados, así como de los valores  asegurados, se extracta que la llamada en garantía se  comprometió a reconocer:  

-Por la muerte o  lesión de una persona, como perjuicio material máximo,  una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

-Por la muerte o  lesión de dos (2) o más personas, como perjuicio  material máximo, una suma equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

-Por los daños  a bienes de terceros, como perjuicio material máximo, una suma  equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

-Y por perjuicios  morales, en relación con cada uno de esos eventos, el 20% del  valor asegurado para ellos, sub límite que en definitiva  significa la aplicación de ese porcentaje frente, de un lado,  al equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, en los supuestos de muerte o lesiones de una persona y de  daños a bienes de terceros (20 salarios mínimos  mensuales legales vigentes); y, de otro, al equivalente de 200  salarios mínimos mensuales legales vigentes, en el caso de la  muerte o lesiones de dos o más personas (40 salarios mínimos  mensuales legales vigentes).  

5.        No puede ser  otro el entendimiento de esas previsiones contractuales,  especialmente, la del sub-límite fijado para los perjuicios  morales, pues si se admitiera que él corresponde a un riesgo  autónomo e independiente, como lo predicó el Tribunal,  no habría ningún supuesto en el que pudiera aplicarse.  

Como es lógico  entenderlo, en el plano de la responsabilidad civil, las afectaciones  subjetivas de la víctima -el dolor, la angustia o el  sufrimiento que experimenta-, son siempre consecuencia del evento  dañoso directo que la afecta -v. gr. la muerte de un ser  querido, la lesión corporal que le es irrogada por otro o el  desprestigio social y/o comercial injustificado a que la somete su  agresor-.  

Por ello, es  perfectamente entendible que en los contratos de seguro de que se  trata, los perjuicios morales a cuyo resarcimiento se comprometió  la aseguradora, sean una consecuencia que se irradia de los riesgos  amparados y que, por lo mismo, no puedan configurarse si se los mira  como una categoría desconectada de éstos.  

Así las  cosas, la comprensión que el ad  quem  hizo del tratamiento que en los contratos de seguro se concedió  a los perjuicios morales, luce contraria a los artículos 1620  y 1622 del Código Civil, toda vez que, según el  primero, “[e]l  sentido en que una cláusula puede producir algún  efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de  producir efecto alguno”;  y, conforme el segundo, “[l]as  cláusulas de un contrato se interpretarán unas por  otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al  contrato en su totalidad”,  reglas que no devienen inoperantes por el sólo hecho de que  estemos en frente de un prototípico contrato de adhesión,  en el que sus estipulaciones fueron definidas por la aseguradora,  como ya en otro caso lo sentenció la Sala, en el que también,  respecto de un contrato de seguro, aplicó el citado artículo  1620 del Código Civil (SC 129 del 12 de febrero de 2018, Rad.  n.° 2010-00364-01).  

6.        Rutilante  es, por decir lo menos, el error del Tribunal cuando, en relación  con los perjuicios morales sufridos por los padres, hermanos y  abuelos de las víctimas, únicos cuyo resarcimiento se  impuso a los demandados, determinó que la aseguradora llamada  en garantía estaba obligada a reconocer una suma equivalente a  “200  SMMLV, por ser la cobertura que aparece pactada por la muerte o  lesión de dos o más personas, es decir, por la sola  ocurrencia de uno de los dos siniestros, menos el deducible convenido  del 10%”;  y que la estipulación relativa al monto por “por  perjuicios morales (…)  del 20% del valor asegurado”  corresponde, “dada  su individualización, (…)  a un riesgo distinto de la muerte o lesión”,  por lo que “no  puede entenderse, que sólo hay lugar a exigir el pago de éste,  dejando de lado el de muerte, por el hecho de haberse condenado en la  sentencia que nos ocupa, únicamente el pago de este tipo de  perjuicio (…)”.  

No. Como ya se  señaló, el límite de 200 salarios mínimos  mensuales legales vigentes correspondía al del perjuicio  patrimonial, en el caso de que fruto del accidente de tránsito  que pudiere sufrir el vehículo asegurado, fallecieran o  resultaran lesionadas, dos o más personas.  

A su turno, el sub  límite del 20% del valor asegurado, al de los perjuicios  morales, independiente de que el riesgo materializado fuera el  especificado en precedencia, o el deceso o la lesión de una  sola persona, o el daño a los bienes de terceros.  

No hay duda,  entonces, que el ad  quem alteró  el genuino sentido de las coberturas y límites fijados en las  pólizas en comento, pues transmutó los perjuicios  materiales en morales y, por este camino, de un lado, aplicó  la protección de los primeros a los segundos y, de otro, no  hizo actuar la especial, prevista para los últimos.  

7.        Y es  inocultable la trascendencia del yerro detectado, pues fue en virtud  de él que esa autoridad impuso a la aseguradora llamada en  garantía, una condena por una cantidad superior a la del  límite de la cobertura para los perjuicios morales, en el  supuesto de la muerte de dos o más personas, que fue el que  aconteció, la cual únicamente podía extenderse  al 20% de la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, es decir, representativa de tan sólo 40  salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de  las pólizas, claro está, con aplicación del  deducible del 10% que reconoció el Tribunal, sin protesta de  ninguno de los intervinientes procesales, sobre todo de quien  hizo  el referido llamado, pese a que en la certificación de folio 5  del cuaderno 3, relativa a la póliza No. 8001053524, no se  expresó esa limitante.  

CARGO SEGUNDO  

Soportado también  en la primera causal de casación, se reprochó al  Tribunal la infracción directa del artículo 1080 del  Código de Comercio, por “interpretación  errónea”.  

En sustento de la  acusación, su proponente adujo:  

1.        El objeto del  ataque es la fecha, o el momento a partir del cual se impuso a la  llamada en garantía el deber de pagar intereses moratorios (6  de septiembre de 2010).  

2.        De la mano del  contenido de la norma presuntamente quebrantada por el sentenciador  de segunda instancia, el casacionista puntualizó que el  proceso judicial es el “foro  natural para acreditar el derecho a la indemnización”  y que “por  ser de carácter declarativo, no puede precaverse para que a la  aseguradora le sea exigible la indemnización antes de  acreditar ese derecho, así sea residualmente por vía  extrajudicial; y, por ende, sólo hasta que se comprueben los  extremos o cargas impuestas al asegurado o reclamante en el artículo  1077, para formalizar una reclamación, de demostrar la  ocurrencia del riesgo asegurado, o siniestro, según el  artículo 1072 del C. de Co., y vencido el término de un  mes desde ese momento, es decir que haya fenecido ese plazo dispuesto  por la ley, es que se puede generar, y no antes, la obligación  a cargo de la [a]seguradora  del pago de intereses moratorio[s]  (…)”.  

3.        El Tribunal,  fruto de la errada interpretación de la comentada disposición  legal, tomó como fecha de inicio de los intereses moratorios  una “que  no corresponde a lo consagrado en la norma sustancial contenida en el  artículo 1080 del Código de Comercio, pues simplemente  fijó que su cálculo debía hacer[se]  desde el 6 de septiembre de 2010, sin estimar cuáles eran los  requisitos de la ley para la procedencia de la condena de esta  clase”,  determinación con la que le dio al precepto “un  alcance distinto al que realmente le corresponde, como si el solo  trámite del proceso en cuestión fuera suficiente para  estimar aplicable”  el mismo.  

4.        Adelante agregó  que el Tribunal aplicó el referido precepto sin explicitar las  razones para ello; que, “por  sustracción de materia, si no se conocía el monto del  resarcimiento, mal p[odía]  decirse que se (…)  esta[ba]  en mora de pagar un hecho que era incierto”;  y que su adecuada interpretación, hubiese conducido al  sentenciador de segunda instancia a negar que la demandada estuviese  en esa situación -mora- y, por lo mismo, a disponer el pago de  los intereses impuestos.  

CONSIDERACIONES  

1.        A voces del  artículo 1080 del Código de Comercio, luego de la  modificación que le introdujo el parágrafo del artículo  111 de la Ley 510 de 1999, las aseguradoras deben efectuar el pago  del siniestro “dentro  del mes siguiente  a la fecha en  que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su  derecho ante [ellas]  de acuerdo con el artículo 1077”  (se subraya), esto es, según lo contempla este último  precepto, comprobando “la  ocurrencia del siniestro,  así como la  cuantía de la pérdida,  si fuere el caso”  (se subraya).  

Añade la  disposición, que “[v]encido  este plazo,  el asegurador reconocerá  y pagará  al asegurado o beneficiario, además de la obligación a  su cargo y sobre el importe de ella, un interés  moratorio  igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Bancaria aumentado en la mitad”  (se subraya).  

2.        Ahora bien, de  conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el  “deudor  está en mora”,  entre otros supuestos, cuando “no  ha cumplido la obligación dentro  del término estipulado,  salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al  deudor para constituirlo en mora”  (num. 1º; se subraya), excepción esta última que  no tiene aplicación en tratándose del pago del seguro,  pues la ley guardó silencio al respecto.  

3.        Se sigue de lo  anterior, que las empresas aseguradoras solo están en mora de  pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello  supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080  del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento  en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del  siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario,  sea que lo haga judicial o extrajudicialmente.  

4.        Esa, que es la  premisa general para atribuir mora a las aseguradoras respecto del  pago de los seguros, adquiere una especial connotación en  tratándose de los seguros de daños y, particularmente,  de los seguros de responsabilidad.  

5.        En el caso de  los primeros -seguros de daños-, caracterizados por ser de  naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre  debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida,  de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva  indemnización, depende: primero, de que el interesado haya  acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya  comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté  vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a  partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias  anteriores.  

6.        En el de los  segundos, los seguros de responsabilidad, que son una subespecie de  los anteriores, el cumplimiento de los comentados requisitos puede  adquirir diferentes modalidades.  

6.1. Esta  tipología de contrato, como se desprende del artículo  1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le  hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble  carácter: de un lado, propende por mantener indemne el  patrimonio del asegurado, frente a cualquier indemnización que  deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente  frente a terceros; y, de otro, protege a la víctima de los  daños que le infiera aquél, al punto que ella es  beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa  contra la aseguradora (art. 1133, ib.).  

Sobre el  particular, tiene establecido la Sala:  

Con  la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como  ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés  de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a  la función primitivamente asignada al seguro de  responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de  resarcir a la víctima del hecho dañoso,  objetivo por razón del cual se le instituyó como  beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como  titular del derecho que surge por la realización del riesgo  asegurado,  o sea que se radicó en el damnificado el crédito  de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole  el derecho de reclamarle directamente la indemnización del  daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por  ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo  correlativamente al asegurador la obligación de abonársela,  al concretarse el riesgo previsto en el contrato…  

(…)  El propósito que la nueva reglamentación le introdujo,  desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino  complementario, ‘lato sensu’, porque  el seguro referenciado, además de procurar la reparación  del daño padecido por la víctima, concediéndole  los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así  sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado  responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de  indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir  en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya  preservación, en estrictez, es la que anima al eventual  responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad  (CSJ,  SC del 10 de febrero de 2005, Rad. n.° 7614; se subraya).  

6.2.1. Cuando es  aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que  tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los  perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del  asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es  extrajudicial o judicial.  

Lo primero  acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía  aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el  pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el  ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está  obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además,  los perjuicios que depreca.  

Es del caso  clarificar que como dicho beneficiario, puede atender tales deberes  en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el  mes contemplado en el artículo 1080 ibídem  se contará sólo desde la última, en que haya  completado las demostraciones a su cargo.  

La segunda  hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que  recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación  de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la  obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como  consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso  en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso,  determinar, según las circunstancias, el momento en el que  quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado  artículo 1077.  

6.2.2.        Algo bien  distinto ocurre cuando la reclamación de la indemnización,  ya sea que tenga carácter extrajudicial o judicial, proviene  del asegurado, toda vez que en este caso, la carga demostrativa que a  él compete, tiene un objeto bien diverso al anterior, en tanto  que recae en acreditar la afectación de su patrimonio, como  consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que  le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el  responsable civil del daño generador de los mismos.  

Es que como de  manera reciente lo precisó esta Sala de la Corte, “[e]l  perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter  patrimonial, porque para él la  condena económica a favor del damnificado se traduce en la  obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya  dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá  afectado por el cumplimiento de esa obligación,  la cual traslada a la compañía aseguradora cuando  previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil”.  Por  consiguiente, “los  daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales)  constituyen un  detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño  emergente para la persona a la que le son jurídicamente  atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”  (CSJ,   SC 20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad.  n.° 2008-00497-01; se subraya).  

De  suyo, en el caso de encontrarse en firme la obligación de  resarcirle los perjuicios a la víctima, cualquiera que sea la  hipótesis que conduzca a ello (sentencia judicial,  transacción, conciliación, etc.), o de haberse  verificado ya el pago de los mismos, podrá el asegurado,  previa acreditación de una o de las dos circunstancias  anteriores, según fuere el caso, reclamarle a la aseguradora  extrajudicialmente o en proceso judicial que, conforme a lo  estipulado en el seguro, atienda la reparación del damnificado  o que le reembolse la cantidad que le sufragó a éste.  

En  el ámbito judicial también puede ocurrir que la víctima  promueva el respectivo proceso de responsabilidad contra el causante  del daño (asegurado), caso en el cual éste, fincado en  el contrato de seguro por él celebrado con la aseguradora,  puede llamarla en garantía “para  que dentro del mismo proceso se resuelva sobre tal relación”,  como antaño lo disponía el artículo 57 del  Código de Procedimiento Civil y hoy en día lo establece  el artículo 64 del Código General del Proceso.  

En  casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia  del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el  artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de  la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase  de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo  de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera  objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.  

Es  que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la  aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la  responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los  perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente  hasta  cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina  en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible  aseverar que el patrimonio del último está  efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico  (cuantía de la pérdida).  

Y,  siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en  contextos como el descrito la demostración de las variables  del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa  de la sentencia, su ejecutoria bastará  para hacer exigible el  pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por  ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días  que establece la misma codificación en el artículo 1080  previamente citado.  

Más  notoria es la necesidad del fallo definitorio de la contienda cuando,  como aquí ocurrió, los únicos perjuicios  peticionados, o susceptibles de reconocerse, son los morales, pues la  determinación de su cuantía únicamente compete  al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la  correspondiente instancia.  

De  manera muy próxima en el tiempo, así lo reconoció  la Sala en un caso promovido por el asegurado contra la compañía  de seguros, en el que, al resolver sobre la imposición de  intereses moratorios a la última, fincada en los artículos  1077 y 1080 del Código de Comercio, estimó:  

En  el particular escenario que ahora concierne analizar a la Corte,  tanto el hecho externo imputable al asegurado, cuanto los reclamos  que de allí se derivaron, objetivamente ocurrieron en fechas  previas al inicio de los respectivos procesos declarativos, pero aún  para esa época, y durante un largo período, la misma  demandante discutía con vehemencia la existencia de la primera  variable, es decir, el error en la liquidación del impuesto de  registro recaudado por ella por delegación legal -ocurrencia  del siniestro, se aclara-.  

De  ello es muestra la defensa que la Cámara de Comercio  desarrolló, con éxito parcial, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, la que, de hecho, le permitió en  épocas anteriores a la emisión del fallo del 13 de  agosto de 2015 (proferido por la Sección Cuarta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), eludir  cualquier impacto negativo en su patrimonio derivado directamente de  tal pifia.  

Teniendo  en cuenta esas particularidades, y dado que, después de la  integración del contradictorio, subsistía  para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus  alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en  una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia,  replicando así la solución que, de manera consistente,  ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones  que no están plenamente determinadas antes de la intervención  jurisdiccional.  

Lo  anterior en tanto que, como lo ha advertido insistentemente la Sala,  

‘la  falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se  enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste  que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación,  como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de  1930, en la cual en forma categórica se expresó que ‘la  mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una  suma líquida’,  a cargo del deudor (G.J. T, XXXVIII, pág. 128)’ (CSJ SC,  10 jul. 1995, rad. 4540).  

Más  recientemente la Corte reiteró este razonamiento:  

‘(…)  las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se  imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según  lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617  del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la  sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos. La  ‘constitución en mora’ -dice la Corte- supone la  existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación  (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a  producirse cuando existe en firme una suma líquida’ (…).  (Sentencia de 3 de noviembre de 2010) (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad.  2001-01489-01).  

Entonces,  sin perder de vista el específico contexto en el que se  suscitó este debate, se concluye que no era factible que la  Cámara de Comercio acreditara ‘su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077’ (conforme el  canon 1080 del estatuto mercantil), antes  de que ese derecho se cristalizara y delimitara a partir de múltiples  providencias -incluyendo esta sentencia-.  Por ende, la Sala negará el reconocimiento de réditos  moratorios en la forma pretendida, y estos solo se impondrán  como consecuencia del eventual retardo en el cumplimiento de la  carga, esta sí indiscutida, que se impondrá ahora”  (CSJ, SC 5217 del 3 de diciembre de 2019, Rad. n.° 2008-00102-01;  se subraya).  

7.        Lo  hasta aquí expuesto, impone a la Sala el deber de abandonar la  tesis consistente en que, frente a la ausencia de una reclamación  extrajudicial del seguro y la formulación, por ende, de la  correspondiente demanda judicial, la mora del asegurador está  determinada por su constitución en mora, surtida por la  notificación del auto admisorio de ese último escrito,  de conformidad con lo que en su momento preveía el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil y que en la actualidad  estatuye el artículo 94 del Código General del Proceso.  

Sobre  el punto, explicó la Sala:  

Bajo  ese entendimiento, como no se presentó una típica  reclamación extrajudicial al asegurado, mucho menos idónea,  dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, fuerza  concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la  demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.  Pero como tal condición -la mora- es presupuesto ineludible  para ordenar el reconocimiento de los señalados réditos,  será necesario acudir a lo preceptuado en el inciso 2º  del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  norma según la cual, ‘La notificación del auto  admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento  produce el efecto de requerimiento para tal fin, si no se hubiere  efectuado antes’, lo que resulta entendible si se tiene en  cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la  posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o  afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis,  en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la  sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa  de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel  asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce.  

De  esta manera, además, se atiende el propósito del  legislador del año 1989, que al modificar el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, para incorporar -entre  otros aspectos- la regla transcrita (num. 41, art. 1, Dec. 2282),  pretendió darle certidumbre a la determinación del  instante en que el deudor incurría en mora, cuando tal  condición no se había configurado con anterioridad al  proceso. Por consiguiente, La Nacional Compañía de  Seguros Generales de Colombia S.A., deberá pagar a la  demandante intereses moratorios desde el 11 de mayo de 1993, fecha en  que el representante legal de aquella se notificó del auto  admisorio de la demanda (fl. 104, cdno. 1)  (CSJ, SC del 14 de diciembre de 2001, Rad. n.° 6230).  

Tal  tesis, reiterada en el fallo del 9 de noviembre de 2004 (Rad. n.°  12798) y en la SC 7814 del 15 de junio de 2016 (Rad. n.°  2007-00072-01),  es inadmisible, por cuanto desconoce abiertamente la norma especial  del artículo 1080 del Código de Comercio que, como se  vio, disciplina suficientemente la obligación accesoria del  asegurador de pagar intereses moratorios, fijando con claridad el  momento a partir del cual acaece su causación, razón  suficiente que impedía e impide recurrir a normas generales,  carácter que tenían y tienen las atrás invocadas  .  

Fuera  de lo anterior, hay que insistir en que la constitución en  mora, según la transcrita previsión del artículo  1608 del Código Civil, debe estar expresamente prevista en las  normas positivas, sin que en materia de seguros haya una que imponga  la satisfacción de tal formalidad en el supuesto de que el  asegurador no pague la prestación a su cargo, lo que descarta  la aplicabilidad de las normas en precedencia especificadas.  

Estimar  que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la  que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo,  sobreviene la mora de esta última, como cuestión  automática, comporta en un buen número de casos,  anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues  como ya se analizó, la demostración del siniestro y de  la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la  actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda  instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes  previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo  vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde  el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal  linaje.  

8.        Ostensible  es, por lo tanto, el quebranto directo del artículo 1080 del  Código de Comercio por parte del Tribunal, pues al fijar como  fecha de causación de los intereses que impuso a la  aseguradora llamada en garantía  el 6 de septiembre de 2010,  en el entendido que en esa fecha se configuró el siniestro,  toda vez que en ella se confirmó la pena privativa de la  libertad que se impuso al conductor del vehículo implicado en  el accidente materia de la presente acción, mutiló el  verdadero alcance de la referida disposición legal, pues pasó  por alto que ella, en cuanto hace a los seguros de responsabilidad,  al lado de la comprobación de la “ocurrencia  del siniestro”,  exige la demostración de la “cuantía  de la pérdida”  y el vencimiento del término de un mes que contempla, todo en  procura de determinar la mora de la aseguradora y, por ende, el  momento a partir de cual surge su obligación de reconocer  réditos comerciales a la tasa más alta permitida por la  ley, sobre el importe del seguro, pero ese término adicional  no obliga cuando la obligación y la cuantía la  establece el juez en la sentencia.  

9.        El  cargo, por consiguiente, se abre paso.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.        El alcance  restringido de los dos cargos que prosperaron en casación,  según lo ya examinado, determina que la competencia de la  Corte, al actuar en sede de segunda instancia, está  circunscrita a los aspectos sobre los que ellos versaron: la cuantía  de la condena impuesta a la compañía seguros, en su  condición de llamada en garantía; y la fecha a partir  de la cual procedía ordenarle el pago de intereses moratorios.  

2.        Ahora bien,  como el a  quo,  en cuanto hace al primero de esos tópicos, estableció  que la obligación de Seguros Colpatria S.A. correspondía  al valor asegurado para el amparo de “MUERTE  O LESION DE DOS (2) O MAS (…)”  personas, esto es, a la suma equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para la época del accidente (2008),  se concluye que dicha autoridad incurrió en los mismos  desatinos atribuidos al Tribunal y que ameritaron que el cargo  primero aducido en casación se abriera camino, raciocinios  que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos.  

Así las  cosas, habrá de modificarse la decisión adoptada por el  Juzgado Civil y/o Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de  Santander, en el proveído complementario del 2 de septiembre  de 2013, con el que modificó el punto quinto de la parte  resolutiva de la sentencia primigeniamente proferida el 18 de julio  anterior, en el sentido de que el valor que corresponderá  asumir a la compañía de seguros llamada en garantía,  será el equivalente al 20% de 200 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para el año 2008, previsto en las  pólizas de responsabilidad civil extracontractual invocadas,  como sub-límite para los “PERJUICIOS  MORALES”,  que son los únicos concedidos a los padres, hermanos y abuelos  de las víctimas, esto es, la suma de $18.460.000.oo, a la que  debe restarse el deducible del 10% ($l.846.000.oo), operación  que arroja el total de $16.614.000.oo, para cada póliza.  

Siendo dos los  contratos de seguro que hizo valer la llamante en garantía  (pólizas Nos. 8001053523 y 8001053524), el valor de la  indemnización a cargo de la precitada aseguradora asciende, en  definitiva, a la suma de $33.228.000.oo.  

3.        Respecto del  momento a partir del cual procedía disponer el pago de  intereses moratorios, conforme al análisis que se dejó  consignado al estudiarse el cargo segundo del recurso extraordinario  de casación, al que se hace remisión expresa, se colige  el desacierto de la fecha fijada por el a  quo  con tal fin -6 de septiembre de 2010-, misma señalada por el  Tribunal, la cual, por ende, deberá modificarse, para disponer  que la eventual causación de los indicados réditos,  será a partir de la ejecutoria del presente fallo.  

5.        Por razones  meramente metodológicas, se reproducirá bajo comillas  la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en todo  aquello que no fue incidido por el recurso extraordinario analizado,  dejando a salvo los aspectos que sí habrán de  cambiarse, como consecuencia de dicha impugnación y de las  motivaciones en que se soporta el presente fallo de reemplazo.  

6.        Sin costas en  casación, debido a su prosperidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia del 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el  proceso cuya plena identificación y radicación se dejó  plasmada en los comienzos de este proveído y, actuando en sede  de segunda instancia, respecto del fallo dictado en este mismo asunto  por el Juzgado Civil y/o Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte  de Santander, el 18 de julio de 2013, adicionado mediante proveído  del 2 de septiembre siguiente,  

RESUELVE:  

Primero:  “Confirmar  el numeral cuarto de la sentencia de origen, fecha y contenido  reseñados en la parte motiva de esta providencia”.  

Segundo:  “Adicionar  el numeral tercero, en el sentido de condenar a Ramiro Gómez  Álvarez y a la empresa Omega Ltda., a pagar por concepto(…)  de perjuicios morales a favor de los señores Cenobia Bravo  Carrillo, Antonio de Padua Vega Cuervo, Esther de Jesús Arias  de Vega y Rigoberto Vásquez Agudelo, abuelos los tres primeros  nombrados de Jonathan Mario Vega ortega, y el último de Fabián  Alberto Vásquez García, la suma de diez millones de  pesos a cada uno”.  

Tercero:  “Revocar  en su totalidad el numeral quinto de la sentencia primigenia,  confirmando lo resuelto en la adición de la misma, atinente a  que Seguros Colpatria S.A. está obligada a indemnizar en (…)”  el veinte  por ciento (20%) del equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  mensuales legales vigentes para el año 2008, restado el  deducible del diez por ciento (10%), para cada póliza, lo que,  efectuados los cómputos, arroja el gran total de TREINTA Y  TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTOCHO MIL PESOS ($33.228.000.oo) MONEDA  CORRIENTE, “más  los intereses moratorios”,  a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la  mitad, sin exceder nunca el límite máximo legal y,  mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de  la ejecutoria de esta sentencia.  

Cuarto:  “Confirmar  el numeral sexto, aclarándolo en el sentido de que el llamado  en garantía deberá pagar las costas en proporción  a la cuota que le corresponde de la indemnización, conforme lo  señala el numeral 3 del artículo 1128 del C. de Co.,  (…)”,  atendiendo los valores que en definitiva le fueron impuestos.  

Quinto:  “Condenar  a los demandados Ramiro Gómez Álvarez y la empresa  Omega Ltda., y a Seguros Colpatria S.A., en las costas de esta  instancia. Fijar como agencias en derecho la suma de nueve millones  de pesos m/c. ($9.000.000) la cual (…)”,  pagarán “de  manera proporcional”,  según su participación en la indemnización.  

Sexto:        “Dejar  incólumes las demás decisiones tomadas en la sentencia  recurrida, por no haber sido objeto de apelación”.  

Séptimo:  “Efectuado  lo anterior lo anterior, devolver el expediente al Juzgado de origen,  previa anotación de su salida”.  

Octavo:  Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, envíese  el expediente en la forma ordenada.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con aclaración  de voto)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

ARIEL SALARZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Con salvamento  de voto)  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01  

Con  el mayor respeto me permito disentir parcialmente de la argumentación  que sirvió de soporte a la sentencia aprobada  mayoritariamente, en punto al momento en que se entienden satisfechos  los requisitos del artículo 1080 del Código de Comercio  para configurar la mora de la aseguradora en el pago del débito  aseguraticio, tratándose de reclamaciones efectuadas por vía  judicial.  

1.  El aviso y la reclamación en materia de seguro.  

El siniestro es  definido por el artículo 1072 del Código de Comercio  -CCio- como «la  realización del riesgo asegurado»,  esto es, la materialización del «suceso  incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador,  del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen  a la obligación del asegurador»  (canon 1054). La doctrina lo califica como «el  evento dañoso configurativo de uno de los elementos del riesgo  (justamente con la posibilidad), a cuya verificación se halla  subordinada, en principio, la obligación principal asumida por  el asegurador»1.  

Acaecido el  siniestro, y con el fin de que nazca el deber condicional de la  aseguradora, el asegurado o beneficiario debe dar aviso de su  ocurrencia a aquélla, «dentro  de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan  conocido o debido conocer»  (precepto 1075), así como efectuar la reclamación  respectiva para «demostrar  la ocurrencia del siniestro»  y «la  cuantía de la pérdida, si fuere el caso»  (artículo 1077).  

Dicho en otros  términos, para que nazca el deber de pagar el siniestro deben  satisfacerse las siguientes exigencias: «(i)  se comunique oportunamente el suceso… a la aseguradora; (ii)  [allí se] precise el tipo de afectación y su cuantía;  y (iii) se anexen los soportes que permitan adelantar el trámite  de exacción»  (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

La Sala  ha sostenido:  

Sobre el  asegurado… gravita el onus probandi de la ocurrencia del  siniestro, la existencia y cuantía de la lesión,  correspondiendo al asegurador probar “los hechos o  circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (artículo  1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y  1077 Código de Comercio)…  

[Por tanto]  acontecido el siniestro, el asegurado a más de su noticia  oportuna al asegurador y de los deberes de mitigación  exigibles, tiene la carga de formular reclamación  extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según  las condiciones de la correspondiente póliza sean  indispensables para acreditar los requisitos del artículo  1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de  la pérdida (artículo 1053 del Código de  Comercio) (SC,  27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01).  

Una vez efectuada  la reclamación, el asegurador «estará  obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a  la fecha en  que el asegurado o beneficiario acredite… su derecho»  (artículo 1080).  

En suma, «la  ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de  demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del  perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación  que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del  mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya  demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el  artículo 1077»  (CSJ, SC, 19 dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01).  

Deviene como  consecuencia que la ausencia de aviso y reclamación impedirá  que la entidad aseguradora sea considerada como transgresora de sus  deberes negociales, lo que excluye una condenada por perjuicios  moratorios.  

Es pacífico  en la jurisprudencia que:  

[S]i bien toda  reclamación debe tatuarse en un escrito (art. 1053 C. de Co.),  no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestación  a cargo del asegurador, per se, se traduce en una genuina reclamación  extrajudicial, o sea, en una solicitud de pago eficaz –total o  parcial- y, por tanto, vinculante para aquel (petitum specialis),  habida cuenta que es menester, indefectiblemente, que reúna  determinadas –y reglados- requisitos (plus)…  

Bajo este  entendimiento, como no se presentó una típica  reclamación extrajudicial al asegurador, mucho menos idónea,  dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, fuerza  concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la  demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.  Pero como tal condición –la mora- es presupuesto  ineludible para ordenar el reconocimiento de los señalados  réditos, será necesario acudir a lo preceptuado en el  inciso 2º del artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, norma según la cual, “La  notificación del auto admisorio de la demanda en procesos  contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento  judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija  para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta  entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico  momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el  pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta  última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión,  los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se  retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio  procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo  lo que ello traduce (SC,  14 dic. 2001, exp. n.° 6230).  

2.  Mecanismos para efectuar la reclamación.  

Las  reglas sobre la necesidad, oportunidad y contenido de la reclamación  tienen aplicación, tanto para las efectuadas  extrajudicialmente, como para las realizadas en el curso de un  proceso judicial, aunque en este último caso deberán  tenerse en cuenta adicionalmente las reglas sobre la notificación  de la demanda y sus efectos jurídico- sustanciales.  

La  razón es que los cánones 1075 y 1077, al regular la  exigibilidad del débito aseguraticio, sólo exigen que  el afectado realice las anotadas comunicaciones -aviso y  reclamación-, sin consagrar una determinada formalidad para su  realización o establecer que una de ellas constituya  prerrequisito de la otra, menos aún, fijar que la reclamación  extrajudicial sea un requisito de procedibilidad para el inicio del  trámite.  

De  hecho, el precepto 1080 de la codificación mercantil es claro  en señalar que la aseguradora deberá pagar el siniestro  una vez se demuestre, «aún  extrajudicialmente»,  el evento dañoso y la cuantía de la pérdida;  adviértase que la utilización del adverbio aún  significa «hasta  o incluso»2,  lo que remarca que la reclamación puede efectuarse por fuera  del trámite jurisdiccional o en desarrollo de éste.  

Dicho  en otros términos, asegurado y/o beneficiario tienen dos (2)  vías para que el deber condicional de la aseguradora se haga  exigible: (i) acudir a la reclamación extrajudicial, caso en  el cual tendrá que aguardar el plazo de treinta (30) días  para lograrlo, salvo que la entidad emita una objeción en este  interregno (numeral 3° del artículo 1053);  o (ii)  promover un proceso judicial, al cual podrá acudir de forma  principal o como consecuencia de la objeción aludida.  

De  manera que nada se opone a que el acreedor, en lugar de agotar el  procedimiento de exacción ante el asegurador o ante el fracaso  del mismo, acuda a la vía judicial y obtenga una condena a su  favor, caso en el cual habrá que establecer el momento en que  se hizo exigible el crédito a su favor.  

En  suma, y para fines de claridad, es posible diferenciar los siguientes  escenarios en relación con el requerimiento que debe  efectuarse a la entidad aseguradora:  

(i)  aviso extrajudicial carente de los soportes suficientes para  demostrar la ocurrencia del daño o la afectación  causada: tal escrito no servirá para hacer exigible el deber  resarcitorio, siendo necesario que se efectúe una nueva  reclamación que satisfaga las exigencias del artículo  1077 del estatuto comercial;  

(ii)  aviso extrajudicial acompañado de los soportes sobre el suceso  dañoso y la afectación que irrogó al asegurado o  a la víctima: este documento constituye una reclamación  e impone a la aseguradora el deber de pagar el siniestro dentro de  los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad  de objetarla – numeral 3° del artículo 1053 idem-;  

(iii)  demanda judicial contra la aseguradora (o llamamiento en garantía),  sin previo requerimiento extrajudicial: el escrito inaugural del  litigio tendrá el alcance de reclamación, siempre que  con el mismo se acompañen los medios demostrativos del daño  y su cuantía -cánones 94 del Código General del  Proceso y 1077 del Código de Comercio-. Ahora bien, cuando el  material suasorio allegado con el escrito introductorio sea  insuficiente para servir de reclamación, habrá que  aguardar a la sentencia judicial condenatoria en contra del  asegurador; y  

(iv)  demanda judicial contra la aseguradora (o llamamiento en garantía),  en razón de la objeción efectuada por ésta al  requerimiento extrajudicial: corresponderá al sentenciador  determinar si la oposición fue fundada o no, pues de ser lo  primero el requerimiento no será suficiente para hacer  exigible el deber aseguraticio, mientras que lo opuesto develará  que sí lo era.  

3.1.  Efectuado el requerimiento a la aseguradora y vencido el plazo de  treinta (30) días para la solución del siniestro se  generarán intereses moratorios a cargo de aquélla, a  título de sanción. Así lo ordena el artículo  1080 CCio, modificado por el canon 111 de la ley 510 de 1999:  

El  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante  el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad.  

Ahora  bien, esta regla resulta fácilmente aplicable a las  reclamaciones extrajudiciales, por la claridad sobre el momento en  que se configura (caso ii). Pero no sucede lo mismo tratándose  de reclamaciones judiciales (casos iii y iv), pues «[l]a  falta de una reclamación ajustada a la ley tendrá como  consecuencia impedir la constitución en mora de la  aseguradora, siendo necesario esperar a la reconvención  judicial para alcanzar este afecto, por lo que hasta este momento no  podrá ser obligada al pago de intereses o indemnizaciones  suplementarias, en los términos del artículo 1080 del  Código de Comercio, ya que ‘el monto líquido de  la prestación es presupuesto estructural de la obligación  de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non  fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación,  no es exigible ni la indemnización ni la sanción  moratoria’ (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01)»  (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

De  allí que para dilucidar estos últimos eventos (casos  iii y iv) resulta necesario tener en cuenta, no sólo el  transcrito artículo 1080 del CCio, sino también el  inciso 2° del artículo 94 del Código General del  Proceso3,  el cual prescribe que «[l]a  notificación del auto admisorio de la demanda… produce  el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al  deudor, cuando la ley lo exija para tal fin…, si no se hubiere  efectuado antes»  

Huelga  puntualizarlo, la mora de la aseguradora con ocasión del  requerimiento judicial está gobernada por dos (2) normas, las  cuales fijan requisitos disímiles. La primera, propia del  contrato de seguro, exige que transcurran treinta (30) días  desde la intimación efectuada por la víctima o  asegurado, siempre que ésta se encuentre debidamente  soportada; la segunda, especial para el trámite judicial,  únicamente reclama la notificación de la demanda,  pudiendo quedar diferido para el juicio la comprobación del  siniestro y la cuantía de la afectación.  

Dicho  de otra forma, una hermenéutica basada en el artículo  1080 del CCio enseña que la mera proposición de la  demanda sería insuficiente para constituir en mora a la  aseguradora, en tanto esta posibilidad queda diferida al mes  siguiente de la demostración del siniestro y del quantum de la  afectación dentro del litigio, lo que dependerá de las  vicisitudes probatorias.  

Esta  interpretación fue explayada en aclaración de voto a la  sentencia de 14 de diciembre de 2001 (exp. n.° 6230):  

[L]a mora del  asegurador únicamente se predica a partir del momento en que  éste, vencido el plazo que tiene para “efectuar el  pago”, se niega a cumplir su deber de prestación, no  obstante que el asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho  a ella, mediante prueba idónea que puede ser judicial o  extrajudicial –como expressis verbis lo impera el artículo  1080 del C. de Co.-, pero en cualquier caso, conducente y eficaz para  generar certidumbre sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía  de la pérdida, en los casos en que ésta resulte  conducente, v. gr: en los seguros de daños, no así en  los seguros sobre la vida, ad exemplum.  

Por tanto…  si el juzgador estima que la “reclamación” o  escrito formulado fue inidóneo, por no ajustarse a los  explícitos requerimientos legales; o que las pruebas  extrajudiciales que se acompañaron a ella eran inconducentes  –o ayunas de eficacia intrínseca- y que, por tanto, el  derecho sólo se demostró en el proceso, stricto sensu,  deberá considerar que la mora del asegurador se configuró  transcurrido un mes desde la fecha en que, según su prudente y  responsable juicio, permeado por las conocidas reglas de la sana  crítica (art. 187 C.P.C.), el demandante acreditó que  el siniestro tuvo lugar, así como su quantum –cuando  fuere procedente-, pauta ésta que, por lo demás, ha  sido acogida por autorizada y refinada doctrina nacional, según  la cual, “si la prueba del derecho se allega dentro del  juicio…nada obsta…para que la mora se inicie al cabo de  sesenta días –hoy un mes- contados desde la fecha en  que, conforme al criterio del juzgador, hayan quedado plenamente  demostrados el siniestro y el quantum del daño”4.  

Tesis  que, en cierta medida, fue acogida en la sentencia de 3 de diciembre  de 2019:  

Teniendo en  cuenta esas peculiaridades, y dado que, después de la  integración del contradictorio, subsistía para la  actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no  resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha  anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así  la solución que, de manera consistente, ha dado la  jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están  plenamente determinadas antes de la intervención  jurisdiccional (SC5217,  rad. n.° 2008-00102-01).  

Por  la senda opuesta, en la mencionada sentencia de 14 de diciembre de  2001, de forma mayoritaria se propugnó por dar prevalencia al  efecto sustancial de la notificación de la demanda, con  exclusión de las exigencias del canon 1080 del estatuto  mercantil.  

De  forma literal se aseguró:  

Bajo este  entendimiento, como no se presentó una típica  reclamación extrajudicial al asegurador, mucho menos idónea,  dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, fuerza  concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la  demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.  Pero como tal condición –la mora- es presupuesto  ineludible para ordenar el reconocimiento de los señalados  réditos, será necesario acudir a lo preceptuado en el  inciso 2º del artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, norma según la cual, “La  notificación del auto admisorio de la demanda en procesos  contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento  judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija  para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta  entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico  momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el  pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta  última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión,  los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se  retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio  procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo  lo que ello traduce.  

De esta manera,  además, se atiende el propósito del legislador del año  1989, que al modificar el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, para incorporar –entre otros aspectos- la  regla transcrita (num. 41, art. 1, Dec. 2282), pretendió darle  certidumbre a la determinación del instante en que el deudor  incurría en mora, cuando tal condición no se había  configurado con anterioridad al proceso (SC,  14 dic. 2001, exp. n.° 6230).  

Este  último entendimiento ha sido reiterado por la Corporación  en pronunciamientos de 7 de julio de 2005 (SC, rad. n.°  1998-00174-01), 15 de junio de 2016 (SC7814, rad. n.°  2007-00072-01), 31 de mayo (SC1916, rad. n.° 2005-00346-01) y 19  de diciembre de 2018 (SC5681, rad. n.° 2009-00687-01),  constituyendo doctrina probable.  

3.2.  Las avisadas hermenéuticas, a pesar de su razonabilidad,  conducen de forma innecesaria a soluciones opuestas, sin considerar  que es posible compatibilizar el entendimiento de los preceptos  legales, laborío que debió emprender la Sala en la  decisión frente a la cual formulo la presente aclaración.  

3.2.1.  En los casos en que dos (2) o más normas planteen soluciones  distintas, frente a situaciones equivalentes, de suerte que la  aplicación de cualquiera de ellas resulte en abierta oposición  con la otra, existe una contrariedad que debe resolver en favor de  una5.  

Así  lo ordena el artículo 10° del Código Civil por  medio de la consagración de los criterios de jerarquía,  según el cual «[c]uando  haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y  una legal, preferirá aquélla»;  especialidad, que privilegia «[l]a  disposición relativa a un asunto especial»  sobre «la  que tenga carácter general»;  y temporalidad, que permite preferir «la  disposición consignada en el artículo posterior».  

3.2.2.  Diferente es la situación gobernada por el canon 30 del  estatuto privado, el cual ordena que «[e]l  contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía… Los pasajes oscuros de una  ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente  si versan sobre el mismo asunto».  

Esta  última, conocida como interpretación sistemática,  propende porque al interpretar una disposición se armonice su  contenido con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin  de garantizar la coherencia sistémica.  

Ha  dicho la Sala que «la  labor interpretativa de una norma de ninguna manera puede  circunscribirse, exclusivamente, a las palabras en las que se  expresa, sino que, su verdadero sentido conlleva un  análisis integral del texto, su historia, la relación  con otros preceptos, y la finalidad perseguida con ella»  (negrilla fuera de texto, SC 18 dic. 2013, rad. n.°  2007-00143-01).  

3.2.3.  Refulge de lo expuesto que no toda contradicción normativa se  soluciona con la inaplicación de una de las disposiciones en  colisión, pues se posible acudir a mecanismos hermenéuticos  que permitan encontrar entendimientos mancomunados.  

De  hecho, la presunción de coherencia del sistema jurídico  y el principio de conservación del derecho, reclaman  salvaguardar la vigencia de todas las normas y, por ende, propender  por una lectura armónica de éstas, superando la  disimilitud. Sólo en el evento de que el proceder antedicho  sea inviable, deberá darse cabida a los criterios de primacía  por jerarquía, especialidad o posterioridad.  

La  Corte ha doctrinado que:  

Es principio  rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero  sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el  artículo 26 del Código Civil, estatuto que además  de establecer algunos criterios de interpretación (textual,  lógico, histórico, sistemático), prohíbe  la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la  extensión que deba darse a la ley (artículo 31 ibidem).  

Uno de tales  criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de  un sistema, razón por la que la interpretación de las  mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo (SC,  19 dic. 2012, rad. n.° 2006-00164-01).  

En  el mismo sentido enseña la doctrina sobre la materia:  

Esa es la  interpretación ‘sistemática’, en ella  relaciona el intérprete el sentido posible de la norma que  está interpretando con el de otras normas y aún con  todo el resto del orden jurídico, a fin de ver si ese sentido  hipotético armoniza con ellos; si resulta contradictorio, o  aún inarmónico, debe buscarse otro sentido.  

La  interpretación sistemática supone como la lógica  del legislador obra de manera consecuente. Para de la llamada ‘unidad  del orden jurídico’, del hecho de que normalmente el  orden jurídico de un país no es un conjunto de reglas  independientes y contradictorias, sino un todo homogéneo y  armónico. Así se justifica interpretar la parte por el  todo…  

Recuérdese  cómo se coordinan la interpretación sistemática  y la teleológica: el fin perseguido por las normas nuevas se  proyecta sobre las normas anticuadas6.  

3.2.4.  Y es que las antinomias, a pesar de reflejar problemas de coherencia  en el sistema normativo, no tienen un mecanismo de resolución  uniforme, ya que dependerá del tipo de contrariedad.  

No  en vano la doctrina clasifica las antinomias en7:  (i) total-total,  caracterizadas porque las normas en conflicto gobiernan el supuesto  de hecho de forma exacta; (ii) total-parcial:  «los  ámbitos de aplicación ya no son exactamente  coincidentes, sino que el de una de las normas en conflicto se  incluye dentro del de la otra. Esto supone que una de las dos normas  tiene un ámbito de aplicación más específico  que el de la otra, que es más amplio e incluyente el de la  primera»8;  (iii) parcial-parcial:  «al  margen del supuesto o supuestos de colisión, cada una de las  normas en conflicto posee un ámbito de aplicación  propio en donde no se produce contradicción alguna»9.  

Frente  al primer supuesto, conforme al artículo 10° del Código  Civil, corresponde otorgar preferencia a uno de los mandatos en  contradicción frente al otro, en los segundo y tercer  supuestos el intérprete deberá acudir al criterio de  especialidad o a la compatibilización por vía de la  interpretación sistemática, según las  circunstancias del caso.  

3.2.5.  En el contexto indicado, la antinomia generada por la aplicación  de los artículos 1080 del Código de Comercio y 94 del  Código General del Proceso debe calificarse como  parcial-parcial,  pues cada uno de ellos tiene un campo de aplicación especial,  aunque coincidente en punto a la constitución en mora de la  aseguradora frente a reclamaciones judiciales.  

Se  descarta una antinomia total pues los ámbitos de aplicación  carecen de una superposición integral; en efecto, la primera  de las disposiciones es propia del contrato de seguro, mientras que  la segunda está diseñada para el contexto de un trámite  judicial.  

3.2.6.  No obstante lo expuesto, la Sala de forma mayoritaria resolvió  la incongruencia planteada como si se tratara de una disonancia  total-total,  al punto que dejó de lado el contenido del artículo 94  del Código General del Proceso para dar cabida absoluta al  precepto 1080 de la codificación comercial.  

De  no haber incurrido en esta inexactitud, los honorables magistrados  habrían buscado alcanzar un entendimiento mancomunado de las  reglas mencionadas, salvaguardando la necesidad del requerimiento a  la aseguradora como condición sine  qua non para  la mora, sin desconocer los efectos sustanciales de la notificación  de la demanda.  

Tal  quehacer resulta posible bajo la consideración de que el aviso  del siniestro puede ser sustituido por el escrito inaugural del  proceso, siempre que con ésta se alleguen los documentos que  permitan acreditar la ocurrencia del suceso incierto y las  consecuencias que éste irrogó en el patrimonio del  asegurado o de la víctima. De satisfacerse estos  requerimientos, la constitución en mora operará después  de treinta (30) días de la notificación, en una  aplicación conjunta de los cánones 1080 del CCio y 94  del CGP.  

Para  los fines mencionados debe considerarse que la carga de la prueba a  que se refiere el artículo 1077 del estatuto mercantil para la  reclamación, no se hace más gravosa por el hecho de  iniciarse un proceso judicial, de allí que bastará que  el reclamante arrime junto al escrito inicial cualquier medio  suasorio, si quiera sumariamente, que dé cuenta de «la  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida, si fuere el caso»;  instrumentos persuasivos dentro de los cuales que se encuentran el  juramento estimatorio, declaración de parte, testimonios,  dictamen pericial, documentos, presunciones e indicios.  

Lo  expuesto sin perjuicio de la facultad que tiene la aseguradora de  objetar la reclamación, la cual podrá proponer dentro  del término de traslado de la demanda (o llamamiento de  garantía). De efectuarse una oposición, la constitución  en mora dependerá de que sea fundada o infundada, como ya  explicó.  

4.  El presente caso.  

De  cara al caso concreto se tiene que la ausencia de una reclamación  extrajudicial no impedía el reconocimiento de la mora de la  entidad aseguradora en el pago del siniestro, siempre que con la  demanda se allegaran las pruebas que dieran cuenta sobre las  afectaciones reclamadas, so pena de que tal circunstancia quedara  diferida hasta la sentencia judicial.  

Como  los demandantes, al proponer el escrito inaugural, faltaron a la  carga de la prueba a que se refiere el canon 1077 del Código  de Comercio, no era dable reconocer los perjuicios moratorios desde  dicho momento, razón para aplazar dicha condena hasta la  sentencia definitiva, motivo para compartir el acápite  resolutivo del fallo aprobado mayoritariamente.  

5.  En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración  de voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO      

Radicación  n.° 54405-31-03-001-2009-00171-01  

Derrotada  la ponencia inicialmente presentada, con el acostumbrado respeto por  la mayoría de la Sala, expongo las razones por las cuales  disiento de la decisión  mayoritaria en el radicado de la referencia, por cuanto incurre en  los desaciertos que procedo a desarrollar de la siguiente forma:  

Inicialmente  abordo  la cuestión fáctica  y la ratio  decidendi de  la sentencia.  Las narro en forma sucinta pero completa para advertir y entender los  fuertes motivos que justificaban  las razones que impedían a la Corte casar el fallo del  Tribunal del  cual discrepo.  Luego haré la exposición de las líneas  argumentativas que sustentan mi disenso.  

1.  Los  hechos que abrieron paso al  recurso de casación  

1.1. Los actores  solicitaron declarar la responsabilidad civil y extracontractual de  Ramiro  González Álvarez, Doris Yaneth Ortiz Merchán, la  Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., y la llamada  en garantía Seguros Colpatria S.A.,  con la condena a pagar perjuicios materiales, morales y daño a  la vida en relación, a causa de la muerte, en accidente de  tránsito, de sus parientes Jonathan Mario Vega Ortega y Fabián  Alberto Vásquez García.  

1.2. Lo  anterior, por cuanto las víctimas del suceso perdieron la vida  el 24 de marzo de 2008, cuando al movilizarse en bicicleta por un  tramo vehicular de la ciudad de Villa del Rosario, fueron embestidas  por un autobús de servicio público intermunicipal,  afiliado a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores  Omega Ltda.  

1.3. Los  convocados, resistieron las súplicas, alegando «culpa  exclusiva de la víctima»  y «fuerza  mayor o caso fortuito».  

Seguros Colpatria  S.A., llamada en garantía, propuso, entre otras excepciones,  «carencia  de prueba del supuesto perjuicio»,  «tasación  excesiva»,  «improcedencia  de la solicitud de condena por perjuicios derivados del daño a  la vida de relación»  y «enriquecimiento  sin justa causa».  

1.4. El Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante  sentencia de 18 de julio de 2014, adicionada el 2 de septiembre de la  misma anualidad, declaró  la responsabilidad de los interpelados, acogiendo a su vez las  excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa [de  los abuelos de los difuntos] para  reclamar perjuicios morales», y  frente a los padres de las víctimas, «inexistencia  de lucro cesante y daño a la vida de relación».  

En consecuencia,  condenó a los demandados pagar solidariamente a los  progenitores y hermanos de los fallecidos, los perjuicios morales en  los valores tasados.  

De  ese modo, al calcularlos,  ordenó  a Seguros Colpatria S.A. sufragar a los accionantes la suma  equivalente a 400 smlmv, menos el deducible del 10%, en razón  a la existencia de dos pólizas «en  donde se determina[ba]  un  amparo correspondiente a 200 smlmv  por  la muerte de dos o más personas».  

1.5. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia, al  resolver la apelación de ambas partes, confirmó lo  relativo a las condenas y, revocó la negativa a reconocer  «perjuicios  morales»  a los abuelos de los fallecidos, concediendo en su lugar dicha  pretensión, pues su grado de aflicción «no  fue desvirtuado»  por los convocados.  

1.5.1. En punto a  los argumentos esgrimidos por la llamada en garantía,  consideró  que no  había lugar a reducir la indemnización por perjuicios  morales, y tampoco eximir el cobro de intereses moratorios.  

1.5.1.1. Al  respecto, aludió que las dos pólizas contentivas del  seguro  por  responsabilidad extracontractual, cuyo tomador era Omega Ltda.,  establecían como valor asegurado la cantidad equivalente a  «200  smlmv»  por «muerte  o lesión de dos (2) o más personas»,  menos el deducible del «10%».  

De ese modo,  estableció que el salario mínimo en 2008, correspondía  a $461.500, por tal motivo, Seguros Colpatria S.A. remuneraría  a los demandantes la suma de «$83´070.000  por  cada  póliza»,  esto es, un total de $166´140.000.  

Sobre la anterior  cifra, adujo,  la  aseguradora debía pagar «intereses  moratorios»  desde el 6 de septiembre de 2010, data en la cual «se  hizo exigible»  la obligación de indemnizar a los reclamantes, pues en esa  fecha, el ad-quem  en  lo penal confirmó la condena de prisión que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de los Patios le impuso a Ramiro González  Álvarez,  conductor  del automotor y causante del siniestro, luego de hallarlo responsable  del delito de homicidio culposo.  

1.5.1.2. Ahora,  resaltó, si bien las pólizas contenían diversos  valores amparados por  las diferentes coberturas como «daños  a bienes de terceros»,  «muerte  o lesión de dos (2) o más personas»,  y uno particular relativo a los «perjuicios  morales»,  el cual imponía una reducción equivalente al 20% del  importe total asegurado, dicho sublímite era inaplicable, por  cuanto operaba  sólo para ese  riesgo, no para la «muerte»,  evento que concretó en últimas frente a la aseguradora,  el deber de resarcir a los beneficiarios.  

1.5.2.  En definitiva, para el Tribunal, en los precisos términos del  pacto aseguraticio, la ocurrencia del siniestro obligó a la  compañía de seguros asumir el pago de una de las  coberturas, particularmente la «muerte»,  situación que excluía, la específica de los  «perjuicios  morales»,  aspecto que imposibilitaba reducir el monto indemnizatorio decretado  por el a-quo.  

2.  La  demanda de casación  

Las dos  acusaciones formuladas por Seguros Colpatria S.A., se apoyaron en la  violación de la ley sustancial: la inicial por la comisión  de yerros fácticos; y la final por vía directa.  

2.1. El cargo  primero  

Por errores  probatorios de hecho, denunció al Tribunal, tergiversar  el contenido de las pólizas n° 8001053523 y 8001053524, al  inaplicar el deducible específico del 20% del monto asegurado,  a la cobertura de los «(…) perjuicios  morales».  

Tal  conclusión,  sostuvo, era errada, pues  al señalar el sentenciador que la «(…) muerte  de dos (2) o más personas»  configuraba  un hecho a tener en cuenta para establecer  la cuantía resguardada, y por consiguiente, la única a  tener en cuenta para imponer el valor de  la  indemnización, descartó la cobertura específica  y,  así  mismo, la de los «perjuicios  morales»,  la reducción acordada sobre la suma resarcitoria,  desconociendo su carácter particular y delimitativo.  

De  este modo,  al  desfigurar el ad-quem  los  anotados  documentos,  incidió en  la  condena impuesta a Seguros Colpatria S.A., pues de la suma total de  «400  smlmv»  menos el deducible  del 10%, correspondiente al amparo de «200  smlmv»  previsto en ambas pólizas, debía restársele el  20%, en razón al pacto del límite máximo  indemnizable por el quebranto moral.  

2.2.  El cargo segundo  

Acusó el  desconocimiento directo  del artículo 1080 del Código de Comercio, por  interpretación errónea.  

Lo antelado porque  el Tribunal condenó a Seguros Colpatria S.A. a pagar intereses  moratorios sin prever que los demandantes no realizaron una  reclamación formal  ante  la compañía de seguros, en donde demostraran  «la  cuantía de su pérdida»  por causa de la muerte de Jonathan  Mario Vega Ortega y Fabián Alberto Vásquez García.  

Adujo, en esencia,  que el supuesto de hecho de la norma ejúsdem  imponía a la aseguradora pagar intereses de mora cuando ésta  no desembolsa el valor de la indemnización dentro del mes  siguiente a la fecha del requerimiento efectuado por el beneficiario,  en donde éste acredite la ocurrencia del siniestro y el valor  de los perjuicios.  

De ese modo, el  ad-quem  interpretó equivocadamente el anotado precepto, pues tomó  el 6 de septiembre de 2010, data de la sentencia de segundo grado que  confirmó la pena de prisión impuesta al responsable del  accidente, como fecha de exigibilidad de los intereses moratorios.  

3.  La decisión adoptada por la mayoría de la Sala  

3.1.  Respecto al cargo primero  

Reseñó  los amparos contenidos en las pólizas n°  8001053523 y 8001053524, donde extrajo que en razón de la  cláusula «1.1.  Responsabilidad civil extracontractual»,  la recurrente había asumido tres riesgos específicos:  (i) la muerte de una o más personas; (ii) las lesiones de una  o más personas ; y los daños a bienes a terceros (iii).  

En  relación con cada uno de ellos, la aseguradora se obligó,  en principio, a resarcir los perjuicios materiales y «morales»  con los respectivos límites, así:  

“(…)  Daños  a bienes a terceros…100 smlmv;  

Muerte o  lesión a una persona…100 smlmv;  

Muerte o  lesión dos o más personas..200 smlmv  (…)  

Perjuicios  morales…Sublímite 20% del valor asegurado (…)».  

A  continuación, estableció que apreciadas  en conjunto las «condiciones  generales»  de las  pólizas y la «particular»  regulación que en ellas se hizo de cada uno de los riesgos  amparados, la llamada en garantía se comprometió a  reconocer por los perjuicios morales, el 20% del valor segurado para  ellos, sublímite que «en  definitiva significa la aplicación de ese porcentaje frente,  de un lado, al equivalente de 100 smlmv, en los supuestos de muerte o  lesiones de una persona; y de otro, el equivalente a 200 smlmv, en el  caso de la muerte o lesiones de dos o más personas (40  smlmv)».  

De  esa manera, concluyó, las previsiones contractuales resultaban  claras, especialmente, «la  del sublímite»  fijado para los perjuicios morales, pues si se admitiera que él  «corresponde  a un riesgo autónomo e independiente»  como lo predicó el Tribunal, no habría ningún  supuesto en que pudiera aplicarse.  

Por  tanto, el ad-quem  comprendió  las cláusulas relacionadas con los perjuicios morales en  contravía de  los  artículos 1620 y 1622 del C.C., reglas que no resultan  inoperantes por tratarse de un contrato de adhesión (CSJ SC  129 de 12 de febrero de 2018, rad. n.º 2010-00364-01).  

El  error, entonces, consistió en no aplicar el sublímite  del 20% a 200 smlmv (valor asegurado) correspondiente a los  perjuicios morales causados a los familiares de las víctimas  del accidente. En consecuencia, la acusación prospera.  

3.2.  Sobre la segunda acusación.  

Señaló  que el artículo 1080 del C. de Co. dispone que las  aseguradoras deben efectuar el pago del siniestro «dentro  del mes siguiente  a la fecha en  que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su  derecho ante [ellas]  de acuerdo con el artículo 1077»  (subraya original), esto es, según lo contempla este último  precepto, comprobando «la  ocurrencia del siniestro,  así como la  cuantía de la pérdida,  si fuere el caso»  (resaltó el fallo).  

Y  luego resaltó que el precepto 1608 del C.C., dispone que el  «deudor  está en mora»  entre otros supuestos, cuando «no  ha cumplido la obligación dentro del término  estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se  requiera al dedudor para constituirlo en mora»,  excepción esta última que no tiene aplicación en  tratándose del pago del seguro, pues la ley guardó  silencio al respecto.  

Tratándose  de la doble faceta del seguro de responsabilidad civil (C. de Co.,  art. 1127) el fenómeno de la mora en el pago de la  indemnización comprende diferentes situaciones según  provenga su reclamación por la víctima (beneficiario) o  el asegurado.  

Cuando  es el primero, en ejercicio de la acción directa, debe  diferenciarse si la reclamación es judicial o extrajudicial.  El evento inicial, cuando se exige a la aseguradora el pago de la  indemnización sin haber promovido un proceso judicial,  correspondiéndole, entonces,  demostrar la ocurrencia del siniestro, y los perjuicios.  

Y el  otro, en la hipótesis de que la víctima recurre al  órgano jurisdiccional pretendiendo que la aseguradora se  obligue a resarcir los perjuicios que sufrió por el daño  provocados por el asegurado, caso en el cual corresponderá al  juez determinar las fechas cuando  quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del canon 1077  ejúsdem.  

Distinto  es cuando es el propio asegurado quien realiza la reclamación,  caso en el cual deberá «acreditar  la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haber  indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de  verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño  generador de los mismos».  

En  el sublite,  entonces, la acreditación de la existencia del siniestro y la  cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080  del C. de Co. como detonante de la mora del asegurador, solo puede  entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba,  no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta  posible determinar lo que se tuvo por probado en el proceso.  

Antes  de ello es imposible, sobre todo si dicho demandado (la aseguradora  llamada en garantía), o los dos, discuten la responsabilidad  endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados,  pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial  quede zanjado por sentencia en favor de la víctima.  

En  conclusión, recoge el precedente de la Corte en sentencias de  14 de diciembre de 2001 (rad. n.º 6230); 9 de noviembre de 2004  (rad. n.º 12798) y 15 de junio de 2016 (rad. n.º  2007-00072-01) las cuales precisan, en línea con el canon 1608  del C.C., «que  será la notificación del auto admisorio de la demanda  en la se que reclama a la aseguradora la indemnización a su  cargo, sobreviene la mora de esta última»;  postura a juicio  de la mayoría, equivocada  por tres razones.  

La  primera porque desconoce abiertamente el artículo 1080  ejúsdem,  por ser norma especial; la segunda, en la misma dirección, por  cuanto los efectos de la constitución en mora de la regla 1608  del C.C. deben estar a tono o por remisión de las normas de  seguros, situación no contemplada en dicho evento; y tercero,  porque en la realidad, solo es en la actividad probatoria, y no  antes, donde tiene lugar la demostración del siniestro.  

De  acuerdo a lo anterior, acoge el cargo y resalta que el Tribunal se  equivocó al interpretar el precepto 1080 citado up  supra,  pues al fijar como fecha de causación de los intereses de mora  es  a  partir de la ejecutoria del fallo, y no antes, como erróneamente  dispuso dicho juzgador.  

4.  Esta decisión incurre en los siguientes defectos:  

Los  cargos primero y segundo, encauzados por la vía indirecta y  recta, formulaban dos problemas: (i) el conflicto de interpretación  de dos cláusulas contenidas en la póliza de seguro de  responsabilidad extracontractual; y (ii) el momento a partir del cual  la aseguradora debía pagar intereses moratorios a los  beneficiarios.   

4.1.  En relación con el primero, debe precisarse que en el  ámbito del seguro privado, la utilización de cláusulas  generales obedece a la propia actividad aseguradora, edificada en  proveer cierta cobertura a un conjunto singular de personas que  buscan proteger sus intereses frente a determinados riesgos.  

De  ese modo, las anotadas disposiciones permiten perfilar en detalle el  contenido y el valor de las prestaciones y, con ello, la previsión  de los costos, los cuales tienden a regularse por la interacción  de la oferta y la demanda, e igualmente, adaptar la actividad  aseguradora a las nuevas realidades del mercado asegurador10.  

Asi  las cosas, por motivos de economía y racionalización de  la actividad mercantil, dichas cláusulas, cuya señal  peculiar es su uniformidad y generalidad, se integran con un  contenido idéntico en cada uno de los contratos afines a un  mismo riesgo, sin la posibilidad de que el tomador pueda alterarlas.  Claro, esto no le impide, en el marco de la libertad contractual,  decidir si acepta o no tales estipulaciones11.  

Junto  con las condiciones generales, al seguro suelen también  incorporarse estipulaciones de carácter particular. Su  finalidad consiste en individualizar el contrato, en función  de las circunstancias que concurren en el caso en concreto, por  ejemplo, cuando se establecen límites al valor amparado, el  tipo de beneficiarios, la descripción o relación de los  bienes resguardados sobre los cuales recae el interés  asegurado, etc12.  

Por  ende, las cláusulas particulares, a diferencia de las  genéricas, cumplen la labor de personalizar el pacto jurídico,  adaptándolo a las particularidades y necesidades exclusivas  del asegurado.  

Empero,  las señaladas estipulaciones también pueden estar  prerredactadas e impuestas por el asegurador, aunque no originadas,  como ocurre con las generales, en el hecho de la universalidad típica  de una clase de seguro (vgr. daños, reales, patrimoniales,  etc.), pues se elaboran para adaptarse al caso concreto.  

Un  claro ejemplo de este grupo de apartados, lo componen las denominadas  «(…) cláusulas  delimitativas»,  las cuales tienden a recortar  los derechos indemnizatorios  del  asegurado,  y operan cuando al definirse  y determinarse  el riesgo,  se fijan exclusiones, restricciones, y limitaciones a las coberturas  compendiadas en una estipulación genérica,  estableciendo a su vez reducciones a los valores asegurados13.  

4.1.1.  La distinción conceptual entre cláusulas generales y  específicas en el seguro, además de definir y  corroborar el carácter adherente de éste, resultan  pertinentes para resolver los conflictos interpertativos que surjan  en su aplicación.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta, según es sabido, que la  función del derecho de «representación  y protección de la autonomía de la voluntad privada»14,  debe hallar correlación en el mandato que tiene el intérprete  de los contratos de buscar la intención común de las  partes15,  como principio orientador de la actividad hermenéutica  contractual.  

4.1.1.1.  En esa línea, la doctrina de esta Corte, ha venido aplicando,  preferentemente, las pautas de (i) la intención;  (ii) la especialidad  del contrato, a efectos de resolver los conflictos interpretativos  del seguro16.  En ambos aspectos, se edifica y cobra brío la subregla  interpretativa de  la «prevalencia  de las condiciones particulares sobre las condiciones generales»  17.  

En  cuanto a la intención,  bajo la lectura de los artículos 1618, 1619, 1620 y 1622 del  C.C., corresponde a indagar el querer común de los  contratantes. Conforme a ese propósito, esta Corte ha  manifestado de manera expresa, cuál debe ser el iter  a seguir para precisar la convergencia de voluntades.  

Inicialmente,  partió de la relación existente entre la voluntad  declarada (lo escrito) y la voluntad interna (lo querido), para  establecer que si la literalidad  es precisa y certera en algunos apartados del contrato, deberán  emplearse las cláusulas frente a las que no haya controversia,  a efectos de interpretar aquellas sobre las cuales exista el  desacuerdo interpretativo18.  

Luego,  en providencia de 5 de julio de 1983, se recalcó la fórmula  de la diferenciación de la literalidad  con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que los  enunciados claros iluminan los oscuros, por cuanto «(…)  el  pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico  quedan escritos en cláusulas (…)  precisas  y sin asomo de ambigüedad, [por  tanto],  tiene  que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el  fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos».  

No  obstante, el mismo fallo precisó que la búsqueda de la  intención común no se agota en el texto del contrato,  sino que también, a juicio del juzgador, puede acudirse a  otros medios, «(…) como  las circunstancias previas y posteriores al negocio, las costumbres  de las partes, los usos del lugar en donde han pactado; la aplicación  práctica que del contrato hayan hechos ambas partes o una de  ellas con la aprobación de otra, y otras convenciones o  escritos emanados de los contratantes»19.  

En  contexto, la reseñada providencia, concretada luego por la  sentencia de 27 de noviembre de 2008, asume que la labor del  intérprete es reconstructiva, cuando el texto no informa con  suficiencia el querer común de las partes; empero, dicha tarea  no puede «(…) desbordar  sus límites y convertirse en una función impositiva y  discreccional»20,  al punto de fijar el significado de una cláusula o de todo o  parte del contrato, descuidando su apego a la intención  bilateral de quienes llevaron a flote el negocio jurídico.  

El  segundo criterio, relativo a la regla de interpretación por la  especialidad  del  contrato, tiene fundamento en el artículo  1621 del C.C., el  cual, por una parte, refiere que debe estarse con la «(…)  que  mejor cuadre con su naturaleza»;  y por la otra, que se debe presumir la existencia de las «(…)  cláusulas  de uso común».  

El  primer supuesto, según lo afirmó esta Corte en  sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 750421,  reiterada, entre otras, el 13 de mayo de 2014 (SC 5851), exige  realizar un «juicio  de adecuación jurídica y socioeconómica»,  implicando ello establecer cuáles son las atribuciones y  finalidades patrimoniales que ejercieron los contratantes durante el  desarrollo del contrato.  

El  último supuesto, el atinente a «presumir  las cláusulas de uso común»,  no es más que el eco del artículo 1546 del C.C.,  relativo a la presencia implícita de la condición  resolutoria.  

4.1.1.2.  Las anotadas pautas hermenéuticas fundamentan la subregla de  la «prevalencia»  para  delimitar la  interpretación de las cláusulas del contrato de seguro,  en casos donde las estipulaciones generales y específicas,  simultáneamente se contradicen y disputan su aplicación.  

Tal  argumento cobra fuerza en el contexto jurídico colombiano,  particularmente, porque el mencionado criterio no tiene  reconocimiento expreso en nuestra legislación, aun cuando su  vacío pueda colmarse acudiendo al derecho comparado, en donde  sí ha sido objeto de múltiples y variadas  enunciaciones.  

Así  ocurre, por ejemplo, en los artículos 1342  del Código Civil italiano22;  6,  num.  1°,  de la Ley de Condiciones Generales de Contratación española23;  1400  del Código Civil peruano24;  986 del Código  Civil y Comercial argentino25;  y 2.21 de los Principios  de Derecho Europeo de los Contratos  Privados (Unidroit)26.  

Esta  Corte, trasplantó dicha subregla a nuestro sistema jurídico,  en la sentencia de 4  de  noviembre  de  2009, rad. 1998-4175,  al señalar que la misma «(…) confiere  preponderancia a la condición particular o negociada cuando  entra en contradicción con las de carácter general;  desde  luego que es lógico preferir el clausulado particular, por  cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en  principio, aclara o altera las estipulaciones generales»  (se  resalta)27.  

De  ahí que la «prevalencia»,  en últimas, concreta la supremacía de una cláusula  particular sobre una general en el evento de diferir ambas, pues  aquélla refleja, a diferencia de la otra, más detallada  y específicamente, la genuina voluntad de las partes.  

No  obstante, como se expuso ab  initio,  la disposición especial, aun cuando haya sido obra unilateral  de la aseguradora (prerredactada), limitándose el asegurado a  adherirse a ella, en todo caso, se comprende que fue prevista ad  hoc,  atendiendo las peculiaridades y necesidades del contrato28.  

En  definitiva, la subregla de «prevalencia»  será aplicable, si cumple con un un doble presupuesto: el  primero, que juntas estipulaciones, sin discusión, sean  válidas  y eficaces; y el segundo, ser evidente su divergencia, al punto de  descartar cualquier rastro de uniformidad o correspondencia en torno  a la regulación de los derechos y obligaciones contractuales.  

4.1.2.  Frente  a las anteriores directrices, y en punto al estudio del primer cargo,  la recurrente aseguradora reprochaba al Tribunal por no aplicar la  reducción específica del 20% a la condena a pagar «400  smlmv»,  correspondiente al amparo de «200  smlmv»  previsto en las dos pólizas adquridas por Omega Ltda., pues  solo tuvo en cuenta un descuento genérico del 10%.  

Lo  anterior, seguramente, porque de manera paralela a la relación  general de amparos y valores asegurados, en cláusula especial  se acordó que tratándose de la causación de  «perjuicios  morales»,  rubro que en últimas fue reconocido a los demandantes, debía  operar un «sublímite  del 20%»  frente al tope indemnizatorio.  

Así,  en la primera, se pactó una relación pormenorizada de  resguardos tales como «daños  a bienes a terceros»  y «muerte  o lesión a una persona»,  los cuales se amparaban hasta en «100  smlmv»;  pero tratándose de la «muerte  o lesión de dos (2) o más personas»  se fijó un tope de «200  smlmv»  inclusive.  

La  segunda estipulación, vista al final de los anteriores  apartados, según se observa en las certificaciones de la  aseguradora (fls. 5 y 6, cdno. 3), incluyó una condición  delimitadora de la indemnización, al establecer que tratándose  de «perjuicios  morales»  se aplicaría un «sublímite  de 20% del valor asegurado«.  

La  posición mayoritaria de la Sala, equivocadamente, no halló  la contradicción evidente entre la cláusula general y  la específica. Simplemente resolvió que el Tribunal  pudo y no lo hizo, darle prioridad a la mención del sublímite  sobre los perjuicios morales.  

No  advirtió que el verdadero problema del cargo comprendía,  en los términos de la literalidad de  la póliza de responsabilidad civil extracontractual, una  indeterminación  de dos disposiciones, pues la genérica previó varios  amparos y sumas a reconocer, entre ellos, la «muerte  o lesión de dos (2) o más personas»;  y la específica, sobre una concreta cobertura, como los  «perjuicios  morales»,  se limitó a imponer una reducción porcentual del  quantum  total  indemnizatorio.  

La inconsistencia  radica en el hecho de que en la segunda estipulación, el  amparo cobijado aparentemente resultaba específico, autónomo  e independiente de los relacionados en el primero, como si se tratara  de dos coberturas diferentes y excluyentes. Vale decir, que de  presentarse una de las dos condiciones, se suprimiría la otra.  

Así lo  entendió el Tribunal, pero lo soslayó la Corte, al  decidir inaplicar  el sublímite del 20% del importe asegurado sobre los  «perjuicios  morales»,  porque dicha delimitación aplicaba sólo cuando  ocurriera ese menoscabo, situación que no sucedió, pues  lo único acaecido fue la «muerte  o lesión de dos (2) o más personas«,  siendo inoperante la anotada deducción.  

Desconoció  la propia Corte que ante las inconsistencias en el clausulado de las  pólizas, no podía afirmar que el ad-quem  había incurrido en error manifiesto de hecho al interpretar la  ambigüedad en contra de la aseguradora, porque si la otra  posición también es posible o factible, debe prevalecer  la del juzgador, pues al no ser caprichosa ni contraevidente, sigue  amparada por la presunción de legalidad y acierto.  

A propósito,  sobre la discreta autonomía del sentenciador en el examen  probatorio, dijo esta Corte:  

«(…)  Adviértase,  según de antiguo postula la Sala, la “discreta  autonomía” (CXLVII,  52),  de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor  confiada a su “…cordura,  perspicacia y pericia” (CVIII, 289), su prudente,  razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto  y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un  yerro fáctico “tan  claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente  que no deje lugar a duda alguna”  (XX, 295),  evidente, incidente en la decisión, invocado y demostrado por  el censor (CXLII,  218; CCXL, 491, CCXV, 567),  “que  ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal  alcance que contradice la evidencia»,  como cuando «supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas  con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran»  (cas.  junio 15/1972, CXLII, 218 y 219),  en forma que “la  exégesis de la cláusula contractual propuesta por el  casacionista sea la única admisible a la luz de las  circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un  planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso,  sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del  Tribunal”  (S-226-2004  [7356], 13 de diciembre de 2004), “de  modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los  términos claros y no ambiguos de la convención  rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza  específica del contrato, debe ser respetada por la Corte”  (LV, 298), pues las interpretaciones “conformes  al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis  y lógica, impiden la constitución de un error de hecho  evidente, alegable en casación, por lo que dicha  interpretación, en esas condiciones, queda cerrada en las  instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario  de casación, así la hermenéutica que efectuó  el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no  es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo demás  cobijado por una presunción de acierto que es menester  derruir”  (Sentencia  de la Sala Civil, Exp.7560)(…)«  (se resalta)29.  

Lo anterior se  refuerza en el hecho de que como quienes sufrieron los perjuicios por  el fallecimiento trágico de sus seres queridos, en el caso, no  discutieron ni se adhirieron al clausulado del seguro, ninguna  interpretación restrictiva les resulta oponible. La  delimitación de la cobertura, por tanto, de ser tal, solo  tendría realidad en las relaciones internas entre aseguradora  y asegurado.  

Desde luego, si  por causa del siniestro se provocó el fallecimiento de los  jóvenes Jonathan  Mario Vega Ortega y Fabián Alberto Vásquez García,  no significaba ello que sus parientes, los demandantes, no sufrieran  otro tipo de afectación, además de su pérdida,  como fueron los «perjuicios  morales»,  los cuales efectivamente probaron.  

En otras palabras,  no debía prosperar el cargo, por cuanto los perjuicios morales  son consecuenciales a ese hecho y no autónomos como para  aplicarles la deducción del 20%.  

4.2.  La  segunda acusación, relacionada con el momento a partir del  cual la aseguradora debía pagar intereses moratorios a los  beneficiarios, la Corte también resolvió de manera  errada.  

Si  bien la ocurrencia del siniestro constituye para la aseguradora la  obligación de indemnizar los perjuicios causados por aquél,  el beneficiario, además de dar  noticia oportuna del  suceso a  su contraparte y  de los deberes de mitigación exigibles, tiene la necesidad  de formular reclamación,  en donde probará no sólo el acaecimiento del  hecho funesto,  sino la existencia y monto del menoscabo, y su calidad de cierto y  directo.  

La  reclamación, entonces, configura una carga30  impuesta al beneficiario para ser resarcido económicamente en  función del seguro (art. 1077 del C. de Co.), pero al mismo  tiempo, en línea con el artículo 1080 ibídem,  “(…) constituye  un verdadero presupuesto de la mora del asegurador”31.  

Sobre la  reclamación, entendida como una carga, esta Corte ha sostenido  que corresponde a un comportamiento «(…)  que  un sujeto ha de observar con carácter necesario para alcanzar  un determinado fin jurídico o una ventaja, (…)  motivo  por el cual (…)  éste  es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca  (…);  de  este modo, (…)  la  formulación de la reclamación junto con los  comprobantes pertinentes destinada a demostrar la ocurrencia del  siniestro, constituye  una carga que se impone al asegurado para que obtenga la  indemnización pactada en el contrato  (…)«  (se resalta)32.  

Desde esta  perspectiva, la reclamación, al  tratarse de una carga y no de una obligación33,  por cuanto, se itera, es una conducta que se debe asumir  para  conseguir,  en razón a lo pactado en el seguro, un  resultado favorable al  propio interés del beneficiario, como es, recibir la  prestación asegurada, puede ser intentarla ya extrajudicial,  ora judicial, o incluso ejercer ambas de manera sucesiva.  

Con todo, si bien  la selección de una u otra vía de reclamo es  potestativa del acreedor de la indemnización, este, en todo  caso, en cualquiera de ellas, para lograr la remuneración  exigida,  no escapará al deber de acreditar la  realización del riesgo y  la cuantía de la lesión.  

No obstante, la  escogencia de cualquiera de las dos formas para exigir el  reconocimiento y pago de la indemnización, genera a su vez  diversas y precisas implicaciones jurídicas para la  aseguradora.  

En efecto,  presentada la reclamación, la compañía de  seguros puede dentro del mes siguiente a su presentación, (i)  efectuar el pago del siniestro; u (ii) objetar tal requerimiento, en  cuyo evento deberá demostrar las exclusiones consagradas en el  contrato.  

Vencido el anotado  plazo, y si la aseguradora se rehúsa a ejercer cualquiera de  las dos prerrogativas arriba reseñadas, se (i) constituirá  en mora, al punto de causar intereses de retardo; y (ii) la póliza  cobrará mérito ejecutivo, pudiendo el asegurado  compeler coactivamente la prestación dineraria.  

Ahora, si la  reclamación se intenta por la senda judicial, vale decir,  mediante un proceso declarativo cuyas pretensiones se encaminen a  establecer la responsabilidad contractual de la aseguradora; o en su  defecto, cuando es promovida por la víctima del siniestro  contra el asegurado, a fin de probar la cuestión  aquiliana  de éste, y exigir la indemnización de la compañía  de seguros, dicha hipótesis, por ser distinta a la prevista en  el artículo 1080 del C. de Co., trae consigo sus propias  connotaciones jurídicas.  

Esto por cuanto la  compañía  de seguros,  además de alegar y probar en el juicio los motivos de  exclusión del pago de la indemnización, será en  últimas la decisión judicial la que determinará  si debe  o no  asumir tal obligación.  

Lo mismo ocurre  respecto a los intereses moratorios, pues su causación, de ser  derrotada  la  aseguradora  en el proceso, según lo decantó  esta Sala, y  aun  cuando sobre el tema se hayan presentado algunas aclaraciones de  voto37,  en atención al principio sustancial previsto en el numeral 3°  del artículo 1608 del C. C.38,  viene  a producirse «(…) con  la notificación del auto admisorio de la demanda al deudor»,  tal cual lo señalaba el inciso 2°  del precepto  90  del C.P.C., hoy recogido en el canon 94 del C.G.P.  

A  propósito, dijo esta Corte:  

«(…)  [B]ajo  este entendimiento, como  no se presentó una típica reclamación  extrajudicial al asegurador,  (…) dirigida  a obtener el pago de la prestación asegurada,  fuerza concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de  la demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.  Pero como  tal condición -la mora- es presupuesto ineludible para ordenar  el reconocimiento de los señalados réditos, será  necesario acudir a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  90 del Código de Procedimiento Civil,  norma según la cual, la notificación del auto admisorio  de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el  efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor,  cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado  antes, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese  específico momento, el  demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se  demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última  hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los  efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se  retrotraen a la etapa de la litiscontestatio,  es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de  la litis,  con todo lo que ello traduce  (…)” (subrayado propio)39.  

De  ese modo, bajo la premisa  de  la reclamación judicial, y conforme  a los  precisos términos  normativos  (arts. 1608, num. 3° del C.C.; y 94, inciso 2° del C.G.P.),  la citada subregla jurisprudencial  se concreta cuando la aseguradora, una vez convocada al juicio, si  desiste de la opción de cancelar la indemnización  exigida, y opta por resistir las pretensiones, dará lugar, en  caso de perder el pleito, a reconocer réditos punitivos a su  contraparte desde la fecha del acto de enteramiento del auto  admisorio de la demanda.  

La  posición mayoritaria de la Sala prescindió la  justificación de la anotada regla jurisprudencial, la cual se  cimentó en buscar equidad para la demandante por la situación  de largo tiempo que puede llevarle el tramite del juicio declarativo,  y en especial, cuando es la víctima, que desistiendo de la  acción directa40,  promueve el litigio frente al asegurado y no directamente contra la  compañía de seguros, aspecto que puede ocurrir cuando  ignora la existencia del seguro de responsabilidad civil contratado  por aquél.  

4.2.1.  Frente a lo discurrido, en el subjúdice,  el cargo planteado resultaba infundado, porque el enunciado del  artículo 1080 del C. de Co., tocante con la reclamación  formal como hipótesis de la constitución en mora de la  aseguradora, no fue el aplicado por el Tribunal para determinar el  plazo de causación de los intereses dilatorios, por tal razón,  lejos se hallaba éste de otorgarle un alcance  inadecuado.  

En  efecto,  evidenciada  la  existencia del hecho  funesto  y su quantum,  cual lo dejó sentado el juzgador de segundo grado, la sanción  de retardo resultaba procedente. La polémica se reducía  entonces a establecer la fecha a partir de la cual se aplicaban los  réditos punitivos.  

Si  el  ad  quem  en  el punto señaló que se debían «(…)  desde  el 6  de septiembre  de 2010»,  data de ratificación de la pena de prisión impuesta al  conductor causante del accidente, esto  significa que  los beneficiarios acreditaron durante la etapa probatoria la  «(…)  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida»  (art.  1077 ejúsdem).  

No  obstante, si la  condición  base de la mora,  esto es, la demostración del infortunio y el monto del  menoscabo,  se estructuró el 6  de  septiembre  de 2010,  sólo  a partir de esta  fecha se hizo  exigible la obligación de la  aseguradora.  

Desde  luego, al  corroborarse  el  valor  de los perjuicios causados por el  siniestro  con ocasión del proceso, los intereses moratorios se  adeudarían  desde  el 25  de agosto  de  2010,  fecha de notificación de  la  aseguradora  en  el pleito  (fl. 11, cdno. 3),  como  lo prevén  los  artículos  1608, numeral 3° del C.C.; y 90,  inciso 2º del C.P.C  (hoy art. 94 del C.G.P.).  

Sin  embargo, para el Tribunal el hecho surgió el 6 de septiembre  de 2010,  y por  tal motivo, fijó los réditos a partir de esa data,  conclusión aceptada  sin reparo por  el  recurrente en el cargo, al afirmar que en esa fecha, y no en el auto  de enteramiento de la demanda, fue cuando se calculó el plazo  de tal condena monetaria.  

Así  las cosas, el  supuesto fáctico  de la reclamación formal, el cual aduce la censura debía  advertirse para determinar si Seguros Colpatria S.A. se hallaba o no  en mora, y así erigir su causación, por cuanto  omitieron presentarla los beneficiarios, decae por virtud del  requerimiento efectuado por vía judicial, configurando ésta  circunstancia, luego de constatar el percance y la cuantía, el  cómputo del plazo de los intereses de vencimiento.  

Finalmente, la  corrección doctrinal en punto de la interpretación del  art. 1080 del C. de Co., una vez más, siembra el desconcierto  sobre la época a partir de la cual se pueden exigir los  intereses, transmitiendo veleidad en un punto tan sensible, sin  contar, además, con la unanimidad de la Sala; pudo haberse  precisado que el criterio aplicado cobijaba exclusivamente el caso  concreto. Ante todo, se desentendió de dos requisitos  sustanciales para la alteración de una línea  jurisprudencial, consistentes en el cumplimiento de:  1. La carga de  transparencia, y 2. La carga de argumentación.  El primero  para identificar y exponer la debilidad de las decisiones que  estructuraban la doctrina vigente en la materia, sólidas por  cierto; y el segundo, tocante con el desarrollo de razonamientos  claros, serios y convincentes, y que, con mayor justificación  a los anteriores, compelían argumentativamente la separación  de la doctrina desquiciada.  

5.  En  los anteriores términos, dejo consignado el anunciado  salvamento.  

Fecha, ut  supra.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Rubén          S. Stiglitz, Derecho          de seguros,          Tomo I, Abeledo-Perrot, 3ª Ed., 1998, p. 225.  

2          Acepción          tercera del Diccionario de la Real Academia Española,          disponible en www.rae.es.  

3          Antes          artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  

4          Honorable          exmagistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.  

5          Cfr.          Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin, Introducción          a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales,          Astrea,          1998, p. 102.  

6          Miguel          Betancourt Rey, Derecho          Privado, Categorías Básicas,          Universidad Nacional de Colombia, 1996, p. 449 y 450  

7          Cfr.          Alf Rossa, Sobre          el Derecho y la Justicia,          Buenos Aires, Eudeba, 1963, p. 124-125.  

8          David          Martínez Zorrilla, Conflictos          normativos.          En Enciclopedia          de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol.          2, UNAM, p. 1313.  

9          Idem.  

10          CLAVERÍA          GOSÁLBEZ, L. H. Condiciones          generales y cláusulas contractuales impuestas.          Barcelona, 2008: Bosch, pp. 12-15.  

11          ROSILLO          FAIRÉN, A. La          configuración del contrato de adhesión con          consumidores.          Madrid, 2010: Wolters Kluver, pp. 35-36.  

12          SÁNCHEZ          CALERO, F. Artículo          3. Condiciones generales” en          SÁNCHEZ CALERO, F. (dir.) “Ley          de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de          octubre, y a sus modificaciones. Cizur          Menor, 2010: Aranzadi, p. 111.  

13          En          la jurisprudencia ibérica,          recientemente el Tribunal Supremo español reconoció          que no siempre es          sencillo distinguir          las cláusulas          delimitativas,          pues en algunos casos pueden confundirse con su álter          ego:          las limitativas.          Las primeras concretan          el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de          producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación          por constituir el objeto del seguro, mientras que las segundas          restringen,          condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización          (STS          Sala 1ª de 2 marzo 2017. EDJ 2017/12303).  

14          PARRA          HERRERA, N. Temperamentos          interpretativos. Interpretación del contrato, la ley y la          Constitución. Bogotá,          2018: Legis, p. 152.  

15          La autonomía privada se manifiesta en el derecho contractual          no sólo como principio guía, sino también          cuando se realizan las cuatro facultades concretas de los          contratantes: libertad de selección, de negociación,          de configuración y de conclusión; todas ellas dignas          de ser protegidas, y únicamente limitadas excepcionalmente          (DE CASTRO BRAVO, F. El          negocio jurídico.          Madrid, 2016: Civitas, p. 13).  

16          Sobre          la aplicación de las reglas interpretativas comunes a          los pactos aseguraticios, en razón del artículo 822          del C. de Co., esta Corte afirmó: «(…)          como          se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp.          4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág.          123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado          en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la          finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la          voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los          documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048          a 1050 del C. de Co.)»          (Sentencia          de 27 de agosto de 2008, exp.          11001-3103-022-1997-14171-01).  

17          CSJ          SC          de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175.  

18          Dicha          regla interpretativa fue consolidada por esta Corte en los albores          del siglo XX, cuando señaló como método para          hallar lo pretendido por los contratantes, tomar «(…)          en          consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas          claras y admitidas del mismo [a          fin de]          que sirvan para explicar las dudosas (…)»          (CSJ SC, G.J. de 1946, LX, p. 656).  

19          Dicho          entendimiento fue también planteado, entre otras, en la          sentencia de 12 de junio de 1970.  

20          CSJ          SC, sentencia de 27 de noviembre de 2008.  

21          La          aplicación frecuente de dicha regla interpretativa por la          Corte, ha favorecido la resolución de casos donde el problema          hermeneútico surge de los denominados contratos atípicos,          e igualmente para dirimir la presencia o no de un contrato de          agencia comercial con el de suministro, distribución o ventas          al por mayor.  

22          El          artículo 1342 del Código Civil italiano de 1942,          señala que «(…) En          los contratos concluidos mediante la firma de formularios dispuestos          para disciplinar de modo uniforme determinadas relaciones          contractuales, las cláusulas agregadas al formulario          prevalecen sobre las del formulario cuando fuesen incompatibles con          éstas, aunque las últimas no hubiesen sido canceladas          (…)».  

23          El canon 6, num. 1º de la Ley de Condiciones Generales de          Contratación española, dispone que «(…)          Cuando          exista contradicción entre las condiciones generales y las          condiciones particulares específicamente previstas para ese          contrato, prevalecerán éstas sobre aquellas (…)».  

24          El artículo 1400 del Código Civil peruano de 1984,          preceptúa: «(…) Las          cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de          éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no          hubiesen sido dejadas sin efecto (…)».  

25          El Código Civil y Comercial argentino de 2014, en su artículo          986, dispone: «(…) Cláusulas          particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que,          negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o          interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad          entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas          últimas          (…)».  

26          El artículo 2.21, establece que «(…) En          caso de conflicto entre una cláusula estándar y una          que no lo sea, prevalecerá esta última (…)«.  

28          ESTIGARRIBA          BIBER, M.          L.,          Evolución          de los principios de interpretación de los contratos, con          especial referencia a la República Argentina,          en Tratado          de la interpretación del contrato en América Latina,          T.I, Grijley, Lima, 2007, p. 314.  

29          CSJ          SC 7          de feb. de 2008, rad.          2001-06915-01.  

30          «La          carga corresponde a la subordinación del interés de          quien está sujeto a la carga a otro interés suyo y no          estrictamente al de otro, y en esa medida el cumplimiento de la          carga no puede ser exigido coactivamente. Simplemente, si la carga          no se cumple, los efectos previstos por quien debe cumplirla no se          verán realizados»          (ORDOÑEZ ORDOÑEZ, Andrés, “Las          obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la          inoperancia del contrato de seguro”,          Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008); así          mismo, el profesor Hinestrosa define carga como “la          necesidad en que un sujeto se encuentra de adelantar ciertas          diligencias (actos necesarios) indispensables para satisfacer una          aspiración personal que él escogió          espontáneamente dentro de las varias que lo motivan”          (HINESTROSA, Fernando, “Tratado          de las Obligaciones”,          Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.42).  

31          CSJ          SC          30          de septiembre de 2004, S-143-2004 [7142].  

32          Sentencia ibídem.  

33          «La          distinción, realmente manifiesta, entre acto debido y acto          necesario, y se proyecta en el campo dinámico, en el sentido          de que mientras la obligación es subordinación de un          interés del obligado a un interés de otro, la carga es          subordinación de un interés del gravado a otro interés          del mismo sujeto«          (CARNELUTTI, Francisco, Teoría          general del derecho,          OSSET Francisco (trad.), Madrid, Revista de Derecho Privado, 1995,          pp. 221 y ss.  

34          «Art.          1080.- El asegurador estará obligado a efectuar el pago del          siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o          beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el          asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este          plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado          o beneficiario, además de la obligación a su cargo y          sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al          certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria          aumentado en la mitad.          

          

«El          contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro          celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de          éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a          pretexto del reaseguro».  

35          «Art.          1053.-La póliza prestará mérito ejecutivo          contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:          

          

«(…)          

          

«3)          Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el          asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al          asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes          que (…),          sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo          1077, sin que dicha reclamación sea objetada (…).          Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante          deberá manifestar tal circunstancia en la demanda».  

36          «Art.          1077.- Corresponderá al asegurado demostrar la          ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la          pérdida, si fuere el caso.          

«El          asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias          excluyentes de su responsabilidad«.  

37          CSJ          SC. Aclaraciones de voto a las sentencias          de 4          de diciembre de 2001, exp. 6230, y 9 de noviembre de 2004, exp.          12789.  

38          Preceptúa el          numeral 3° del artículo          1608 del Código Civil: «El          deudor está en mora:          (…) 3.          (…) cuando          ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor».  

39          CSJ          SC. Sentencia          248 de          14          de diciembre de 2001, exp. 6230, reiterada el 9 de noviembre de          2004, exp. 12789, y el 15 de junio de 2016, SC 7814-2016.  

40          Señala          el art. 1133 del C. de Co.: «En          el seguro de responsabilidad civl los damnificados tienen acción          directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el          asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima          en ejercicio de la acción directa podrá en un solo          proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la          indemnización del asegurador».  

      

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