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STC4809-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4809-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00166-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de veintidós de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Martha Ortega Zuluaga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y los intervinientes en el litigio con radicado n° 05615-31-03-002-2001-00192-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante instó la protección de sus derechos y, en consecuencia, declarar la «nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro e igualmente la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia (…) el día 12 de marzo de 2012», ordenarle a aquella dependencia «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 2001-00192, en razón de existir litisconsorcio necesario en el momento de dictada la sentencia, para que se integre el contradictorio». Por último, conceder este amparo «en contra de la actuación del [ad quem] (…) del 5 de mayo de 2020, quien incurrió en su procedimiento con (sic) violaciones constitucionales al Debido Proceso».
En compendio, relató que en el juicio reivindicatorio que la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P.S.I. adelantó contra los herederos de Elkin Echavarría Olózoga y Héctor de Bedout Tamayo -uno de ellos su esposo Héctor Augusto González Restrepo-, el Juzgador de primera instancia dictó sentencia el 16 de septiembre de 2010 y ordenó la restitución a la demandante de los predios objeto de ese litigio (Exp. n° 2001-00192). Lo anterior, según dijo, sin reparar en las «dos nulidades procesales insaneables» que allí se presentaban, concretamente, la «falta de jurisdicción» del sentenciador por tratarse de un asunto cuyo conocimiento le correspondía a la «jurisdicción agraria», así como la inadecuada integración del contradictorio, que imponía su vinculación como «litisconsorte necesaria» de los demandados, dada la «posesión» que ella también ejercía sobre esos fundos.
Adujo que pese a esas irregularidades la Colegiatura accionada confirmó el fallo impugnado (12 mar. 2012) y aunque tiempo después clamó la «nulidad» de toda la actuación, esa misma autoridad, mediante providencia de 5 de mayo de 2020, avaló el rechazo de ese incidente (12 dic. 2019), con argumentos de los que «disiente», pues, en su criterio, el principio de «taxatividad» sobre el que se edificó esa negativa, no era «inquebrantable», ni podía dejar la alegada violación de sus garantías o la legalidad del proceso, como tampoco las máximas de «especificidad» y «oportunidad» utilizadas para desestimar su ruego de invalidez, que incluso estaba llamado a reconocer «de oficio».
2. No se recibieron réplicas para la fecha en que se elaboró el proyecto.
CONSIDERACIONES
De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia de este resguardo, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de ocho (8) meses y veinte (20) días que trascurrió desde la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia emitió la cuestionada decisión (5 may. 2020) hasta cuando se activó este sendero residual (25 en. 2021), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales».
Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados desde cuando se expidió el proveído en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).
En este punto precisa la Sala que la anterior consecuencia también resulta predicable y con mayor énfasis frente a las sentencias de primera y segunda instancia allí dictadas (16 sep. 2010 y 12 mar. 2012), máxime cuando la interesada no acreditó la existencia de razones válidas que permitieran eludir la aplicación de la referida regla de inmediatez, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio de las dependencias fustigadas, en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de la accionante, pese a encontrarse debidamente noticiada de los proveídos que hoy cuestiona.
Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Martha Ortega Zuluaga.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE