STC4809 2021

MAYO

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STC4809-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC4809-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00166-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de veintidós de abril  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Martha Ortega Zuluaga le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro y los intervinientes en el litigio con radicado n°  05615-31-03-002-2001-00192-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante instó la protección de sus derechos y, en  consecuencia, declarar la «nulidad  de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de  2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro e  igualmente la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal  Superior de Antioquia Sala Civil-Familia (…) el día 12  de marzo de 2012»,  ordenarle a aquella dependencia  «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  radicado 2001-00192, en razón de existir litisconsorcio  necesario en el momento de dictada la sentencia, para que se integre  el contradictorio».  Por último, conceder este amparo «en  contra de la actuación del [ad quem] (…) del 5 de mayo  de 2020, quien incurrió en su procedimiento con (sic)  violaciones constitucionales al Debido Proceso».  

En  compendio, relató que en el juicio reivindicatorio que la  Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P.S.I. adelantó  contra los herederos de Elkin Echavarría Olózoga y  Héctor de Bedout Tamayo -uno de ellos su esposo Héctor  Augusto González Restrepo-, el Juzgador de primera instancia  dictó sentencia el 16 de septiembre de 2010 y ordenó la  restitución a la demandante de los predios objeto de ese  litigio (Exp.  n° 2001-00192).  Lo anterior, según dijo, sin reparar en las «dos  nulidades procesales insaneables»  que allí se presentaban, concretamente, la «falta  de jurisdicción»  del sentenciador por tratarse de un asunto cuyo conocimiento le  correspondía a la «jurisdicción  agraria»,  así como la inadecuada integración del contradictorio,  que imponía su vinculación como «litisconsorte  necesaria»  de los demandados, dada la «posesión»  que ella también ejercía sobre esos fundos.  

Adujo  que pese a esas irregularidades la Colegiatura accionada confirmó  el fallo impugnado (12  mar. 2012)  y aunque tiempo después clamó la «nulidad»  de toda la actuación, esa misma autoridad, mediante  providencia de 5 de mayo de 2020, avaló el rechazo de ese  incidente (12  dic. 2019),  con argumentos de los que «disiente»,  pues, en su criterio, el principio de «taxatividad»  sobre el que se edificó esa negativa, no era «inquebrantable»,  ni podía dejar la alegada violación de sus garantías  o la legalidad del proceso, como tampoco las máximas de  «especificidad»  y «oportunidad»  utilizadas para desestimar su ruego de invalidez, que incluso estaba  llamado a reconocer «de  oficio».  

2.   No se recibieron réplicas para la fecha en que se elaboró  el proyecto.  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia sometida al escrutinio de la Corte  pronto surge  la impertinencia de este resguardo, en rigor, porque no fue  tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de  ocho (8) meses y veinte (20) días que trascurrió desde  la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia emitió la cuestionada decisión (5  may. 2020)  hasta cuando se activó este sendero residual (25  en. 2021), tiempo  que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues  si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para  ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro  de un «plazo  razonablemente prudencial»,  que no desnaturalice su finalidad de «protección  inmediata de los derechos fundamentales».  

Ciertamente,  aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que  conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad  jurisdiccional,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»,  contados desde cuando se expidió el proveído en pugna,  ello en procura de impedir que la pretensión superlativa  «pierda  su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en  un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los  derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ  STC 3097-2016;  reiterada en STC6481-2018).  

En  este punto precisa la Sala que la anterior consecuencia también  resulta predicable y con mayor énfasis frente a las sentencias  de primera y segunda instancia allí dictadas (16  sep. 2010 y 12 mar. 2012), máxime  cuando la interesada no acreditó la existencia de razones  válidas que permitieran eludir la aplicación de la  referida regla de inmediatez, todo lo cual descarta la posibilidad de  someter a debate en sede constitucional el raciocinio de las  dependencias fustigadas,  en  razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo  de la accionante, pese a encontrarse debidamente noticiada de los  proveídos que hoy cuestiona.  

Son  estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio  invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por Martha  Ortega Zuluaga.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

WILLIAM  JAVIER ARAQUE JAIMES  

JORGE HERNANDO  FORERO SILVA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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