STC5489 2021

MAYO

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STC5489-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5489-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00091-01  

(Aprobado en sesión de  doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Ciro Alfonso Castellanos Vera le  instauró a las Salas de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral y  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y  demás intervinientes en los consecutivos 2012-0662 y  2013-00276.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso», «seguridad social», «dignidad  humana» y  «acceso  a la administración de justicia» y,  en consecuencia, exigió que se dejaran sin efecto las  sentencias de casación SL1965 de 12 de mayo de 2020 y de  segunda instancia de 22 de abril de 2016 y se ordenara a la homologa  especializada que emitiera una nueva; en subsidio que «se  determine que el fallo de primer grado se encuentra en firme  desde la fecha de su promulgación».  

En sustento, narró  que el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá acogió  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió  a Colpensiones (antes ISS), condenándolo a reconocerle pensión  de vejez junto con los intereses moratorios a partir del 1º de  marzo de 2011 (5 mar. 2013), veredicto que fue corregido en cuanto a  la cuantía de la prestación, debido a que se cometió  un error involuntario (13 mar.).  

Señaló  que en atención al coercitivo que interpuso con base en ese  veredicto, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago,  dispuso seguir adelante con la ejecución y aprobó la  liquidación del crédito, providencia ésta última  que recurrió en apelación; empero el ad  quem declaró  la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario a partir del 13 de  marzo de 2013, al estimar que se pretermitió el grado  jurisdiccional de consulta (24 abr. 2015).  

Sostuvo que,  luego, el Tribunal modificó los numerales «PRIMERO  de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 (…) en el  sentido de tener como primera mesada pensional la suma de  $3.871.592,42 (…) aclarando que la pensión se reconoce  sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año  2016, la suma de $4.641.609»,  y «SEGUNDO  (…) fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011  hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las  mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el  12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del  retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio  vigente en el momento en que se efectúe su pago» (22  abr. 2016)  

Manifestó  que recurrió  en casación y la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral, en SL1965 de 12 de mayo de 2020, no  quebró el proveído del Tribunal.  

Afirmó que  las autoridades censuradas incurrieron  en vía de hecho, puesto que: a)  Pasaron por alto que el pronunciamiento de segunda instancia surgió  de la «anulación  irregular que se efectuó en el marco del proceso coactivo,  frente a la sentencia ejecutoriada que se emitió en el litigio  ordinario laboral, pese a que no era el competente para ello»,  pues debía desatar la alzada contra la decisión que  avaló la liquidación del crédito, desconociendo  así el «principio  de consonancia»,  b)  No valoraron adecuadamente el material probatorio de cara a las  reglas de la sana crítica, ni aplicaron la normatividad  procesal vigente para la época en que se causó el  «derecho  pensional»  (1 mar 2011), sino el que rigió para la data en que se ejerció  la «acción  ejecutiva» (art.  14 de la Ley 1149 de 2007) y, c)  Favorecieron  a Colpensiones «al  ordenar que se diera trámite a la consulta»,  cuando no impugnó la determinación de primer grado,  desatendiendo los precedentes que establecen la improcedencia de tal  mecanismo de control en casos similares (SL59595-2013 y AL1233-2013).  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales rogó  su desvinculación, dado que dicho Instituto «no  existe jurídicamente».  

Colpensiones  señaló que el amparo es inviable porque no constituye  una «tercera  instancia»,  ni  se materializó ninguna vía de hecho.  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio,  en atención a que: i)  «[E]xistió  un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción  constitucional»  en relación con la resolución que el Tribunal dictó  el 24 de abril de 2015 (STL2036-2016), y ii)  «Lo  que  determina la aplicación de la Ley 1149 de 2007, y de  contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de primera  instancia adversas a una entidad descentralizada en la que nación  sea garante, es la fecha de iniciación del proceso, no la de  causación del derecho cuya tutela judicial reclama».  

4.-  El actor impugnó,  reiterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.- La Sala  advierte la confirmación de la providencia opugnada, porque la  determinación de la Sala de Descongestión nº 4 de  la Sala de Casación Laboral (SL1965-2020 12 may. 2020), no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la vigencia y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 1149 de  2007.  

En efecto,  no casó el fallo del Tribunal (22 abr. 2016) que modificó  los numerales 1º y 2º de la sentencia de primer grado (5  mar. 2013), en punto a la cuantía de la pensión de  vejez que condenó a pagar a Colpensiones a favor del  libelista.  

Para  ello, aclaró,  en relación con lo previsto en los artículos 15, 16 y  17 de la aludida norma y el artículo 1º del Acuerdo  PSAA11-8172 de 2011, que no tenía asidero la reflexión  del  demandante, en la medida que es «la  fecha de iniciación del proceso»  y no la de «causación  del derecho cuya tutela judicial se reclama»,  la que realmente determina la aplicabilidad de la Ley 1149 de 2007,  «y  de contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de  primera instancia adversas a una entidad descentralizada en la que la  nación sea garante».  

Después,  precisó  que tan sólo ha «desechado  la viabilidad del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el  proceso hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que  hizo efectiva la oralidad en los procesos laborales».  Posición que soportó en SL2477-2018, según la  cual:  

(…)  ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de  competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de  consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito  judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de  dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes  de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán  tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este  sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep.  2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 jun.  2012, Rad. 29016, entre muchas otras (…).  

Además,  recalcó que «debe  aplicarse la ley procesal vigente al  momento de ejercer el derecho, por manera que no es pertinente tener  en cuenta la regulación en vigor al momento en que aquel nace,  sino la que existe cuando se pone en marcha el andamiaje  jurisdiccional del Estado para hacerlo valer».  

Con fundamento en  lo esbozado, concluyó que los cuestionamientos al análisis  que efectuó el juzgador de segundo grado al tramitar el grado  jurisdiccional de consulta, no tiene respaldo, máxime cuando  la Sala de Casación Laboral en la STL2037-2016 predicó  «que  con ese proceder el Tribunal no lesionó las garantías  constitucionales del actor, sino que «interpretó  en forma válida y ponderada la obligatoriedad del grado  jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación  o a las entidades de las cuales es garante (…)».  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Así las  cosas, se  ratificará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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