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STC5489-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5489-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ciro Alfonso Castellanos Vera le instauró a las Salas de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, y demás intervinientes en los consecutivos 2012-0662 y 2013-00276.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad social», «dignidad humana» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió que se dejaran sin efecto las sentencias de casación SL1965 de 12 de mayo de 2020 y de segunda instancia de 22 de abril de 2016 y se ordenara a la homologa especializada que emitiera una nueva; en subsidio que «se determine que el fallo de primer grado se encuentra en firme desde la fecha de su promulgación».
En sustento, narró que el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió a Colpensiones (antes ISS), condenándolo a reconocerle pensión de vejez junto con los intereses moratorios a partir del 1º de marzo de 2011 (5 mar. 2013), veredicto que fue corregido en cuanto a la cuantía de la prestación, debido a que se cometió un error involuntario (13 mar.).
Señaló que en atención al coercitivo que interpuso con base en ese veredicto, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago, dispuso seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito, providencia ésta última que recurrió en apelación; empero el ad quem declaró la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario a partir del 13 de marzo de 2013, al estimar que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta (24 abr. 2015).
Sostuvo que, luego, el Tribunal modificó los numerales «PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 (…) en el sentido de tener como primera mesada pensional la suma de $3.871.592,42 (…) aclarando que la pensión se reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año 2016, la suma de $4.641.609», y «SEGUNDO (…) fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago» (22 abr. 2016)
Manifestó que recurrió en casación y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, en SL1965 de 12 de mayo de 2020, no quebró el proveído del Tribunal.
Afirmó que las autoridades censuradas incurrieron en vía de hecho, puesto que: a) Pasaron por alto que el pronunciamiento de segunda instancia surgió de la «anulación irregular que se efectuó en el marco del proceso coactivo, frente a la sentencia ejecutoriada que se emitió en el litigio ordinario laboral, pese a que no era el competente para ello», pues debía desatar la alzada contra la decisión que avaló la liquidación del crédito, desconociendo así el «principio de consonancia», b) No valoraron adecuadamente el material probatorio de cara a las reglas de la sana crítica, ni aplicaron la normatividad procesal vigente para la época en que se causó el «derecho pensional» (1 mar 2011), sino el que rigió para la data en que se ejerció la «acción ejecutiva» (art. 14 de la Ley 1149 de 2007) y, c) Favorecieron a Colpensiones «al ordenar que se diera trámite a la consulta», cuando no impugnó la determinación de primer grado, desatendiendo los precedentes que establecen la improcedencia de tal mecanismo de control en casos similares (SL59595-2013 y AL1233-2013).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales rogó su desvinculación, dado que dicho Instituto «no existe jurídicamente».
Colpensiones señaló que el amparo es inviable porque no constituye una «tercera instancia», ni se materializó ninguna vía de hecho.
3.- El a quo desestimó el auxilio, en atención a que: i) «[E]xistió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» en relación con la resolución que el Tribunal dictó el 24 de abril de 2015 (STL2036-2016), y ii) «Lo que determina la aplicación de la Ley 1149 de 2007, y de contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de primera instancia adversas a una entidad descentralizada en la que nación sea garante, es la fecha de iniciación del proceso, no la de causación del derecho cuya tutela judicial reclama».
4.- El actor impugnó, reiterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte la confirmación de la providencia opugnada, porque la determinación de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral (SL1965-2020 12 may. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la vigencia y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En efecto, no casó el fallo del Tribunal (22 abr. 2016) que modificó los numerales 1º y 2º de la sentencia de primer grado (5 mar. 2013), en punto a la cuantía de la pensión de vejez que condenó a pagar a Colpensiones a favor del libelista.
Para ello, aclaró, en relación con lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la aludida norma y el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-8172 de 2011, que no tenía asidero la reflexión del demandante, en la medida que es «la fecha de iniciación del proceso» y no la de «causación del derecho cuya tutela judicial se reclama», la que realmente determina la aplicabilidad de la Ley 1149 de 2007, «y de contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de primera instancia adversas a una entidad descentralizada en la que la nación sea garante».
Después, precisó que tan sólo ha «desechado la viabilidad del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo efectiva la oralidad en los procesos laborales». Posición que soportó en SL2477-2018, según la cual:
(…) ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras (…).
Además, recalcó que «debe aplicarse la ley procesal vigente al momento de ejercer el derecho, por manera que no es pertinente tener en cuenta la regulación en vigor al momento en que aquel nace, sino la que existe cuando se pone en marcha el andamiaje jurisdiccional del Estado para hacerlo valer».
Con fundamento en lo esbozado, concluyó que los cuestionamientos al análisis que efectuó el juzgador de segundo grado al tramitar el grado jurisdiccional de consulta, no tiene respaldo, máxime cuando la Sala de Casación Laboral en la STL2037-2016 predicó «que con ese proceder el Tribunal no lesionó las garantías constitucionales del actor, sino que «interpretó en forma válida y ponderada la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación o a las entidades de las cuales es garante (…)».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Así las cosas, se ratificará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA