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STC6152-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
STC6152-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00111-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Clara Inés Asprilla Rengifo le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma sede, extensiva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Arquidiócesis y a la Parroquia de San Nicolás de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista buscó preservar los derechos “a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, justicia, petición y debido proceso”. En consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones emitidas en ambas instancias (8 mar. y 9 abr. 2021) en un resguardo anterior (rad. 2021-00040), y mediante un nuevo pronunciamiento se dispusiera que, de la documentación aportada para la celebración del matrimonio de Raquel Altamirano con Aldemar Guerrero Izquierdo, se le entregara la copia de la cédula de ciudadanía de ésta y la sentencia de divorcio entre los mismos.
En sustento señaló que los despachos convocados vulneraron sus prerrogativas, dado que “[s]e insta o guía constantemente a las accionadas a dar una respuesta negativa, es decir, se promueve la re vulneración de mis derechos y el desconocimiento de mi calidad de compañera permanente del señor ALDEMAR GUERRERO IZQUIERDO (Q.E.P.D).”, por cuanto en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo se afirmó que “no se trata de exigir al accionado, una respuesta favorable a la solicitud del accionante, se trata de que éste obtenga y conozca de esa entidad una respuesta de fondo, clara, precisa (…)”.
Sostuvo que reclamó la sustitución pensional ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien la requirió para “que allegue el registro civil de defunción de la mencionada, en caso de ser fallecida, o la sentencia a través de la cual se declaró la cesación de efectos civiles (…)”.
Adujo que instauró escrito tuitivo con tal fin y el a quo concedió el amparo (8 Mar. 2021) y ordenó a aquellas entidades responderle de manera clara y motivada, resolución que apeló y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali modificó para disponer “la entrega a la accionante los documentos solicitados, pero únicamente las partidas de matrimonio entre Raquel Altamisano y el señor Aldemar Guerrero Izquierdo y la inscripción o copia de la sentencia de cesación de efectos civiles de estas personas, lo cual solo podrá ser negado únicamente en el caso de que no se encuentren en su poder” (9 abr.).
2. – El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la actora, porque, según comunicó, solventó el pedimento de «sustitución pensional» impetrada por ella, al punto que ya agotó la vía gubernativa.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali justificó la legalidad de su actuar e informó que no se ha promovido incidente de desacato por incumplimiento de la determinación proferida en segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cali desestimó el ruego por falta del requisito de subsidiariedad. Recurrió la accionante apoyada en los mismos argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite la impulsora intenta dejar sin efectos los fallos expedidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de ambos de Ejecución de Cali (8 mar. y 9 abr. 2021,) en la acción de amparo n° 2021-00040 porque, en su criterio, «[s]e insta o guía constantemente a las accionadas a dar una respuesta negativa». Es decir, su inconformidad radica en el sentido de lo proveído, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, lo que torna inviable el anhelo superlativo.
Frente a la impertinencia de la “tutela” contra una «sentencia» expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una determinación tomada por otro juez «constitucional».
Además, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha sostenido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- Sumado a lo anterior, la Parroquia de San Nicolás ya emitió respuesta a la rogativa de la quejosa, informándole que la copia de la partida de matrimonio requerida siempre ha estado a disposición y se expedirá una vez se haya cancelado el valor por gastos del documento, y respecto a la «sentencia de divorcio» que no reposa en sus archivos.
Significa entonces, que, frente a ese específico tópico, hay carencia actual de objeto por «hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura en relación con la cual, se ha dicho:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC16060-2017, STC7019-2019 y STC7744-2020, entre otras).
5.- En consecuencia, se avalará la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA