STC6152 2021

MAYO

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STC6152-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado ponente  

STC6152-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00111-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la salvaguarda que Clara Inés Asprilla Rengifo le  instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo  Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma  sede, extensiva  al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a  la Arquidiócesis y a la Parroquia de San Nicolás de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista buscó preservar los derechos “a  la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad,  justicia, petición y debido proceso”.  En consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones  emitidas en ambas instancias (8 mar. y 9 abr. 2021) en un resguardo  anterior (rad. 2021-00040), y mediante un nuevo pronunciamiento se  dispusiera que, de la documentación aportada para la  celebración del matrimonio de Raquel Altamirano con Aldemar  Guerrero Izquierdo, se le entregara la copia de la cédula de  ciudadanía de ésta y la sentencia de divorcio entre los  mismos.  

En  sustento señaló que los despachos convocados vulneraron  sus prerrogativas, dado que “[s]e  insta o guía constantemente a las accionadas a dar una  respuesta negativa, es decir, se promueve la re vulneración de  mis derechos y el desconocimiento de mi calidad de compañera  permanente del señor ALDEMAR GUERRERO IZQUIERDO (Q.E.P.D).”,  por cuanto en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado  Séptimo se afirmó que “no  se trata de exigir al accionado, una respuesta favorable a la  solicitud del accionante, se trata de que éste obtenga y  conozca de esa entidad una respuesta de fondo, clara, precisa  (…)”.  

Sostuvo  que reclamó la sustitución pensional ante el Fondo del  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien la  requirió para “que  allegue el registro civil de defunción de la mencionada, en  caso de ser fallecida, o la sentencia a través de la cual se  declaró la cesación de efectos civiles (…)”.  

Adujo  que instauró escrito tuitivo con tal fin y el a  quo concedió  el amparo (8 Mar. 2021) y ordenó a aquellas entidades  responderle de manera clara y motivada, resolución que apeló  y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali modificó para disponer “la  entrega a la accionante los documentos solicitados, pero únicamente  las partidas de matrimonio entre Raquel Altamisano y el señor  Aldemar Guerrero Izquierdo y la inscripción  o copia de la  sentencia de cesación de efectos civiles de estas personas, lo  cual solo podrá ser negado únicamente en el caso de que  no se encuentren en su poder”  (9 abr.).  

2. –  El Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  se opuso a las pretensiones de la actora, porque, según  comunicó, solventó el pedimento de «sustitución  pensional»  impetrada por ella, al punto que ya agotó  la vía gubernativa.  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Cali justificó la legalidad de su actuar e  informó que no se ha promovido incidente de desacato por  incumplimiento de la determinación proferida en segunda  instancia.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cali desestimó  el ruego por falta  del requisito de subsidiariedad. Recurrió la accionante  apoyada en  los mismos argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las “tutelas”  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite la  impulsora intenta dejar sin efectos los fallos expedidos por los  Juzgados  Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de ambos  de Ejecución de Cali  (8  mar. y 9 abr. 2021,) en la acción de amparo n° 2021-00040  porque,  en su criterio, «[s]e  insta o guía constantemente a las accionadas a dar una  respuesta negativa».  Es  decir, su inconformidad radica en el sentido de lo proveído,  lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, lo que torna  inviable el anhelo superlativo.  

Frente  a  la impertinencia de la “tutela”  contra una «sentencia»  expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su  posición  en diversas providencias, entre ellas, la de 22 de agosto de 2008,  exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00,  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC, 3 jun. 2020, rad.  2020-01025.  

3.-  Adicionalmente, la  precursora tiene a su alcance el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este medio una determinación tomada por otro  juez  «constitucional».  

Además,  nada impide que en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Sala ha sostenido:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  Sumado a lo anterior, la Parroquia de San Nicolás ya emitió  respuesta a la rogativa de la quejosa, informándole que la  copia de la partida de matrimonio requerida siempre ha estado a  disposición y se expedirá una vez se haya cancelado el  valor por gastos del documento, y respecto a la «sentencia  de divorcio»  que no reposa en sus archivos.  

Significa  entonces, que,  frente a ese específico tópico, hay  carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura en  relación con la cual, se ha dicho:  

(…) el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ  STC16060-2017,  STC7019-2019 y STC7744-2020, entre otras).  

5.-  En consecuencia, se avalará la resolución objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato  de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo proveído  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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