AC 2602 2021

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AC2602-2021 (2021-01816-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01816-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» contra Christian  Valor Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés n.°  069406100010986 y n.º 069406100010985.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «ser  Palmira, el lugar de residencia y el domicilio del (los) demandados  de conformidad con el artículo 28 del Código General  del Proceso…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que de modo privativo debe conocer el juez del  domicilio de la ejecutante por su calidad de entidad del estado, en  los términos del numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, por lo que remitió el  escrito genitor a su homólogo de la capital de la República.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie habida  cuenta que, en los  términos de los numerales 1° y 3º del canon 28 de la  codificación adjetiva,  el  domicilio del convocado y el lugar  de cumplimiento de la obligación es  el municipio  de Palmira;  además no se evidencia que el domicilio de la ejecutante fuera  la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Además,  el numeral 5° dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

A su  vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

3.  Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la  base de que el artículo 233 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993  modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la  naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., al  señalar que: «El  Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»  es  una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al  régimen de empresa industrial y comercial del Estado,  organizado como establecimiento de crédito bancario y  vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»  (resaltó la Corte); se impone  la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

En  efecto, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas»  (Resaltó  la Corte).  

Además,  sobre la aplicación del numeral 10° del Código  General del Proceso, se  debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es  decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

Al  respecto la Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Palmira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, en tanto que si bien es cierto el domicilio principal de  la entidad financiera accionante es la ciudad de Bogotá, según  el certificado de existencia y representación legal allegado  con la demanda, nada obsta para aplicar analógicamente el  numeral 5° del canon citado, cuando la persona jurídica de  naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la  medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de  tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose  por el derecho privado conservan su carácter de  descentralizadas por servicios del orden nacional.  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo  (Resaltó  la Corte, AC489,  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de  la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., del  municipio de Palmira, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, habida cuenta que en los dos  pagarés base de  la ejecución se consagró que en la sucursal de dicha  localidad se pagarían las obligaciones representadas en tales  títulos valores, pacto que revela cómo las deudas  materia del presente litigio están vinculadas a dicha  sucursal.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Palmira,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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