AC 2601 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2601-2021 (2021-01559-00)

        

AC2601-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01559-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) y  Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de  Santander), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bayport  Colombia S.A. contra César Andrés Betancourt Ortiz.  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 792239.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  domicilio de la parte demandada…».  

2. El  despacho judicial de esa localidad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en el acápite de notificaciones de la demanda  que el convocado las recibe en la «casa  (…) Barrio Lomitas en el municipio de Villa del Rosario (Norte  de Santander)»,  además  se evidencia que tanto la demandante como el ejecutado tienen su  «residencia» en una localidad distinta a la de este  estrado judicial, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de Villa del Rosario.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el poder y en el libelo la promotora manifestó  que el domicilio del demandado es el municipio de San Pablo  (Bolívar); además, el pagaré objeto de recaudo  fue suscrito en dicha urbe, en el título valor, la carta de  instrucciones y en el pre análisis de crédito de  libranza aportados se desprende que el domicilio de César  Andrés Betancourt Ortiz es la mencionada localidad; y en  el acápite de competencia del escrito genitor  se indicó que el estrado judicial de San Pablo es competente  para conocer del sub  examine  por «el  domicilio de la parte demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el poder y en la demanda la  accionante afirmó que el ejecutado, César  Andrés Betancourt Ortiz, tiene  domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas,  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de San Pablo,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Pablo,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *