STC6506 2021

JUNIO

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STC6506-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6506-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00161-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, dentro de la tutela insaturada por Jairo Orlando  García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca, quienes  actúan en nombre propio y en representación del Colegio  Cristiano Integral Bethesda, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes pretenden que se ordene al Juzgado accionado que  «lleve  a cabo el procedimiento legal»  de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 15 No. 5  – 11 de Fusagasugá.  

Como  soporte fáctico de su pedimento señalaron que el 16 de  marzo de 2021 la autoridad judicial accionada realizó la  entrega del inmueble referido, con presencia de los estudiantes y  docentes que se encontraban en el establecimiento educativo que  representan.  

Indicaron  que la diligencia fue efectuada «bajo  el pretexto de cumplir una orden de tutela de la Corte Suprema»;  sin embargo, no se tuvo en cuenta que: i) el auto que fijó  fecha para la realización de la diligencias no estaba  ejecutoriado, ii) el proceso estaba suspendido por una recusación  que fue presentada contra el Juez que conocía el proceso y  iii) la autoridad fustigada no dio trámite a un recurso que  presentaron y del cual nunca se surtió el traslado de rigor.  

Precisaron  que aunque ejercieron oposición a la entrega en nombre de dos  personas jurídicas que, según ellos, corresponden, a la  institución educativa que representan y a la sociedad conyugal  que existe por su calidad de esposos, el Juez accionado no aceptó  dicho medio de defensa y para tal efecto adujo que actuaba en  cumplimiento de una orden constitucional.  

2.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá informó  que conoció del proceso de pertenencia No.2016-0060 promovido  por Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela  Salamanca Bonilla en contra de la Iglesia Central Centro Misionero  Bethesda, en el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2018,  decisión que fue apelada y confirmada por el Superior el 18 de  agosto de la misma anualidad. Precisó que en el mencionado  proceso hubo demanda de reconvención y que en las decisiones  referidas  se ordenó la reivindicación del inmueble  objeto la litis.  

Advirtió  que  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  acción de tutela anterior, ordenó la realización  de la entrega del inmueble a la entidad reivindicante, en un término  de 10 días, lo que en efecto fue cumplido por el Juzgado.  

Adujo  que la propietaria del colegio es la Iglesia a favor de quien se  ordenó la entrega real y material en las sentencias emitidas.  Sobre los temas de recusación contra el titular del Juzgado,  peticiones de pérdida de competencia y nulidades, relató  que todas esas solicitudes fueron resueltas en la oportunidad  prevista para tal fin.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo, por considerar que la entrega del  inmueble en litigio fue llevada a cabo por el Juez Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá como consecuencia de las sentencias de  primera y segunda instancia que desestimaron las súplicas de  la acción de pertenencia y decretaron la reivindicación  del inmueble y, además, en cumplimiento del fallo de tutela  STC2208-2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

4.  Los  recurrentes impugnaron. Como soporte de dicho acto señalaron  que en la sentencia censurada no se abordó de forma adecuada  el problema jurídico planteado; también, manifestaron  que no fue vinculada  la Iglesia Central Denominación Centro  Misionero Bethesda. Además, reiteraron los argumentos  expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien pronto se constata la necesaria ratificación de lo  decidido en primera instancia, en tanto la diligencia de entrega  fustigada se efectuó  en cumplimiento de una orden  constitucional y la misma fue realizada con el lleno de los  requisitos legales previstos para tal fin.  

Previo  a descender la caso concreto, en atención a lo manifestado por  los impugnantes, es necesario precisar que todas las partes e  intervinientes en el proceso No.2016-0060  fueron notificadas de la existencia de la presente acción  constitucional, de forma tal que no se advierte irregularidad alguna  respecto de la convocatoria al trámite de la Iglesia Central  Denominación Centro Misionero Bethesda.  

Ahora,  analizados en conjunto el escrito de tutela y el de impugnación  se advierte que los gestores cuestionan la realización de la  diligencia de entrega por las siguientes razones: i)  el auto que convocó la diligencia no estaba ejecutoriado, ii)  la oposición presentada en la audiencia no tuvo en cuenta que  fue promovida en nombre de personas jurídicas y la misma no se  decidió de fondo, iii)  no  se advirtió que el proceso No. 2016-060 estaba suspendido y  que existían recursos pendientes por resolver.  

2.  En lo atinente a la ejecutoria del auto que convocó la  audiencia, una vez revisado el expediente, se halló que en  cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en sentencia   STC2208-2021, el Juzgado accionado fijó fecha para la  realización de la diligencia de entrega para el 16 de marzo de  2021. En dicho proveído también rechazó el  recurso de reposición instaurado contra el auto que concedió  amparo de pobreza; corrigió la providencia  del  28  de  mayo   del  2020,  en  el  sentido  de indicar que por secretaría se  remitieran las copias al Tribunal para que resolviera un recurso de  queja y negó la solicitud de suspensión de la aludida  entrega (10 marzo 2021).  

Ahora  bien, efectivamente contra el auto en mención los aquí  solicitantes promovieron recurso de reposición, medio de  impugnación respecto del cual no se surtió el traslado  que prevén los artículos 110 y 319 del Código  General del Proceso; sin embargo, tal circunstancia carece de  relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse:  

La  parte demandante, quien era a quien debía correrse de traslado  del recurso, no presentó reparo alguno frente a lo acontecido,  por el contrario siempre insistió en su interés en que  se realizara la diligencia de entrega; además,  aunque los  recurrentes aludieron a otras actuaciones dentro del expediente, lo  único que cuestionaron frente a la fecha de la entrega era que  dicha decisión no alcanzaría a quedar en firme para la  data en que se realizaría la diligencia. Y, revisado el  expediente, se advierte que tal afirmación no corresponde a la  realidad, toda vez que el auto de fecha 10 de marzo de 2021, según  lo previsto en el artículo 302 ibídem  quedaba ejecutoriado tres días después de su  notificación, luego,  de  no haberse presentado el recurso aludido, la providencia referida  habría quedado en firme el 15 de marzo hogaño, es  decir, antes de la fecha de la diligencia. Por lo anterior, puede  afirmarse, que el recurso presentado únicamente pretendía  dilatar la realización de la diligencia de entrega,  comportamiento procesal que no podía ser tolerado en el  plenario, menos aún ante la existencia de una sentencia de  tutela (STC2208-2021) en la que ya se había advertido sobre  dicha intención y en la que se expusieron fundadas razones  para garantizar los derechos de la parte que recibiría el  inmueble, lo que condujo a que se ordenara que la diligencia  mencionada se realizara dentro del término de los diez días  siguiente a la notificación de la decisión calendada el  5 de marzo de 2021.  

3.  Sobre la oposición presentada en la diligencia de entrega,  consultado el vídeo que da cuenta de la realización de  aquella, se halló que los solicitantes no presentaron  oposición en nombre de persona jurídica alguna, por el  contrario, la aquí gestora siempre aludió a que «en  su calidad de personas naturales»   se sentían perseguidos y que siempre habían sido  poseedores de buena fe. A su turno, el aquí actor  ejerció  la oposición en nombre propio y para tal efecto destacó  los aportes económicos que efectuó a favor de la  Iglesia reivindicante. Destáquese, además, que  contrario a lo aducido por los solicitantes, la sociedad conyugal no  es una persona jurídica.  

Ahora,  para resolver sobre las oposiciones descritas, el Juzgado accionado  señaló:  

(…)  el Despacho tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo  309 numeral 1º del Código General del Proceso, que indica  que el juez rechazará de plano la oposición a la  entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la  sentencia. En virtud a que quien formula la oposición es el  mismo demandado contra quien produce efectos la sentencia, no le  queda otro camino al Despacho que rechazar de plano dicha oposición  y continuar con la entrega, para lo cual se notifica en estrados esta  decisión (…).  

Téngase  en cuenta que el trámite judicial que dio origen a la  diligencia mencionada fue iniciado por los aquí actores,  quienes promovieron proceso de pertenencia contra la Iglesia Central  Denominación Centro Misionero Bethesda. En dicho trámite  la demandada promovió demanda de reconvención y en  virtud de tal solicitó la reivindicación del inmueble  objeto de la Litis. Es decir que los aquí actores fueron parte  procesal principal en el proceso No. 2016-060, razón por la  cual las sentencias emitidas en dicha causa producen efectos contra  ellos, lo que permite colegir que en este asunto, tal como lo señaló  el Juzgado fustigado, se configuró la hipótesis  prevista en el numeral primero del artículo 309 del estatuto  adjetivo procesal que a su tenor literal consagra: «El  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o  por quien sea tenedor a nombre de aquella».  

En  esas condiciones, debe admitirse que la decisión del Juzgador  accionado es razonable y al margen que los precursores no comparta  tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la  normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Sede Judicial,  lo que excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC, 5  jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC2208-2021 entre otras).  

4.  De otro lado, sobre la suspensión del proceso y los recursos  que estaban pendientes por decidir, se encontró que sobre ese  particular esta sala ya había emitido pronunciamiento en la  sentencia STC2208-2021, decisión en la que se enlistaron los  actos procesales dilatorios que han efectuado los actores, dentro de  los cuales se encuentra la recusación aludida. En esa ocasión  se precisó:  

(…)  Pues bien, con la vista puesta en esa premisa, es evidente la  dilación injustificada que ha impedido concretar la entrega  del inmueble en el proceso reivindicatorio aludido, porque en la  primera ocasión que se intentó cumplir la sentencia (20  de junio de 2019) los demandados presentaron:  

i)  recursos de reposición y de apelación apoyados en el  derecho de retención (11 jun.), amén de pedir la  suspensión de los efectos de la decisión de instancia  mientras no se definiera un valor por concepto de mejoras reclamadas  en otra litis, súplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii)  acción de tutela para que el a quo concediera el recurso de  casación o, en su defecto, queja; amparo impróspero en  esta sede (STC5027-2019) y confirmado por la homóloga  (STL7544-2019); iii) acción de igual naturaleza que la  anterior para procurar la suspensión provisional de la orden  de entrega, denegada por esta Sala (STC8850-2019); iv) recusación  y nulidad absoluta por incumplir el término previsto en el  canon 121 del Código General del Proceso (17 jun.), que fue  rechazada (12 sep.); v) nulidad por falta de competencia según  el artículo 133, núm. 1°, 3° y 4° ibidem (3  jul.), vicios procesales que no fueron decretados (19 dic.); vi)  queja constitucional por tópicos de procedimiento en la  demanda de pertenencia y de reconvención, así como el  reparo de falta de competencia de ambas instancias, todo lo cual fue  denegado por esta Corporación (STC11536-2019); vii) reposición  y en subsidio expedición de copias para acudir en queja por  cuanto negó la alzada en relación con el auto que  señaló fecha para la diligencia de entrega material (18  sep.), protesta que fue denegada (19 dic.); viii) recurso de  reposición y apelación contra el proveído que  negó la recusación (18 sep.), también denegado  (19 dic.); ix) amparo de pobreza (18 sep.), que no prosperó  (19 dic.); x) reposición y apelación respecto de la  providencia que denegó la determinación recién  señalada (16 jun. 2020) y, xi) reposición y en subsidio  expedición de copias para acudir en queja por cuanto negó  el recurso de apelación respecto del proveído que negó  la recusación, súplica igualmente denegada (28 may.  2020).  

En  la segunda oportunidad fijada para la diligencia de entrega material  (16 feb. 2021), pudo corroborarse con el Juzgado Primero Civil  Circuito de Fusagasugá que nuevamente los demandados  presentaron recurso de reposición que impidió su  realización (5 feb.), así como elevaron petición  de «ineficacia, invalidez, declaratoria sin efecto legal de la  misma» debido a la «formulación y planteamiento  oportuno de la recusación.  

Nótese,  entonces, con claridad, que para cuando el tribunal constitucional  emitió fallo de primera instancia se había configurado  la carencia actual de objeto por hecho supero, por cuanto el juez de  conocimiento mediante proveído de 2 de febrero cursante señaló  fecha para la entrega coercitiva (16 feb.); Sin embargo, en esta  instancia se observa que aquél motivo desapareció y  sigue latente la pretensión de la promotora porque no se  materializó la diligencia a raíz de los reparos  efectuados por los allá opositores, que giran en torno a los  motivos que han venido exteriorizando desde el año 2018, de  modo que al no ser novedosos en realidad lograron obstaculizar la  ejecución de la sentencia».  

Destáquese  que para la fecha en que se emitió la referida decisión,  5 de marzo de 2021, lo referente a la recusación ya había  sido dilucidado, los recursos y los nulidades impetrados ya había  sido decididos y aunque en el auto de fecha 10 de marzo se ordenó  la remisión al Superior de las diligencias para decidir un  recurso de queja, tal circunstancia no da lugar a la suspensión  del proceso y mucho menos de la diligencia de entrega cuya  realización fue dilatada en el tiempo.  

Así  las cosas, como la diligencia de entrega referida se realizó  en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la sentencia  STC2208-2021 y la misma se adelantó sin vulnerar garantías  constitucionales de los gestores, se ratificará la sentencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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