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STC6506-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6506-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00161-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela insaturada por Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca, quienes actúan en nombre propio y en representación del Colegio Cristiano Integral Bethesda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes pretenden que se ordene al Juzgado accionado que «lleve a cabo el procedimiento legal» de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 15 No. 5 – 11 de Fusagasugá.
Como soporte fáctico de su pedimento señalaron que el 16 de marzo de 2021 la autoridad judicial accionada realizó la entrega del inmueble referido, con presencia de los estudiantes y docentes que se encontraban en el establecimiento educativo que representan.
Indicaron que la diligencia fue efectuada «bajo el pretexto de cumplir una orden de tutela de la Corte Suprema»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que: i) el auto que fijó fecha para la realización de la diligencias no estaba ejecutoriado, ii) el proceso estaba suspendido por una recusación que fue presentada contra el Juez que conocía el proceso y iii) la autoridad fustigada no dio trámite a un recurso que presentaron y del cual nunca se surtió el traslado de rigor.
Precisaron que aunque ejercieron oposición a la entrega en nombre de dos personas jurídicas que, según ellos, corresponden, a la institución educativa que representan y a la sociedad conyugal que existe por su calidad de esposos, el Juez accionado no aceptó dicho medio de defensa y para tal efecto adujo que actuaba en cumplimiento de una orden constitucional.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá informó que conoció del proceso de pertenencia No.2016-0060 promovido por Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla en contra de la Iglesia Central Centro Misionero Bethesda, en el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2018, decisión que fue apelada y confirmada por el Superior el 18 de agosto de la misma anualidad. Precisó que en el mencionado proceso hubo demanda de reconvención y que en las decisiones referidas se ordenó la reivindicación del inmueble objeto la litis.
Advirtió que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en acción de tutela anterior, ordenó la realización de la entrega del inmueble a la entidad reivindicante, en un término de 10 días, lo que en efecto fue cumplido por el Juzgado.
Adujo que la propietaria del colegio es la Iglesia a favor de quien se ordenó la entrega real y material en las sentencias emitidas. Sobre los temas de recusación contra el titular del Juzgado, peticiones de pérdida de competencia y nulidades, relató que todas esas solicitudes fueron resueltas en la oportunidad prevista para tal fin.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, por considerar que la entrega del inmueble en litigio fue llevada a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las súplicas de la acción de pertenencia y decretaron la reivindicación del inmueble y, además, en cumplimiento del fallo de tutela STC2208-2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. Los recurrentes impugnaron. Como soporte de dicho acto señalaron que en la sentencia censurada no se abordó de forma adecuada el problema jurídico planteado; también, manifestaron que no fue vinculada la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda. Además, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se constata la necesaria ratificación de lo decidido en primera instancia, en tanto la diligencia de entrega fustigada se efectuó en cumplimiento de una orden constitucional y la misma fue realizada con el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin.
Previo a descender la caso concreto, en atención a lo manifestado por los impugnantes, es necesario precisar que todas las partes e intervinientes en el proceso No.2016-0060 fueron notificadas de la existencia de la presente acción constitucional, de forma tal que no se advierte irregularidad alguna respecto de la convocatoria al trámite de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda.
Ahora, analizados en conjunto el escrito de tutela y el de impugnación se advierte que los gestores cuestionan la realización de la diligencia de entrega por las siguientes razones: i) el auto que convocó la diligencia no estaba ejecutoriado, ii) la oposición presentada en la audiencia no tuvo en cuenta que fue promovida en nombre de personas jurídicas y la misma no se decidió de fondo, iii) no se advirtió que el proceso No. 2016-060 estaba suspendido y que existían recursos pendientes por resolver.
2. En lo atinente a la ejecutoria del auto que convocó la audiencia, una vez revisado el expediente, se halló que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en sentencia STC2208-2021, el Juzgado accionado fijó fecha para la realización de la diligencia de entrega para el 16 de marzo de 2021. En dicho proveído también rechazó el recurso de reposición instaurado contra el auto que concedió amparo de pobreza; corrigió la providencia del 28 de mayo del 2020, en el sentido de indicar que por secretaría se remitieran las copias al Tribunal para que resolviera un recurso de queja y negó la solicitud de suspensión de la aludida entrega (10 marzo 2021).
Ahora bien, efectivamente contra el auto en mención los aquí solicitantes promovieron recurso de reposición, medio de impugnación respecto del cual no se surtió el traslado que prevén los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso; sin embargo, tal circunstancia carece de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse:
La parte demandante, quien era a quien debía correrse de traslado del recurso, no presentó reparo alguno frente a lo acontecido, por el contrario siempre insistió en su interés en que se realizara la diligencia de entrega; además, aunque los recurrentes aludieron a otras actuaciones dentro del expediente, lo único que cuestionaron frente a la fecha de la entrega era que dicha decisión no alcanzaría a quedar en firme para la data en que se realizaría la diligencia. Y, revisado el expediente, se advierte que tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que el auto de fecha 10 de marzo de 2021, según lo previsto en el artículo 302 ibídem quedaba ejecutoriado tres días después de su notificación, luego, de no haberse presentado el recurso aludido, la providencia referida habría quedado en firme el 15 de marzo hogaño, es decir, antes de la fecha de la diligencia. Por lo anterior, puede afirmarse, que el recurso presentado únicamente pretendía dilatar la realización de la diligencia de entrega, comportamiento procesal que no podía ser tolerado en el plenario, menos aún ante la existencia de una sentencia de tutela (STC2208-2021) en la que ya se había advertido sobre dicha intención y en la que se expusieron fundadas razones para garantizar los derechos de la parte que recibiría el inmueble, lo que condujo a que se ordenara que la diligencia mencionada se realizara dentro del término de los diez días siguiente a la notificación de la decisión calendada el 5 de marzo de 2021.
3. Sobre la oposición presentada en la diligencia de entrega, consultado el vídeo que da cuenta de la realización de aquella, se halló que los solicitantes no presentaron oposición en nombre de persona jurídica alguna, por el contrario, la aquí gestora siempre aludió a que «en su calidad de personas naturales» se sentían perseguidos y que siempre habían sido poseedores de buena fe. A su turno, el aquí actor ejerció la oposición en nombre propio y para tal efecto destacó los aportes económicos que efectuó a favor de la Iglesia reivindicante. Destáquese, además, que contrario a lo aducido por los solicitantes, la sociedad conyugal no es una persona jurídica.
Ahora, para resolver sobre las oposiciones descritas, el Juzgado accionado señaló:
(…) el Despacho tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 309 numeral 1º del Código General del Proceso, que indica que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia. En virtud a que quien formula la oposición es el mismo demandado contra quien produce efectos la sentencia, no le queda otro camino al Despacho que rechazar de plano dicha oposición y continuar con la entrega, para lo cual se notifica en estrados esta decisión (…).
Téngase en cuenta que el trámite judicial que dio origen a la diligencia mencionada fue iniciado por los aquí actores, quienes promovieron proceso de pertenencia contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda. En dicho trámite la demandada promovió demanda de reconvención y en virtud de tal solicitó la reivindicación del inmueble objeto de la Litis. Es decir que los aquí actores fueron parte procesal principal en el proceso No. 2016-060, razón por la cual las sentencias emitidas en dicha causa producen efectos contra ellos, lo que permite colegir que en este asunto, tal como lo señaló el Juzgado fustigado, se configuró la hipótesis prevista en el numeral primero del artículo 309 del estatuto adjetivo procesal que a su tenor literal consagra: «El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella».
En esas condiciones, debe admitirse que la decisión del Juzgador accionado es razonable y al margen que los precursores no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Sede Judicial, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC2208-2021 entre otras).
4. De otro lado, sobre la suspensión del proceso y los recursos que estaban pendientes por decidir, se encontró que sobre ese particular esta sala ya había emitido pronunciamiento en la sentencia STC2208-2021, decisión en la que se enlistaron los actos procesales dilatorios que han efectuado los actores, dentro de los cuales se encuentra la recusación aludida. En esa ocasión se precisó:
(…) Pues bien, con la vista puesta en esa premisa, es evidente la dilación injustificada que ha impedido concretar la entrega del inmueble en el proceso reivindicatorio aludido, porque en la primera ocasión que se intentó cumplir la sentencia (20 de junio de 2019) los demandados presentaron:
i) recursos de reposición y de apelación apoyados en el derecho de retención (11 jun.), amén de pedir la suspensión de los efectos de la decisión de instancia mientras no se definiera un valor por concepto de mejoras reclamadas en otra litis, súplicas que fueron denegadas (12 sept.); ii) acción de tutela para que el a quo concediera el recurso de casación o, en su defecto, queja; amparo impróspero en esta sede (STC5027-2019) y confirmado por la homóloga (STL7544-2019); iii) acción de igual naturaleza que la anterior para procurar la suspensión provisional de la orden de entrega, denegada por esta Sala (STC8850-2019); iv) recusación y nulidad absoluta por incumplir el término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso (17 jun.), que fue rechazada (12 sep.); v) nulidad por falta de competencia según el artículo 133, núm. 1°, 3° y 4° ibidem (3 jul.), vicios procesales que no fueron decretados (19 dic.); vi) queja constitucional por tópicos de procedimiento en la demanda de pertenencia y de reconvención, así como el reparo de falta de competencia de ambas instancias, todo lo cual fue denegado por esta Corporación (STC11536-2019); vii) reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja por cuanto negó la alzada en relación con el auto que señaló fecha para la diligencia de entrega material (18 sep.), protesta que fue denegada (19 dic.); viii) recurso de reposición y apelación contra el proveído que negó la recusación (18 sep.), también denegado (19 dic.); ix) amparo de pobreza (18 sep.), que no prosperó (19 dic.); x) reposición y apelación respecto de la providencia que denegó la determinación recién señalada (16 jun. 2020) y, xi) reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja por cuanto negó el recurso de apelación respecto del proveído que negó la recusación, súplica igualmente denegada (28 may. 2020).
En la segunda oportunidad fijada para la diligencia de entrega material (16 feb. 2021), pudo corroborarse con el Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá que nuevamente los demandados presentaron recurso de reposición que impidió su realización (5 feb.), así como elevaron petición de «ineficacia, invalidez, declaratoria sin efecto legal de la misma» debido a la «formulación y planteamiento oportuno de la recusación.
Nótese, entonces, con claridad, que para cuando el tribunal constitucional emitió fallo de primera instancia se había configurado la carencia actual de objeto por hecho supero, por cuanto el juez de conocimiento mediante proveído de 2 de febrero cursante señaló fecha para la entrega coercitiva (16 feb.); Sin embargo, en esta instancia se observa que aquél motivo desapareció y sigue latente la pretensión de la promotora porque no se materializó la diligencia a raíz de los reparos efectuados por los allá opositores, que giran en torno a los motivos que han venido exteriorizando desde el año 2018, de modo que al no ser novedosos en realidad lograron obstaculizar la ejecución de la sentencia».
Destáquese que para la fecha en que se emitió la referida decisión, 5 de marzo de 2021, lo referente a la recusación ya había sido dilucidado, los recursos y los nulidades impetrados ya había sido decididos y aunque en el auto de fecha 10 de marzo se ordenó la remisión al Superior de las diligencias para decidir un recurso de queja, tal circunstancia no da lugar a la suspensión del proceso y mucho menos de la diligencia de entrega cuya realización fue dilatada en el tiempo.
Así las cosas, como la diligencia de entrega referida se realizó en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la sentencia STC2208-2021 y la misma se adelantó sin vulnerar garantías constitucionales de los gestores, se ratificará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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