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STC6526-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6526-2021
Radicación n°. 63001-22-14-000-2021-00023-01
(Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo reclamado por la sociedad FINCA S.A.S. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00251.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, mínimo vital y móvil, pronta administración de justicia, moralidad administrativa, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en el juicio de radicado No. 2019-00251.
2. De lo referido en la tutela y lo allegado al proceso, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. En septiembre de 2019, la tutelante inició un proceso ejecutivo singular mixto contra GANAPOLLO S.A.S. y otros, que le correspondió conocer al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá.
2.3. Con base en lo anterior, el 1 de diciembre de ese mismo año, se solicitó al Juzgado de conocimiento «el levantamiento de la medida cautelar ordenada y practicada de embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía real, únicamente, identificado con el folio inmobiliario Nº282-38175 (…)»2.
2.4. El 1 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió, entre otros aspectos, negar lo peticionado, como quiera que «el codemandado LEONEL URIBE LÓPEZ se halla en proceso de reorganización, razón por la cual no es procedente acceder a lo deprecado, en la medida de que ello sería competencia del juez del concurso (…)»3.
2.5. Contra la anterior decisión, por memorial del 3 de febrero de 2021, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4.
2.6. Cuestionaó la parte actora que, a la fecha de presentación del amparo, habían transcurrido más de dos meses sin que hubieran sido resueltos los recursos incoados.
3. Conforme a lo relatado, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, ordenando el levantamiento de la medida cautelar del proceso 2019-00251 y la terminación de este, con la posterior comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá se refirió a los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones, dado que, en su opinión, ninguna mora judicial se ha configurado en el trámite de los recursos radicados el 4 de febrero del año en curso, ya que, «si bien se encuentra pendiente de emitir no lo ha sido por arbitrariedad o capricho de la suscrita juez sino por estar en curso otros trámites que conforme el orden cronológico de ingreso a despacho debe ser atendidos anteladamente (…)».
En ese aspecto, puso de presente el número de procesos a cargo, que la implementación de las audiencias virtuales ha requerido mayor tiempo y dedicación, así como que las condiciones de trabajo generadas con la pandemia, desde el año anterior, han impactado el curso de los respectivos juicios.
Sostuvo «que actuó de acuerdo con el principio del debido proceso y ha garantizado el derecho de defensa conforme lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y aplicando en derecho las normas que regulan el proceso ejecutivo y demás normas concordantes, así como los antecedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso. Así las cosas (…) no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni acceso a la administración de justicia o ningún otro derecho fundamental». En todo caso, estimó «estar emitiendo pronunciamiento antes de finalizar el mes de abril de 2021».
2. El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Manizales dijo que «el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 282-38175, no es de propiedad de los concursados, (II) se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá- Quindío, en el proceso ejecutivo número 631303112001-2019-00251-00, promovido por la sociedad FINCA S.A.S, contra la sociedad GANAPOLLO S.A.S y Otros, a quien le corresponde definir la solicitud formulada por el accionante; (III). Mediante auto con consecutivo 670-000247 y radicado 2021-05-001460 fechado el 8 de abril del 2021, se agregó al expediente de la sociedad en concurso GANAPOLLO S.A.S, distinguido con el número 87802 , las copias digitales del proceso ejecutivo radicado con el número 631303112001-2019-00251-00, promovido por la sociedad FINCA S.A.S, contra la sociedad GANAPOLLO S.A.S, toda vez que la parte demandante no prescindió de seguir la ejecución en contra de los deudores solidarios, de conformidad con los artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006; (lV). La medida cautelar de embargo del bien inmueble con matrícula 282-38175, no quedó a disposición del juez del concurso, por cuanto es de propiedad de un tercero ajeno a los concursados; (V). La sociedad GANAPOLLO S.A.S en reorganización, no tiene bienes inmuebles susceptibles de una medida cautelar preventiva y en cuanto a la PNNC Leonel Uribe López, solo figura el bien inmueble registrado con la Matrícula Inmobiliaria 375-18424 de Ulloa Departamento del Valle del Cauca Circulo Registral Cartago, el cual efectivamente fue embargado por cuenta del proceso de reorganización».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto no evidenció la vulneración de un derecho fundamental, como tampoco un perjuicio irremediable que ameritara su intervención.
En este sentido, señaló que no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en negligencia, toda vez que, «desde la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es, el 4 de febrero de 2021, a la data de presentación de este ruego, el 5 de abril de 2021, han transcurrieron cerca de dos meses sin descontar el período de vacancia judicial, lo cual permite evidenciar la inexistencia de la aducida dilación injustificada».
Resaltó que, si bien «es cierto para la Sala que el lapso que se tiene establecido legalmente para decidir el citado recurso de reposición era el de 10 días, al tenor de lo regulado por el artículo 120 del C.G. del P., lo es también, según se puede observar de la respuesta brindada por la criticada enjuiciadora, que el retraso en emitir una decisión dentro de la ritualidad objeto de escrutinio, jamás obedece a un actuar negligente o deliberado, sino, por el contrario, a la gran carga laboral que presenta la accionada, además de tener asuntos de mayor prelación, a guisa de ejemplo, las acciones constitucionales y su obligación de atender los asuntos conforme al orden de ingreso al despacho».
Por otro lado, manifestó que «el estamento tutelante tampoco demostró, así fuera a través de medio de prueba sumaria o un mínimo de esfuerzo probatorio, estar inmerso en causal excepcional que derive en un perjuicio irremediable, que conlleve a dar cabida a su protección constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, solicitando que se analizaran la totalidad de los cargos formulados, en particular la vulneración a una pronta administración de justicia.
Afirmó que lo decidido en la primera instancia constitucional contraría «no solo los precedentes de las altas cortes, sino los principios de la administración de justicia y las consecuencias que trae el no registrar la escritura en el tiempo preestablecido o subsanar la devolución por la oficina de instrumentos públicos de Calarcá, desconociendo abiertamente los contenidos de las premisas fácticas ‘hechos’ 18 a 20».
Concluyó que «la impugnación busca la aplicación de los precedentes, como garantía del derecho al debido proceso, aplicación de las normas citadas y control de convencionalidad, para tutelar los derechos a una pronta administración de justicia».
En consecuencia, pidió revocar la sentencia y amparar sus derechos y «2. Requerir o insistir al Juzgado accionado, para que proceda en los términos fijados o judiciales a tramitar las etapas del proceso (…) 3. Ordenar oficiar a la oficina de registros de instrumentos públicos de Calarcá, para la suspensión de términos de la nota devolutiva del registro de La escritura 1304 de 2020».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora censura la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío), toda vez que no ha resuelto los recursos que interpuso contra la decisión del 1 de febrero de 2021, y requirió que se levantara la medida cautelar del proceso 2019-00251 y se decretara su terminación, con la posterior comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el reproche radica en la supuesta tardanza de la autoridad judicial en resolver los recursos interpuestos, con memorial del 3 de febrero del año en curso. Al respecto, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
«(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, se tiene que la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En el presente caso, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá justificó la falta de resolución de los medios de impugnación incoados por la elevada carga laboral del despacho y la situación generada por la pandemia del COVID19. Sostuvo que su obligación era atender los asuntos conforme al orden de ingreso y evacuar los temas que gozaban de prelación y que requerían una respuesta más expedita, como, por ejemplo, las acciones constitucionales.
En ese contexto, si bien es cierto que la autoridad demandada no ha resuelto los recursos interpuestos contra la providencia del 1 de febrero de 2021, no se evidencia que ello obedeciera a desidia o negligencia de su parte, sino a la carga laboral del juzgado y a los traumatismos generados por la pandemia del COVID19.
4. Por último, en torno a la petición de oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, para que suspenda los términos de la nota devolutiva del registro de la escritura pública 1304 de 2020, no se vislumbra que el actor haya solicitado lo propio al juez natural.
Por tanto, será el operador judicial de conocimiento, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional; lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y derechos ante el juez ordinario.
Al respecto, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 21-26, archivo “02DemandaTutelayAnexos20210002300R0113” del expediente digital.
2 Folio 20, ibidem.
3 Folios 5-12, ibidem.
4 Folios 14-16, ibidem.