STC6526 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6526-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6526-2021  

Radicación n°.  63001-22-14-000-2021-00023-01  

(Aprobado  en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia,  que negó el amparo reclamado por la sociedad FINCA S.A.S.  contra  el  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío.  Al trámite fueron vinculadas las  partes  e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00251.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido  proceso, legalidad, trabajo, mínimo vital y móvil,  pronta administración de justicia, moralidad administrativa,  celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica,  presuntamente  conculcadas por la autoridad acusada en el juicio de radicado No.  2019-00251.  

2.  De lo referido en la tutela y lo allegado al proceso, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  En septiembre de 2019, la tutelante inició un proceso  ejecutivo singular mixto contra GANAPOLLO S.A.S. y otros, que le  correspondió conocer al Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Calarcá.  

2.3.  Con base en lo anterior, el 1 de diciembre de ese mismo año,  se solicitó al Juzgado de conocimiento «el  levantamiento de la medida cautelar ordenada y practicada de embargo  y secuestro del bien inmueble dado en garantía real,  únicamente, identificado con el folio inmobiliario Nº282-38175  (…)»2.  

2.4.  El 1 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió,  entre otros aspectos, negar lo peticionado, como quiera que «el  codemandado LEONEL URIBE LÓPEZ se halla en proceso de  reorganización, razón por la cual no es procedente  acceder a lo deprecado, en la medida de que ello sería  competencia del juez del concurso (…)»3.  

2.5.  Contra la anterior decisión, por memorial del 3 de febrero de  2021, la promotora interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación4.  

2.6.  Cuestionaó la parte actora que, a la fecha de presentación  del amparo, habían transcurrido más de dos meses sin  que hubieran sido resueltos los recursos incoados.  

3.  Conforme a  lo relatado,  solicitó tutelar  sus derechos fundamentales, ordenando el levantamiento de la medida  cautelar del proceso 2019-00251 y la terminación de este, con  la posterior comunicación a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá se refirió  a los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones,  dado que, en su opinión, ninguna mora judicial se ha  configurado en el trámite de los recursos radicados el 4 de  febrero del año en curso, ya que, «si  bien se encuentra pendiente de emitir no lo ha sido por arbitrariedad  o capricho de la suscrita juez sino por estar en curso otros trámites  que conforme el orden cronológico de ingreso a despacho debe  ser atendidos anteladamente (…)».  

En  ese aspecto, puso de presente el número de procesos a cargo,  que la implementación de las audiencias virtuales ha requerido  mayor tiempo y dedicación, así como que las condiciones  de trabajo generadas con la pandemia, desde el año anterior,  han impactado el curso de los respectivos juicios.  

Sostuvo  «que  actuó de acuerdo con el principio del debido proceso y ha  garantizado el derecho de defensa conforme lo dispuesto en la  Constitución Política de Colombia y aplicando en  derecho las normas que regulan el proceso ejecutivo y demás  normas concordantes, así como los antecedentes  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso. Así  las cosas (…) no se ha vulnerado el derecho al debido proceso  ni acceso a la administración de justicia o ningún otro  derecho fundamental».  En  todo caso, estimó «estar  emitiendo pronunciamiento antes de finalizar el mes de abril de  2021».  

2.  El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de  Manizales dijo que «el  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  número 282-38175, no es de propiedad de los concursados, (II)  se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Calarcá- Quindío, en el proceso ejecutivo  número 631303112001-2019-00251-00, promovido por la sociedad  FINCA S.A.S, contra la sociedad GANAPOLLO S.A.S y Otros, a quien le  corresponde definir la solicitud formulada por el accionante; (III).  Mediante auto con consecutivo 670-000247 y radicado 2021-05-001460  fechado el 8 de abril del 2021, se agregó al expediente de la  sociedad en concurso GANAPOLLO S.A.S, distinguido con el número  87802 , las copias digitales del proceso ejecutivo radicado con el  número 631303112001-2019-00251-00, promovido por la sociedad  FINCA S.A.S, contra la sociedad GANAPOLLO S.A.S, toda vez que la  parte demandante no prescindió de seguir la ejecución  en contra de los deudores solidarios, de conformidad con los  artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006; (lV). La medida  cautelar de embargo del bien inmueble con matrícula 282-38175,  no quedó a disposición del juez del concurso, por  cuanto es de propiedad de un tercero ajeno a los concursados; (V). La  sociedad GANAPOLLO S.A.S en reorganización, no tiene bienes  inmuebles susceptibles de una medida cautelar preventiva y en cuanto  a la PNNC Leonel Uribe López, solo figura el bien inmueble  registrado con la Matrícula Inmobiliaria 375-18424 de Ulloa  Departamento del Valle del Cauca Circulo Registral Cartago, el cual  efectivamente fue embargado por cuenta del proceso de  reorganización».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, por cuanto no evidenció la  vulneración de un derecho fundamental, como tampoco un  perjuicio irremediable que ameritara su intervención.  

En  este sentido, señaló que  no  se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en  negligencia, toda vez que,  «desde  la fecha de interposición del recurso de apelación,  esto es, el 4 de febrero de 2021, a la data de presentación de  este ruego, el 5 de abril de 2021, han transcurrieron cerca de dos  meses sin descontar el período de vacancia judicial, lo cual  permite evidenciar la inexistencia de la aducida dilación  injustificada».  

Resaltó  que, si bien «es  cierto para la Sala que el lapso que se tiene establecido legalmente  para decidir el citado recurso de reposición era el de 10  días, al tenor de lo regulado por el artículo 120 del  C.G. del P., lo es también, según se puede observar de  la respuesta brindada por la criticada enjuiciadora, que el retraso  en emitir una decisión dentro de la ritualidad objeto de  escrutinio, jamás obedece a un actuar negligente o deliberado,  sino, por el contrario, a la gran carga laboral que presenta la  accionada, además de tener asuntos de mayor prelación,  a guisa de ejemplo, las acciones constitucionales y su obligación  de atender los asuntos conforme al orden de ingreso al despacho».  

Por  otro lado, manifestó que  «el  estamento tutelante tampoco demostró, así fuera a  través de medio de prueba sumaria o un mínimo de  esfuerzo probatorio,  estar inmerso en causal excepcional que derive en un perjuicio  irremediable, que conlleve a dar cabida a su protección  constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, solicitando que se analizaran la  totalidad de los cargos formulados, en particular la vulneración  a una pronta administración de justicia.  

Afirmó  que lo decidido en la primera instancia constitucional contraría  «no  solo los precedentes de las altas cortes, sino los principios de la  administración de justicia y las consecuencias que trae el no  registrar la escritura en el tiempo preestablecido o subsanar la  devolución por la oficina de instrumentos públicos de  Calarcá, desconociendo abiertamente los contenidos de las  premisas fácticas ‘hechos’ 18 a 20».  

Concluyó  que «la  impugnación busca la aplicación de los precedentes,  como garantía del derecho al debido proceso, aplicación  de las normas citadas y control de convencionalidad, para tutelar los  derechos a una pronta administración de justicia».  

En  consecuencia, pidió revocar la sentencia y amparar sus  derechos y «2.  Requerir o insistir al Juzgado accionado, para que proceda en los  términos fijados o judiciales a tramitar las etapas del  proceso (…) 3. Ordenar oficiar a la oficina de registros de  instrumentos públicos de Calarcá, para la suspensión  de términos de la nota devolutiva del registro de La escritura  1304 de 2020».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora censura  la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío),  toda vez que no ha resuelto los recursos que interpuso contra la  decisión del 1 de febrero de 2021, y requirió que se  levantara la medida cautelar del proceso 2019-00251 y se decretara su  terminación, con la posterior comunicación a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá,  Quindío.  

2.  Pronto  advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como  entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el  reproche radica en la supuesta tardanza de la autoridad judicial en  resolver los recursos interpuestos, con memorial del 3 de febrero del  año en curso. Al respecto, debe traerse a colación la  sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual Corte Constitucional  puntualizó lo siguiente:  

«(…)  es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros  en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo  cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico  en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el  trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se  materializa la violación del deber constitucional de  ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).  

Sobre  este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes  procesales como las autoridades judiciales están obligadas a  cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra  para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias  en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen  la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las  allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,  participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas  y términos establecidos en la ley, así como el juez y  auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el  acatamiento de los términos procesales’.  

Como  lo señaló esta Corporación ‘quien presenta  una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’.  

En  este orden de ideas, se tiene que la celeridad en los procesos  judiciales resulta trascendental para la materialización del  derecho fundamental al debido proceso.  

No  obstante, no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente.  

En  relación con la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  el presente caso, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá  justificó la falta de resolución de los medios de  impugnación incoados por la elevada carga laboral del despacho  y la situación generada por la pandemia del COVID19. Sostuvo  que su obligación era atender los asuntos conforme al orden de  ingreso y evacuar los temas que gozaban de prelación y que  requerían una respuesta más expedita, como, por  ejemplo, las acciones constitucionales.  

En  ese contexto, si bien es cierto que la autoridad demandada no ha  resuelto los recursos interpuestos contra la providencia del 1 de  febrero de 2021, no se evidencia que ello obedeciera a desidia o  negligencia de su parte, sino a la carga laboral del juzgado y a los  traumatismos generados por la pandemia del COVID19.  

4.  Por último, en torno a la petición de oficiar a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá,  para que suspenda los términos de la nota devolutiva del  registro de la escritura pública 1304 de 2020, no se vislumbra  que el actor haya solicitado lo propio al juez natural.  

Por  tanto, será el operador judicial de conocimiento, en la  oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver  sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional; lo  contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios  que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y  derechos ante el juez ordinario.  

Al  respecto, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

5.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en la parte  considerativa del presente fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          21-26, archivo “02DemandaTutelayAnexos20210002300R0113”          del expediente digital.  

2          Folio          20, ibidem.  

3          Folios          5-12, ibidem.  

4          Folios          14-16, ibidem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *