STC6663 2021

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STC6663-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6663-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-01640-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Construcciones  e Ingeniería C&M S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en la ejecución  n° 2014-00228.  

ANTECEDENTES  

1.         A través de su representante legal, la  actora pidió la protección de su derecho al debido  proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 5 de mayo de 2021,  mediante el cual el tribunal accionado confirmó el  levantamiento de una medida cautelar que se decretó  inicialmente sobre un crédito de una sociedad mercantil (ajena  al juicio coactivo) de la que el ejecutado tenía la  titularidad del 100% de las acciones.  

2.         Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene emitir un  nuevo proveído en el que se mantenga la cuestionada cautela.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió desestimar  el resguardo, por estimar que la providencia materia de censura no  involucra vía de hecho alguna.  

2.        El apoderado judicial de Consorcio Sedes 2017 y  Consorcio Edificaciones 2017 se opuso a la prosperidad del amparo,  arguyendo que en el juicio ejecutivo que incumbe a esta tramitación,  el accionante ha contado con todas las garantías procesales,  de manera que no es cierta la trasgresión de la garantía  fundamental que aquí invoca.  

3.        La magistratura accionada defendió la  legalidad de su proceder y recalcó que este mecanismo  subsidiario de protección no debe ser usado como una tercera  instancia, para discutir decisiones que no se comparten.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la magistratura convocada lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el  levantamiento del embargo cuya permanencia insiste el querellante.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la corporaciòn accionada confirmó el  decaimiento de la cautela decretada, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

Para convenir en  ello, es importante recalcar que la referida providencia no obedeció  a que el ejecutado ya no fuera accionista de la sociedad sobre la que  recayó las cautelas, como infundadamente aquí lo  sostuvo el accionante. De hecho, el tribunal negó en forma  expresa que ese fuera la razón de la confirmación del  auto apelado, el cual decidió mantener, puntualmente, porque  la sociedad afectada con esa medida (que, en estricto sentido, es una  persona jurídica distinta de sus accionistas), no integraba el  extremo pasivo de la ejecución, de manera que sus activos no  podían verse comprometidos en virtud de un mandamiento de pago  que no la cobijaba.  

Ciertamente, fue  en esa dirección que la magistratura accionada anotó lo  siguiente:  

«Para  resolver, menester es señalar, que en efecto, uno de los  demandados o ejecutados, es el señor YAN DAVID DUARTE MEZA,  persona natural diferente a la sociedad comercial SPYGA PROYECTOS  SAS, donde si bien es cierto aquél es su único socio,  lo cierto es que de acuerdo al art. 98 del C. de Co. constituye “…una  persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados”, en esta caso constituida bajo las premisas de la  ley 1258 de 2008, que orienta el antiformalismo para fomentar la  iniciativa privada, en cuyo art. 2º reitera lo dispuesto por el  referido artículo, de esta suerte que el patrimonio de aquélla  es diferente al patrimonio del socio, en este caso unitario.  

En el caso de  marras, bien se advierte que el  ejecutado es la persona natural referida y no la jurídica  creada por el mismo, por lo que el patrimonio y créditos de  ésta no son susceptibles de cautelarse, más allá  de las utilidades o rendimientos que corresponde hacerse al final de  cada ejercicio, de donde como bien lo advirtió el ejecutado,  los dineros cautelados de la referida sociedad como integrante de un  consorcio, no corresponden al socio demandado, dado que son  patrimonios distintos, pues ese es el tratamiento que la ley  sustancial le ha dispensado al asunto, sobre actos que se hallan  cobijados por el principio constitucional de presunción de  buena fe de que trata el art, 86 de la CP, por lo que, si existen  actos simulados, menester es procurar su declaración judicial,  bien por esa vía petitoria ora a través del  levantamiento del velo corporativo, como lo indica la teoría  del disregard,  entre tanto la prueba documental debe ceñirse por la  presunción de autenticidad de acuerdo al art. 244 del CGP.  

En el asunto  que ocupa la atención de esta Corporación, se avizora  que la medida cautelar fue decretada mediante auto del 4 de octubre  de 2017, en tanto que el ejecutado habría realizado la venta  de sus acciones a CELINA JOYA CÁCERES el 12 de enero de 2017,  es decir cerca de 8 meses antes del decreto de la medida, según  se documenta en acta de asamblea de esa fecha y en contrato de  compraventa de fecha del día siguiente a la asamblea, sobre lo  cual no puede anteponerse como prueba “sumaria” el  allanamiento de la compradora dentro del proceso que para ese  propósito formuló la ejecutante, que en este caso  resulta inocuo, pues como se advirtió ya, la  medida cautelar se había decretado indebidamente sobre los  recursos que recibiese la persona jurídica SPYGA y no sobre  las utilidades del ejecutado, lo que en realidad lleva a confirmar el  fallo recurrido, pero por las razones dichas, toda vez que, lo que  motiva el levantamiento de las cautelas, no es como se indicó  por el a-quo, por no ser el ejecutado el titular de las acciones de  la sociedad referida al haberlas vendido, sino porque se trata de  dineros que corresponden al ente jurídico, que como sujeto de  derecho es diferente de aquél demandado,  no siendo factible confundir sus patrimonios, medida que de esta  forma había sido así mal decretada».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para exigir al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

Según lo  reseñado, surge evidente que la pretensión de la  gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

4.         Conclusión  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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