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STC6663-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6663-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01640-00
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones e Ingeniería C&M S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en la ejecución n° 2014-00228.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 5 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal accionado confirmó el levantamiento de una medida cautelar que se decretó inicialmente sobre un crédito de una sociedad mercantil (ajena al juicio coactivo) de la que el ejecutado tenía la titularidad del 100% de las acciones.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído en el que se mantenga la cuestionada cautela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo, por estimar que la providencia materia de censura no involucra vía de hecho alguna.
2. El apoderado judicial de Consorcio Sedes 2017 y Consorcio Edificaciones 2017 se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que en el juicio ejecutivo que incumbe a esta tramitación, el accionante ha contado con todas las garantías procesales, de manera que no es cierta la trasgresión de la garantía fundamental que aquí invoca.
3. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y recalcó que este mecanismo subsidiario de protección no debe ser usado como una tercera instancia, para discutir decisiones que no se comparten.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el levantamiento del embargo cuya permanencia insiste el querellante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la corporaciòn accionada confirmó el decaimiento de la cautela decretada, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante recalcar que la referida providencia no obedeció a que el ejecutado ya no fuera accionista de la sociedad sobre la que recayó las cautelas, como infundadamente aquí lo sostuvo el accionante. De hecho, el tribunal negó en forma expresa que ese fuera la razón de la confirmación del auto apelado, el cual decidió mantener, puntualmente, porque la sociedad afectada con esa medida (que, en estricto sentido, es una persona jurídica distinta de sus accionistas), no integraba el extremo pasivo de la ejecución, de manera que sus activos no podían verse comprometidos en virtud de un mandamiento de pago que no la cobijaba.
Ciertamente, fue en esa dirección que la magistratura accionada anotó lo siguiente:
«Para resolver, menester es señalar, que en efecto, uno de los demandados o ejecutados, es el señor YAN DAVID DUARTE MEZA, persona natural diferente a la sociedad comercial SPYGA PROYECTOS SAS, donde si bien es cierto aquél es su único socio, lo cierto es que de acuerdo al art. 98 del C. de Co. constituye “…una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, en esta caso constituida bajo las premisas de la ley 1258 de 2008, que orienta el antiformalismo para fomentar la iniciativa privada, en cuyo art. 2º reitera lo dispuesto por el referido artículo, de esta suerte que el patrimonio de aquélla es diferente al patrimonio del socio, en este caso unitario.
En el caso de marras, bien se advierte que el ejecutado es la persona natural referida y no la jurídica creada por el mismo, por lo que el patrimonio y créditos de ésta no son susceptibles de cautelarse, más allá de las utilidades o rendimientos que corresponde hacerse al final de cada ejercicio, de donde como bien lo advirtió el ejecutado, los dineros cautelados de la referida sociedad como integrante de un consorcio, no corresponden al socio demandado, dado que son patrimonios distintos, pues ese es el tratamiento que la ley sustancial le ha dispensado al asunto, sobre actos que se hallan cobijados por el principio constitucional de presunción de buena fe de que trata el art, 86 de la CP, por lo que, si existen actos simulados, menester es procurar su declaración judicial, bien por esa vía petitoria ora a través del levantamiento del velo corporativo, como lo indica la teoría del disregard, entre tanto la prueba documental debe ceñirse por la presunción de autenticidad de acuerdo al art. 244 del CGP.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, se avizora que la medida cautelar fue decretada mediante auto del 4 de octubre de 2017, en tanto que el ejecutado habría realizado la venta de sus acciones a CELINA JOYA CÁCERES el 12 de enero de 2017, es decir cerca de 8 meses antes del decreto de la medida, según se documenta en acta de asamblea de esa fecha y en contrato de compraventa de fecha del día siguiente a la asamblea, sobre lo cual no puede anteponerse como prueba “sumaria” el allanamiento de la compradora dentro del proceso que para ese propósito formuló la ejecutante, que en este caso resulta inocuo, pues como se advirtió ya, la medida cautelar se había decretado indebidamente sobre los recursos que recibiese la persona jurídica SPYGA y no sobre las utilidades del ejecutado, lo que en realidad lleva a confirmar el fallo recurrido, pero por las razones dichas, toda vez que, lo que motiva el levantamiento de las cautelas, no es como se indicó por el a-quo, por no ser el ejecutado el titular de las acciones de la sociedad referida al haberlas vendido, sino porque se trata de dineros que corresponden al ente jurídico, que como sujeto de derecho es diferente de aquél demandado, no siendo factible confundir sus patrimonios, medida que de esta forma había sido así mal decretada».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA