STC6881 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6881-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6881-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02079-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Gilberto  Martínez Vásquez frente a la sentencia de 14 de enero  de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 1, extensiva a  la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación  de la Corte 71421.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo pretende que se revoque la decisión de la          Sala de Casación Laboral en descongestión No. 1          SL483-2020 (19 febrero 2020), para que en su lugar se disponga el          reconocimiento de la pensión de invalidez.  

Indicó  que promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen  común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los  intereses de mora y las costas del proceso. El asunto le correspondió  al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que  negó la prosperidad de las pretensiones (11 noviembre 2014).  

En  contra de esa decisión las partes interpusieron recurso de  apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión  del a  quo,  salvo en lo referente a las costas, asunto que modificó en el  sentido de condenar al actor al pago de las mismas (5 febrero 2015).  Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió  recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de  Descongestión No 1 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia  SL483-2020 no casó la  providencia del Tribunal (19 febrero 2020).  

Señaló  que la autoridad judicial fustigada no aplicó la condición  más beneficiosa, pues le negó la pensión de  invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003 cuando en realidad  debió aplicar el canon 6º del Acuerdo 049 de 1990, habida  cuenta que, aunque la invalidez se estructuró en vigencia de  la Ley 860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de  aportes.  

2.  La Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación  Laboral adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de  inmediatez, debido a que la decisión controvertida fue emitida  el 19 de febrero de 2020, aprobada mediante acta n° 5 y  notificada a las partes por medio de edicto de fecha 27 de febrero de  dicha anualidad; sin embargo, la acción de tutela fue  presentada el 7 de diciembre de 2020, esto es, luego de transcurrido  poco más de 9 meses de proferida la providencia judicial que  se cuestiona, lo que, de entrada, descarta la urgencia e inminencia  del amparo pretendido.  

Así  mismo, se advierte que tampoco se cumplen los requisitos especiales  de procedibilidad de la acción, pues el accionante no demostró  que la decisión atacada incurriera en un defecto de carácter  fáctico o material o que la misma se hubiese proferido sin  fundamento alguno.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección reclamada por considerar que la decisión  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable  (14 enero de 2021).  

4.  El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal  efecto insistió en que a su caso debe aplicarse el principio  de la condición más beneficiosa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada advierte la Sala que aunque  la sentencia SL483-2020 data del 19 de febrero de 2020 y la acción  de tutela fue promovida hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir  hace más de 9 meses, situación que tornaría  inviable estudiar de fondo el presente resguardo por falta de  inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa  involucra derechos de índole pensional, se excusará la  omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de  procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía cuya  protección se reclama tiene el carácter  de  irrenunciable e imprescriptible.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando hay de por  medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o  vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del  tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida  como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha  previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”1.  

En  consecuencia, como ya se ha señalado: «El  carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación  que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en  cualquier tiempo de la vida» (STC19144-2017).  

2.  Confrontada  la directriz materia de censura con los lineamientos que la Corte  Constitucional ha impartido mediante sentencia de unificación  frente a la «aplicación  del principio de la condición más beneficiosa en  materia de pensión de invalidez»,  se advierte, contrario a lo argüido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que la salvaguarda suplicada debe  prosperar porque aunque a la luz de tales parámetros se debía  tener en cuenta el Decreto  758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la  misma anualidad,  a fin de establecer si le asistía o no la prerrogativa  reclamada, la Sala de Casación Laboral recriminada desechó  esa posibilidad.  

En  efecto, la Corte Constitucional expuso en «sentencia  SU442 de 2016»:  

«6.5. Ahora  bien, el propósito de este fallo es unificar la doctrina  constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes.  Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial  de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado  lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión  sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál  norma derogada puede ser aplicada para  la resolución de un caso. Más precisamente, se ha  discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral  ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se  puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003;  esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si  también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su  vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

   

6.6.  La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con  suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de  la condición más beneficiosa. Esta última se  justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución  que prevé: “[l]a  ley,  los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no  pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de  los trabajadores”  (énfasis añadido). Entre los derechos de los  trabajadores está el de no sufrir una defraudación  injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por  tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen  constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer  una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de  reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle  el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever  un régimen de transición dentro de un amplio margen  para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo  hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el  juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En  concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de  entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó  300 semanas o más, como lo exigía para entonces el  Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima  de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado  del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba  entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía  anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas  sucesivas tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la  sentencia T-832a de 2013:  

   

“en  lo relativo a la posición de la Sala de Casación  Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes  jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de  aplicar el principio de la condición más beneficiosa,  la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección  de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado  la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido  por la Sala de Casación desconocería que las  mencionadas restricciones están dadas por criterios de  razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte  Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para  suprimir la protección de las expectativas legítimas.  Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en  consideración aspectos como la proximidad entre el cambio  legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la  garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría  definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo  económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos  indispensables para determinar una protección razonable y  proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices  de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o  presencia de mecanismos de protección social supletorios”.  

   

6.7.  Por consiguiente, en virtud de la condición más  beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas  antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley  100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del  legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas  desprovistas de regímenes de transición. Este límite,  de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma  introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e  incluso por la Ley 860 de 2003.  

   

6.8.  Ahora bien, como se mencionó, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura  esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera  del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se  admiten “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los  cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en  cuenta”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica  darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda  vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma  derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en  la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea  de normas distintas para una misma situación.  Estos  argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en  diversas sentencias, razón por la cual en este caso la Sala  Plena se remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras  complementarias.  

   

   

6.9.1.  Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad  financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de  Justicia para determinar el alcance de la condición más  beneficiosa, merece un examen particular:  

   

–  Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de  cotización en los tres años inmediatamente anteriores a  la estructuración de la invalidez busca promover “la  cultura de la afiliación a la seguridad social” y  “controla[r] los fraudes”. Al preverse la  necesidad de contar con un número determinado de semanas en  tres años inmediatamente anteriores a la estructuración  de la invalidez, la legislación establece un estímulo  para la permanencia en el sistema pensional y la cotización  regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo  que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión  de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su  relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta  regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica,  o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para  reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta  regulación garantiza una actualización de las finanzas  del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los  aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye  efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo  en las prácticas propiciadas por otros esquemas de  aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras  experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante.  Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual  contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de  pensiones.  

   

–  Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el  alcance de la condición más beneficioso. En efecto,  según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a  quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral,  siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años  anteriores a la estructuración de la invalidez. Es factible  entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más  semanas de cotización al sistema general de pensiones. En  contraste, admitir una aplicación del principio de la  condición más beneficiosa que permita estudiar el  reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el  Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como  este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de  entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición  de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar  de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación  vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-.  

   

–  Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad  de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines  legítimos, como la regularidad en la cotización.  Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no  garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar  la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar  que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de  cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a  la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de  efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de  la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a  su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la  afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social.  

   

–  Por lo demás, en la resolución de controversias  concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad  financiera del sistema sin observar el historial específico de  cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado en esta  ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión  porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas  cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la  condición más beneficiosa con el alcance definido por  la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad  financiera del sistema, habría que mostrar probada y  ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar  las finanzas del régimen pensional. Pero, además,  tendría que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone  y prevalece frente a otros principios fundamentales que están  en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social  efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la  solidaridad.  

   

6.9.2.  Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las  leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en  vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el  alcance de la condición más beneficiosa. Según  esta, cuando no hay régimen de transición, las normas  bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima  de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más  allá de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la  vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la  efectividad de este principio únicamente al periodo de  vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida  una norma subsiguiente, entonces bastaría una decisión  del legislador de cambiar dos o más veces la regulación  de un mismo asunto, para que desapareciera la protección  constitucional relativa a la confianza legítima. Esta  consecuencia es contraria a la Constitución pues implica el  que una decisión del legislador puede anular una situación  protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una  expectativa legítima de pensionarse, en un contexto jurídico  marcado por la supremacía constitucional (CP art 4). Por lo  cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el  efecto inmediato de las normas laborales, estos principios deben  ceder ante la condición más beneficiosa, toda vez que  la ecuación contraria resultaría mucho más  gravosa, pues además de restringir principios de igual  raigambre constitucional, comprometería los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo de vital de  sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.  

   

6.9.3.  Una razón adicional para defender la tesis vigente en la  jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma  más allá de la vigencia de la disposición que la  deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en  palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí  misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de  legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados ámbitos  del ordenamiento. En la medida en que una persona haya contraído  una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de  un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de  transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo  pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo  derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al  principio de prospectividad de las reformas, en función del  cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en  aplicación de la Constitución, por lo cual se adapta al  principio fundamental de supremacía constitucional.  

   

6.9.4.  La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no  lo están pero son aplicables a una situación concreta,  es una situación perfectamente compatible en ciertos campos  con la seguridad jurídica en contextos de transiciones  legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta contrario a  la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional  –como es el de la condición más beneficiosa (CP  arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e  incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos  irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en  el cual se decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica  para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances  de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un  contrasentido.  Además, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una  indagación histórica de las normas ilimitada en el  tiempo, sino contraída únicamente a la historia de  afiliación definida del peticionario. Requiere verificar el  cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero  solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado  como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el  hecho de que no se contempló un régimen de transición  para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la época  en la cual regían las normas hoy derogadas.  

   

6.9.5.  Finalmente, la jurisprudencia constitucional vigente se funda en  el principio de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema  normativo cumplieron a cabalidad el requisito de densidad de  cotizaciones han observado también su deber de solidaridad (CP  arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de semanas al  sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar  su propia pensión. Cuando, por una decisión del  legislador, cambia ese mismo requisito, y es en vigencia de una nueva  norma que se estructura su invalidez, es no solo por respeto a su  confianza legítima que el afiliado ha de poder adquirir la  pensión con fundamento en el requisito anterior, sino además  porque a nombre propio, o a través de un tercero, cotizó  al sistema de seguridad social en pensiones y contribuyó  solidariamente a la financiación de otras prestaciones  pensionales. Si se aplicara mecánicamente la norma que estaba  en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez, y se  negara el reconocimiento de la pensión a partir del  estudio de ese único aspecto, se desconocería no solo  la necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de  invalidez, sino su derecho a la seguridad social y los principios de  solidaridad, igualdad y equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus  aportes.  

   

6.10.  Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala  Plena de la Corte, el principio de la condición más  beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la  aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente,  sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo  amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una  expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia.  Por  lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la  condición más beneficiosa admite sujetar la pensión  de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa  legítima, no puede apartarse de esa orientación en un  sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas  suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene  mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los  argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad  jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que  están a la base del respeto al precedente constitucional, y  (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición  de retroceso injustificado en materia de derechos sociales  fundamentales, establecida en los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han  aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de  esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía  de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las  autoridades, incluidas las judiciales»  (CP. Art. 241) (Se  destaca por la Sala).  

Y  recientemente, en otra providencia, expuso:  

En  suma, cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una  pensión de invalidez ante las respectivas administradoras  públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante los jueces  correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un  proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con  observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena  de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud  del principio de la condición más beneficiosa previsto  en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las  expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i)  identificar todos los regímenes normativos (vigentes o  derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, y (ii)  aplicar el que resulte más favorable para ellos,  indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y  siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija  ese régimen normativo más favorable para acceder a la  pensión de invalidez que soliciten  (sentencia  T-323 de 2018)(Subrayas de la Sala).  

   

Mientras  que la Sala de Casación Laboral al  desatar el remedio extraordinario que el actor impetró contra  el veredicto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  sostuvo:  

«(…)  Esta  Corporación ha señalado de manera reiterada, que la  norma que regula el derecho a la pensión de invalidez es la  vigente al momento de la estructuración de la misma; por  tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el 15 de abril  de 2009, es acertado concluir que es el artículo 1 de la Ley  860 de 2003, la disposición que gobierna la prestación  reclamada. Ahora, como el actor no acredita la densidad de  cotizaciones prevista en esta normatividad, es dable acudir al  régimen inmediatamente anterior en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, frente al cual en sentencia  CSJ SL4650-2017, la Corte determinó las siguientes  características:  

[…]  es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del  principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii)  protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no  con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica  concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas  que exige la reglamentación derogada para acceder a la  prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii)  al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es  restringida y temporal. Procede cuando se predica la aplicación  del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del  deceso del causante o de la estructuración de la invalidez  según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio  histórico sobre normas que regulan la materia.  

De  acuerdo con lo anterior, este principio solamente permite acudir al  régimen inmediatamente anterior al momento de la  estructuración de la invalidez para amparar las expectativas  legítimas del afiliado a la luz de tal normatividad, lo que  significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una  búsqueda histórica para ubicar la norma anterior que le  pueda ser más favorable al solicitante, sino que debe  remitirse a aquella que directamente antecede a la vigente al momento  del siniestro.  

Lo  anterior, en razón a que tal postulado constituye una  excepción al principio de retrospectividad de la ley,  permitiendo que la disposición derogada permanezca vigente en  presencia de una situación concreta, materializada en una  expectativa legítima conforme a la ley anterior, que, se  insiste, no puede ser cualquiera que históricamente haya  regulado la prestación pensional, sino la que fue derogada por  la ley vigente para el momento de la estructuración de la  invalidez. Así, la expectativa legítima que la  condición más beneficiosa pretende amparar, es aquella  que ostentaba el asegurado a la luz de la norma inmediatamente  anterior y que se ve afectada por el tránsito legislativo  hacia la norma vigente al momento de la invalidez.  

De  ahí, que, contrario a lo señalado por el recurrente, no  es cualquier situación jurídica concreta la que protege  este principio constitucional, sino aquella que se ve afectada ante  la sucesión inmediata de normas.  

(…)  

La  posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049  de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los  eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción  original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado  mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del  actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009,  cuando ya había operado el tránsito legislativo a la  Ley 860 de 2003, y habían transcurrido más de seis años  a la vigencia de la citada ley, con lo cual tampoco se cumple el  límite de temporalidad establecido jurisprudencialmente, para  la aplicación de la condición más beneficiosa en  el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la referida Ley 860 de  2003».  

Ahora,  esa discrepancia, referente al régimen legal aplicable, tiene  relevancia supralegal  en el caso sub  examine,  ya que Luis Gilberto Martínez Vásquez (i)  es  sujeto de especial protección constitucional, y (ii)  aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39  (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma  prevista en la ley 860 de 2003-para alcanzar la “pensión  de invalidez”,  lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el  Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049  de la misma anualidad.  

Nótese  que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993,  según  el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el  accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral  requerido por el artículo 38 ejusdem  para considerar que se encuentra en “estado  de invalidez”,  pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el  peticionario fue calificado con 59.30% con fecha de estructuración  del 15 de abril de 2009 (fl. 17, cuaderno 1); sin embargo, no cumple  los requisito del precepto 39 ibídem  habida cuenta que la última fecha de cotización del  solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio en el año  2002 (fl. 44 ibídem), es decir que para la fecha  estructuración de su invalidez no tenía la calidad de  cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha  aludida no efectuó cotizaciones.  

No  obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló:  

«Tendrán  derecho a la pensión de invalidez de origen común, las  personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser  inválido permanente total o inválido permanente  absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro  de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro  de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de  invalidez, o  trescientas (300) semanas, en cualquier época, con  anterioridad al estado de invalidez».  (Subrayas  de la Sala).  

El  censor cumple con el segundo supuesto de la última norma  citada, si en cuenta se tiene que en el artículo 5º del  Decreto referido se estableció que un «INVALIDO  PERMANENTE TOTAL»  es  «el  afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión  distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de  su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión  para el cual está capacitado y que constituye su actividad  habitual y permanente. La cuantía básica de esta  pensión será del 45 % del salario mensual de base»  y  como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue  calificado con el 59.30% de pérdida de capacidad laboral por  lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un  “invalido  permanente total”;  además, conforme a las piezas adosadas al dossier,  cuando se configuró su invalidez, en julio 15 de abril 2009,  contaba con 457,87 semanas de cotización (31 julio 2002), es  decir que tenía más de las 300 semanas de cotización  exigidas en el literal b)  de la norma referida. (fls. 13 y 14, cuaderno 1).  

Lo  expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación  Laboral le dio al caso concreto al señalar que «La  posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049  de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los  eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción  original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado  mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del  actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009»,  pues  como se vio, tal  afirmación desconoce el postulado constitucional báculo  de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido  que tratándose de los casos en los que se reclama el  reconocimiento de una pensión de invalidez,  corresponde a la  autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes  o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así    «aplicar  el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de  que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los  afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen  normativo más favorable para acceder a la pensión de  invalidez que soliciten».  

3.-  Así  las cosas, atendiendo a que el actor es un  “sujeto de especial protección”,  que en virtud del “principio  de la condición más beneficiosa”  es factible aplicar el  Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo  049 de la misma anualidad,  a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión  de invalidez”  pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser  calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al  59.30%  y contar con más de  trescientas semanas (300) semanas de cotización antes de la  fecha de estructuración de su disminución, hay lugar a  otorgar el ruego suplicado.  

Para  tal efecto, se revocará la resolución de la Sala de  Casación Penal y se dejará sin efecto la de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin  de ordenar a la última autoridad judicial mencionada que  desate nuevamente el recurso de casación que interpuso Luis  Gilberto Martínez Vásquez contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las directrices  aquí expuestas y adopte las decisiones a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE  el auxilio impetrado por Saúl Santana frente a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS la  sentencia CSJSL483 proferida por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral (19 de febrero  2020), por  medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de  casación que Luis Gilberto Martínez Vásquez  promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Medellín dentro del proceso  No.05001-31-05-017-2014-01361-00,  y se  ORDENA  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en el término de los treinta (30) días siguientes a  la notificación de esta providencia expida una nueva, teniendo  en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1Sentencia          T- 217 de 2013.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *