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STC6881-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6881-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02079-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Gilberto Martínez Vásquez frente a la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 1, extensiva a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 71421.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pretende que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral en descongestión No. 1 SL483-2020 (19 febrero 2020), para que en su lugar se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Indicó que promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que negó la prosperidad de las pretensiones (11 noviembre 2014).
En contra de esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo, salvo en lo referente a las costas, asunto que modificó en el sentido de condenar al actor al pago de las mismas (5 febrero 2015). Al resultar adverso a sus intereses, el accionante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión No 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL483-2020 no casó la providencia del Tribunal (19 febrero 2020).
Señaló que la autoridad judicial fustigada no aplicó la condición más beneficiosa, pues le negó la pensión de invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003 cuando en realidad debió aplicar el canon 6º del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que, aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de aportes.
2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la decisión controvertida fue emitida el 19 de febrero de 2020, aprobada mediante acta n° 5 y notificada a las partes por medio de edicto de fecha 27 de febrero de dicha anualidad; sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2020, esto es, luego de transcurrido poco más de 9 meses de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que, de entrada, descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido.
Así mismo, se advierte que tampoco se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, pues el accionante no demostró que la decisión atacada incurriera en un defecto de carácter fáctico o material o que la misma se hubiese proferido sin fundamento alguno.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable (14 enero de 2021).
4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto insistió en que a su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Sala que aunque la sentencia SL483-2020 data del 19 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue promovida hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir hace más de 9 meses, situación que tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por falta de inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía cuya protección se reclama tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”1.
En consecuencia, como ya se ha señalado: «El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida» (STC19144-2017).
2. Confrontada la directriz materia de censura con los lineamientos que la Corte Constitucional ha impartido mediante sentencia de unificación frente a la «aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez», se advierte, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que la salvaguarda suplicada debe prosperar porque aunque a la luz de tales parámetros se debía tener en cuenta el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a fin de establecer si le asistía o no la prerrogativa reclamada, la Sala de Casación Laboral recriminada desechó esa posibilidad.
En efecto, la Corte Constitucional expuso en «sentencia SU442 de 2016»:
«6.5. Ahora bien, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013:
“en lo relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.
6.7. Por consiguiente, en virtud de la condición más beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición. Este límite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley 860 de 2003.
6.8. Ahora bien, como se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación. Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras complementarias.
6.9.1. Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el alcance de la condición más beneficiosa, merece un examen particular:
– Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez busca promover “la cultura de la afiliación a la seguridad social” y “controla[r] los fraudes”. Al preverse la necesidad de contar con un número determinado de semanas en tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la legislación establece un estímulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta regulación garantiza una actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las prácticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante. Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
– Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficioso. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-.
– Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines legítimos, como la regularidad en la cotización. Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social.
– Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el historial específico de cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar las finanzas del régimen pensional. Pero, además, tendría que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros principios fundamentales que están en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad.
6.9.2. Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el alcance de la condición más beneficiosa. Según esta, cuando no hay régimen de transición, las normas bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más allá de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la efectividad de este principio únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces bastaría una decisión del legislador de cambiar dos o más veces la regulación de un mismo asunto, para que desapareciera la protección constitucional relativa a la confianza legítima. Esta consecuencia es contraria a la Constitución pues implica el que una decisión del legislador puede anular una situación protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una expectativa legítima de pensionarse, en un contexto jurídico marcado por la supremacía constitucional (CP art 4). Por lo cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el efecto inmediato de las normas laborales, estos principios deben ceder ante la condición más beneficiosa, toda vez que la ecuación contraria resultaría mucho más gravosa, pues además de restringir principios de igual raigambre constitucional, comprometería los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo de vital de sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
6.9.3. Una razón adicional para defender la tesis vigente en la jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma más allá de la vigencia de la disposición que la deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados ámbitos del ordenamiento. En la medida en que una persona haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al principio de prospectividad de las reformas, en función del cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en aplicación de la Constitución, por lo cual se adapta al principio fundamental de supremacía constitucional.
6.9.4. La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no lo están pero son aplicables a una situación concreta, es una situación perfectamente compatible en ciertos campos con la seguridad jurídica en contextos de transiciones legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta contrario a la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional –como es el de la condición más beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en el cual se decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un contrasentido. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una indagación histórica de las normas ilimitada en el tiempo, sino contraída únicamente a la historia de afiliación definida del peticionario. Requiere verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el hecho de que no se contempló un régimen de transición para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la época en la cual regían las normas hoy derogadas.
6.9.5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional vigente se funda en el principio de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema normativo cumplieron a cabalidad el requisito de densidad de cotizaciones han observado también su deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de semanas al sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar su propia pensión. Cuando, por una decisión del legislador, cambia ese mismo requisito, y es en vigencia de una nueva norma que se estructura su invalidez, es no solo por respeto a su confianza legítima que el afiliado ha de poder adquirir la pensión con fundamento en el requisito anterior, sino además porque a nombre propio, o a través de un tercero, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones y contribuyó solidariamente a la financiación de otras prestaciones pensionales. Si se aplicara mecánicamente la norma que estaba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez, y se negara el reconocimiento de la pensión a partir del estudio de ese único aspecto, se desconocería no solo la necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su derecho a la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus aportes.
6.10. Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales» (CP. Art. 241) (Se destaca por la Sala).
Y recientemente, en otra providencia, expuso:
En suma, cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante las respectivas administradoras públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i) identificar todos los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, y (ii) aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten (sentencia T-323 de 2018)(Subrayas de la Sala).
Mientras que la Sala de Casación Laboral al desatar el remedio extraordinario que el actor impetró contra el veredicto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo:
«(…) Esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la misma; por tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el 15 de abril de 2009, es acertado concluir que es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la disposición que gobierna la prestación reclamada. Ahora, como el actor no acredita la densidad de cotizaciones prevista en esta normatividad, es dable acudir al régimen inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, frente al cual en sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó las siguientes características:
[…] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia.
De acuerdo con lo anterior, este principio solamente permite acudir al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez para amparar las expectativas legítimas del afiliado a la luz de tal normatividad, lo que significa que el juzgador, en el caso concreto, no puede realizar una búsqueda histórica para ubicar la norma anterior que le pueda ser más favorable al solicitante, sino que debe remitirse a aquella que directamente antecede a la vigente al momento del siniestro.
Lo anterior, en razón a que tal postulado constituye una excepción al principio de retrospectividad de la ley, permitiendo que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior, que, se insiste, no puede ser cualquiera que históricamente haya regulado la prestación pensional, sino la que fue derogada por la ley vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. Así, la expectativa legítima que la condición más beneficiosa pretende amparar, es aquella que ostentaba el asegurado a la luz de la norma inmediatamente anterior y que se ve afectada por el tránsito legislativo hacia la norma vigente al momento de la invalidez.
De ahí, que, contrario a lo señalado por el recurrente, no es cualquier situación jurídica concreta la que protege este principio constitucional, sino aquella que se ve afectada ante la sucesión inmediata de normas.
(…)
La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009, cuando ya había operado el tránsito legislativo a la Ley 860 de 2003, y habían transcurrido más de seis años a la vigencia de la citada ley, con lo cual tampoco se cumple el límite de temporalidad establecido jurisprudencialmente, para la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la referida Ley 860 de 2003».
Ahora, esa discrepancia, referente al régimen legal aplicable, tiene relevancia supralegal en el caso sub examine, ya que Luis Gilberto Martínez Vásquez (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003-para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 59.30% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2009 (fl. 17, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio en el año 2002 (fl. 44 ibídem), es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida no efectuó cotizaciones.
No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló:
«Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». (Subrayas de la Sala).
El censor cumple con el segundo supuesto de la última norma citada, si en cuenta se tiene que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 59.30% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su invalidez, en julio 15 de abril 2009, contaba con 457,87 semanas de cotización (31 julio 2002), es decir que tenía más de las 300 semanas de cotización exigidas en el literal b) de la norma referida. (fls. 13 y 14, cuaderno 1).
Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten».
3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 59.30% y contar con más de trescientas semanas (300) semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su disminución, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.
Para tal efecto, se revocará la resolución de la Sala de Casación Penal y se dejará sin efecto la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ordenar a la última autoridad judicial mencionada que desate nuevamente el recurso de casación que interpuso Luis Gilberto Martínez Vásquez contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las directrices aquí expuestas y adopte las decisiones a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE el auxilio impetrado por Saúl Santana frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJSL483 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral (19 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso No.05001-31-05-017-2014-01361-00, y se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Sentencia T- 217 de 2013.