STC6883 2021

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STC6883-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6883-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00507-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 13 de abril de 2021  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Diana Marilyn Vargas Cruz le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía  Diecinueve Seccional Adscrita a la Dirección Nacional de  Anticorrupción, todos de Santa Marta; extensiva a las partes e  intervinientes en el juicio número 2018-00285.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió se ordene al Tribunal «i)  res[olver]  de plano y confirme la inembargabilidad del inmueble objeto de este  amparo; ii) como se supone confirmado lo resuelto por el a-quo, de  acuerdo a lo expresado en la motivación de la sentencia, que  revoque esa parte y decrete el desembargo del bien inmueble (…)».  

De  los medios de convicción adosados se extrae que, en el proceso  ejecutivo promovido contra el entonces Instituto de Seguros Sociales  n° 2007-284, la promotora logró  el pago del título judicial No. 442100000262423 por el valor  de mil ochocientos ochenta y seis millones de pesos ($1.886.000.000),  por tal razón le fue imputado el delito de peculado por  apropiación.  

En  la causa penal objeto de examen se decretó medida cautelar  sobre el inmueble con número de matrícula 080-53812  donde habita la gestora con su familia, sin tener en cuenta, según  aquella, que está constituido como patrimonio de familia,  razón por la que dijo actuar  como agente oficiosa de sus hijos menores de edad.  

Agotado  el trámite, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta la condenó a  la pena de 64 meses de prisión y multa de $1.263.620.000 al  hallarla responsable del delito de «peculado  por apropiación agravado por la cuantía en calidad de  interviniente»; de  igual manera la castigó con el reconocimiento de perjuicios  materiales a favor del Instituto de Seguros Sociales Seccional  Magdalena por valor de $1.886.000.000, y al resolver sobre el  desembargo solicitado, estableció que para acceder al mismo  debía garantizar el pago de los perjuicios mediante póliza  por valor de $2.000.000.000 (25 feb. 2019).  

Tal  determinación fue apelada por la Fiscalía, la defensa y  la parte civil representada por el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS, y el Tribunal modificó la condena por  perjuicios materiales estableciéndola en $3.068.879.553, y  para el pago de los mismos le brindó la posibilidad de  garantizarlos mediante póliza por la suma de $3.100.000.000.  

Con  este escenario, la inconforme acusó a los funcionarios de  incurrir en «vía  de hecho»  por indebida valoración probatoria ya que el inmueble al estar  gravado como patrimonio de familia era inembargable, y, además,  que en su caso se aplicó de manera indebida el artículo  61 de la Ley 600 de 2000, cuando lo correcto para resolver la  solicitud de desembargo eran las reglas del Código General del  Proceso.  

2.  El Tribunal de Santa Marta defendió su proveído, allegó  copia de la resolución criticada e informó que contra  ésta no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  estando habilitada para ello. El Juzgado Primero Penal del Circuito  hizo el recuento de lo rituado en el proceso 2018-00285 y puntualizó  que la regla adecuada para resolver el levantamiento de la medida  cautelar era la contenida en el artículo 61 de la Ley 600 de  2000.  

No  hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por  subsidiariedad, pues la inconforme no acudió al «recurso  extraordinario de casación»,  sin que sea admisible que use la acción constitucional como un  mecanismo supletorio al medio de defensa que no utilizó.  

4.  La promotora replicó lo así resuelto porque, en su  opinión, el a  quo dio  prevalencia a cuestiones procesales y no a las sustanciales, sin  valorar que los directos afectados con la medida son sus hijos,  quienes no acudieron al remedio extraordinario al «no  ser partes en el proceso penal»  e insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado.  

Ello,  porque si  la gestora  entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban  ajustadas a la ley y por ello constituyen una vía de hecho,  estaba habilitada para interponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra la sentencia  del Tribunal censurado, herramienta dispuesta por el legislador para  plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso,  sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación.  

Esta  Sala, sobre el tema ha señalado que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (CSJ  STC8267-2016,  STC12867-2018, citada en STC119-2021).  

Así  las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite  supralegal se irrogue la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó  porque la quejosa se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario  aludido.  

Ahora,  el panorama no muta porque se quieran involucrar los derechos de los  hijos de la petente, puesto que el resguardo continuaría  siendo improcedente en la medida en que, de un lado, por aquellos no  ser parte en el juicio penal no están legitimados para  confrontar las decisiones que allá se adoptaron; y del otro,  no se observa que la petición en los términos aquí  formulados allá sido llevada a los jueces de esa causa. Todo  lo cual es muestra suficiente de la falta de interés y  subsidiariedad en su caso.  

Al  respecto, la Corte en CSJ STC3752-2021 reiteró que  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte’ (…)”.  

“(…)  Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…),  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por  quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…).  

(…)  este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

Por  consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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