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STC7060-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7060-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00450-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Rodríguez Romero contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de casación que formuló en el marco del proceso ordinario laboral que promovió frente al Banco de la República, con radicado No. 2016-00096-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dejar sin efectos el AUTO AL3010-2020 del 26 de agosto de 2020», y, que como consecuencia de ello, se ordene que «notifique de nuevo y en debida forma la providencia mediante la cual se corre traslado [para presentar demanda de casación]» en el referido asunto.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que comoquiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de la misma ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, habida cuenta del pacto colectivo al que pertenece por trabajar en el Banco de la República, interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
Indica que pese a que al consultar el sistema de información judicial Siglo XXI, «no fue posible acceder a la información referente al estado del proceso,» pues éste «ingresó (…) con [un] nombre distinto el [suyo]», esto es, se cambió su segundo apellido de Rodríguez por «GUERRERO», y con el número de radicación «no arroja[ba] ningún resultado», la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, omitiendo que no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, no solo declaró desierto el aludido mecanismo extraordinario, sino que negó la nulidad que invocó por «indebida notificación» de la providencia que corrió traslado para presentar la demanda de casación, desconociendo así, dice, las disposiciones estipuladas en el artículo 95 de Ley 270 de 1996, la Ley 527 de 1999, y, los acuerdos No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y No. PSAA06-3334 de 2006 adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, así como un propio auto de la citada Colegiatura, circunstancias que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de la misma ciudad, aunque en escritos separados, puntualizaron que el expediente contentivo del proceso ordinario referido se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
b. El Magistrado Ponente de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, remitió copia de la decisión que generó el descontento del petente.
c. El Banco de la República precisó, que no tuvo injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, «en la medida en que el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto objeto de censura, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Además, señaló que las consideraciones expuestas en la decisión criticada «no se ofrecen violatorias del ordenamiento jurídico, ni contrarias a la realidad fáctico procesal, ni mucho menos arbitrarias o caprichosas. Todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. Si bien, conforme con los medios de prueba que obran en el trámite constitucional, se evidencia que se cometió un error al momento de ingresar los datos del actor en el sistema de gestión judicial siglo XXI, concretamente en lo que atañe a su segundo apellido del accionante, tal circunstancia no es suficiente para dejar sin efectos, por vía de tutela, lo actuado ante la Sala de Casación Laboral, en lo que atañe al recurso de casación».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando loa mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Rodríguez Romero está encaminada, concretamente, frente al proveído AL33010 del 26 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte dispuso «Negar la solicitud de declaratoria de nulidad (…) [y] Declarar desierto el recurso de casación (…) interp[uesto] contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2017», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente al Banco de la República, pues en su criterio, se desconoció que fue indebidamente notificado del proveído que corrió trasladado para sustentar el mecanismo extraordinario.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, estos son, reposición en contra de la decisión que declaró desierto el recurso de casación, y, súplica respecto de la determinación que negó la nulidad invocada por la supuesta falta de notificación del auto que le corrió traslado para sustentar el mecanismo extraordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 62-3, 63 y 65-6 del Código Procesal del Trabajo y 331 del Código General del Proceso, respectivamente, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4541-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA