Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7187-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7187-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01693-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por la Defensoría de Familia adscrita al ICBF -Centro Zonal Oriente- del municipio de Rionegro, en representación del menor Martín1, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del amparo incoado por Ana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con radicado número 2021-0099.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad tutelante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente violentados por el colegiado convocado.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se ordenó la apertura del trámite de restablecimiento de derechos del menor, Martín, debido a los antecedentes presentes en su familia de origen, tales como consumo de sustancias psicoactivas antes y durante el período de gestación, negligencia y poco interés por parte de la progenitora en brindar protección al niño; en consecuencia, se adoptó, como medida provisional, su ubicación en un hogar sustituto.
El 23 de febrero de 2018, Martín, -quien, para entonces, tenía diez días de nacido-, fue dejado al cuidado de Ana, madre sustituta vinculada al ICBF, a través de contrato de trabajo, por el cual recibía remuneración mensual y acompañamiento de servicios profesionales.
El 28 de mayo de 2018, Martín fue declarado en situación de adoptabilidad, continuando ubicado, de manera temporal, en el hogar de Ana, hasta el 29 de marzo de 2021, cuando el niño fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
En sentencia de 19 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla negó la protección incoada; determinación revocada el 19 de mayo siguiente, en sede impugnación, por el colegiado accionado, quien, en su lugar, concedió el resguardo y ordenó al ICBF:
“(…) en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al menor al hogar sustituto de la señora Ana. En caso de reiterarse de manera razonada, la necesidad de traslado del menor, deberá proceder conforme con lo establecido por el Manual Operativo Modalidad de Acogimiento Familia Hogar Sustituto, eso es, se deberá realizar un estudio de caso, donde se tengan en cuenta los vínculos afectivos que se han construido entre los niños, las niñas o adolescentes con los miembros del Hogar Sustituto y por tanto la pertinencia del traslado (…)”.
Para la entidad accionante, esa determinación no tuvo en cuenta el interés superior de Martín, pues, de un lado, desconoció que su permanencia en un hogar sustituto era de carácter meramente temporal y, de otro, pasó por alto los antecedentes que motivaron su traslado a Bogotá.
Así, la aquí tutelante puso de presente que el 1 de febrero pasado, recibió comunicación electrónica de la Organización Internacional ADOPSJONSFORUM, en la cual le fue informado:
“(…) tenemos en valoración a MartínAlejandro Calle Martínez, le ha valorado la neuropsicóloga quien manifiesta que no puede entender porque la madre sustituta describe al niño tan difícil de controlar y ella en las intervenciones ve que es un niño que requiere de pautas de crianza y nada más. No encuentra patologías y lo que sí le preocupa es que la madre sustituta afirma que nadie lo podrá cuidar como ella. Hemos analizado y queremos proponer si el Niño puede ser autorizado su traslado a Bogotá para seguirlo tratando con Psicología y terapias (…)”.
El 23 de febrero de 2021, previo análisis del caso entre el equipo interdisciplinario del ICBF y el organismo internacional ADOPSJONSFORUM, se definió la necesidad de valorar a Martín de forma presencial, por especialistas de la ciudad de Bogotá y de evaluar su conducta en otro ambiente familiar, en tanto los resultados arrojados desde el área de neuropsicóloga y las notas en varios seguimientos psiquiátricos y médicos, describían deficientes pautas de crianza.
Refiere que, a su llegada a Bogotá, el niño fue dejado al cuidado de la madre sustituta, Julia.
Indica, en valoración por neuropediatría de 21 de mayo de 2021, se descartó que Martín presentara retardo de desarrollo motor y del lenguaje y trastorno por déficit de atención con hiperactividad; dictamen coincidente con la evaluación por terapia ocupacional de 7 de abril anterior, en la cual se concluyó que el niño poseía un nivel de desarrollo adecuado.
Puntualiza que, en el citado examen por neuropediatría se advirtió:
“(…) 3) Probable Síndrome de Munchausen by proxi. en la consulta pasado se encontraron diferentes tipos de inconsistencias en la información suministrada por la madre sustituta. Por ello se decidió hacer evaluación por neuropsicología en Medellín, La conclusión del diagnóstico es que NO PRESENTA NINGÚN TRASTORNO NEUROPSICOLÓGICO”, las pruebas realizadas muestran unas capacidades cognoscitivas normales y acordes a su edad. “se aprecia problemas de control de impulsos, por falta de norma de crianza adecuadas.” Aplicaron la escala de Bender y otras más. Comprende bien instrucciones. A la madre sustituta no le obedece y no representa una figura de autoridad. La nueva madre sustituta lo tiene hace dos meses (…)”.
Relieva, en aras de garantizar el interés superior de Martín, esta Corporación debe tener en cuenta que el síndrome de Munchausen by proxi: “(…) Es una enfermedad mental y una forma de maltrato infantil. El cuidador del niño, con frecuencia la madre, inventa síntomas falsos o provoca síntomas reales para que parezca que el niño está enfermo (…)”.
Señala que, después de analizar la historia de atención del niño y de realizar una evaluación desde cada una de las áreas de las condiciones de Martín antes de ser trasladado de unidad aplicativa y posterior a este cambio, se puede concluir:
“(…) – Martín logró adaptarse de forma positiva en poco tiempo a la nueva unidad aplicativa en la ciudad de Bogotá, donde, además, se ha evidenciado una adecuada relación con pares y adultos.
“- A partir del cambio se han encontrado avances significativos en su proceso de desarrollo, tales como regulación de su ciclo de sueño, de su ciclo de alimentación, apertura ante el contacto con pares y adultos, el niño no ha manifestado comportamientos agresivos, irritables o impulsivos y ha logrado adaptarse a las normas establecidas por la madre sustituta, así como aceptarla como figura de autoridad.
“- El niño ha mejorado su lenguaje, logrando expresa paulatinamente de forma más efectiva sus necesidades.
“- Martín dejó de usar pañal en la noche y no se ha presentado enuresis nocturna.
“- El niño se muestra tranquilo y alegre en las diferentes actividades planteadas tanto en el hogar sustituto como en las terapias que se están llevando a cabo.
“- En su permanecía en la unidad aplicativa de la señora Martha no se han logrado vislumbrar ninguna de las conductas referidas por la anterior madre sustituta (…)”.
Asevera que el proceso de adopción de Martín se había dificultado “dadas las condiciones y comportamientos descritos” por la anterior cuidadora. No obstante, el pasado 18 de mayo del año en curso, el organismo internacional ADOPSJONSFORUM solicitó actualización del informe integral, con el fin de ubicar a Martín en una familia definitiva de residentes en Noruega.
Por lo antelado, considera que la decisión del tribunal de reintegrar a Martín a su anterior hogar sustituto constituye un retroceso, no solo en su proceso de adopción, sino en su desarrollo integral, pues, insiste:
“(…) desde su traslado, en la actual unidad aplicativa no se ha logrado evidenciar que los comportamientos que la señora Susana en calidad de madre sustituta refirió, fueran de esta forma, de tal intensidad y de difícil manejo, todo lo contrario, el niño ha logrado avanzar de forma significativa en cada una de las áreas de su desarrollo (…)”.
3. Solicita, en concreto, revocar el fallo tutelar cuestionado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal convocado relató la actuación surtida y manifestó que estará atento a la decisión que, como juez constitucional, esta Corporación adopte sobre el particular. En igual sentido, se pronunció el funcionario de primer grado.
2. Ana se opuso a la prosperidad del ruego. Manifestó, no ser cierto que esté vinculada mediante un contrato laboral con el ICBF, pues solo recibe una compensación por su ayuda desinteresada como madre sustituta.
Aseveró, haber cumplido cabalmente sus labores como madre sustituta de los menores a su cargo, sin que nunca le hayan cuestionado sus pautas de crianza. Por el contrario, ha recibido felicitaciones por su gestión y ha sido requerida para asignarle el cuidado de otros infantes.
Señaló que la historia clínica de Martín da cuenta de la necesidad de ser tratado por psiquiatría por la aparición de un quiste en el cerebro que le generaba presión. Además, como su madre biológica fue consumidora de sustancias psicoactivas durante el embarazo, el niño demandaba un seguimiento especial.
A su parecer, la decisión del traslado de Martín a Bogotá se efectuó de manera abrupta, sin tener en cuenta su desarrollo integral, pues no se consideró que el niño tenía programada una frenectomía lingual. Tampoco se tuvo en cuenta la opinión de éste ni la de ella como madre sustituta, ni se les permitió prepararse con anticipación para tal evento.
Finalmente, refirió, se encuentra “en condiciones de salud mental y física adecuadas para desempeñar (…) funciones como Madre Sustituta”. Y pidió tener en cuenta el concepto de la psiquiatra que trató a Martín en Medellín conforme al cual “(…) lo más importante no era el diagnóstico sino el ser humano que sufre y la búsqueda de alternativas para su bienestar (…)”.
Puso de presente que el pasado 23 de marzo 2021, junto a su compañero permanente, Juan, presentó al ICBF la solicitud de adopción de Martín.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
Ahora, cuando se trata de acciones de tutela en las cuales estén involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el alto tribunal constitucional ha señalado:
“(…) lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos (…)”3.
3. Se colige el fracaso del amparo porque la solicitante discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de mayo de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por Ana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se revocó la negativa al auxilio para, en su lugar, acceder a la protección rogada por aquélla.
Bajo ese horizonte, como en el caso se reprocha esa providencia, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado.
No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”4.
4. Con todo, es importante recordar que la orden del tribunal de reintegrar a Martín al hogar sustituto de Ana estuvo supeditada a la evaluación razonada sobre la pertinencia del traslado:
“(…) “(…) en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al menor al hogar sustituto de la señora Ana. En caso de reiterarse de manera razonada, la necesidad de traslado del menor, deberá proceder conforme con lo establecido por el Manual Operativo Modalidad de Acogimiento Familia Hogar Sustituto, eso es, se deberá realizar un estudio de caso, donde se tengan en cuenta los vínculos afectivos que se han construido entre los niños, las niñas o adolescentes con los miembros del Hogar Sustituto y por tanto la pertinencia del traslado (…)”.
(…)”.
Por lo antelado, si dadas las condiciones actuales, la entidad accionante acredita que la variación de las condiciones de vida de Martín está justificada, por cuanto las valoraciones de distintos especialistas médicos han dictaminado que el niño no posee ningún problema de desarrollo motor o de lenguaje y tampoco padece ningún tipo de trastorno del comportamiento; deberá presentar un estudio de caso debidamente motivado y soportado, en los términos ordenados por el colegiado accionado.
En dicho estudio ha de justificar de manera suficiente si el síndrome de Munchausen by proxy, supuestamente padecido por Ana, constituye un riesgo prohibido que pueda afectar negativamente el desarrollo integral del niño, dada la sintomatología que caracteriza a dicha patología.
Sobre la obligación de las autoridades de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a los riesgos prohibidos, esta corporación ha esbozado:
“(…) Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte vía de hecho. El estrado accionado efectuó una valoración amplia de las pruebas allegadas al decurso y coligió que, atendiendo a los graves señalamientos de violencia intrafamiliar, supuestamente, cometidos por el aquí gestor en contra de sus descendientes, -también relatados por estos últimos en las entrevistas a ellos practicadas-; era forzoso evitar un “riesgo prohibido” en aras de salvaguardar la integridad de [los infantes].
“Téngase en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los jueces para materializar el carácter prevalente de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, puedan constituir amenazas para su bienestar (…)”5.
Así las cosas, corresponde a la autoridad accionante justificar y acreditar el porqué, el hogar sustituto en el cual actualmente reside Martín es el entorno que garantiza en mayor medida el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, en particular, su prerrogativa a tener una familia; situación que, se itera, se acompasa con lo ordenado en la providencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
5. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses constitucionales del niño involucrado y evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida cautelar, la suspensión de la sentencia de 19 de mayo de 2021, específicamente en lo atinente a la orden de reintegrar al menor al hogar sustituto de la señora Ana, hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emita el aludido estudio de caso en los términos descritos en el numeral precedente.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por la Defensoría de Familia adscrita al ICBF -Centro Zonal Oriente- del municipio de Rionegro, en representación del menor, Martín, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del amparo incoado por Ana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con radicado número 2021-0099.
SEGUNDO: DECRETAR, como medida cautelar, la suspensión de la sentencia de 19 de mayo de 2021, específicamente en lo atinente a la orden de reintegrar al menor al hogar sustituto de la señora Ana, hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emita el aludido estudio de caso en los términos descritos en el numeral cuarto del acápite considerativo de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
3 Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010.
4 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
5 CSJ, STC10651-2019.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.