STC7187 2021

JUNIO

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STC7187-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7187-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01693-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por la  Defensoría de Familia adscrita al ICBF -Centro Zonal Oriente-  del municipio de Rionegro, en representación del menor  Martín1,    contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, con ocasión del amparo incoado por Ana  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con radicado  número 2021-0099.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La entidad tutelante implora  la  protección de las prerrogativas al debido proceso y los  derechos de los niños, presuntamente violentados por el  colegiado convocado.  

2.  De  lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí  allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

Mediante auto de  20 de febrero de 2018, se ordenó la apertura del trámite  de restablecimiento de derechos del  menor, Martín, debido a los antecedentes presentes en su  familia de origen, tales como consumo de sustancias psicoactivas  antes y durante el período de gestación, negligencia y  poco interés por parte de la progenitora en brindar protección  al niño; en consecuencia, se adoptó,  como medida provisional, su ubicación en un hogar sustituto.  

El 23  de febrero de 2018, Martín,  -quien, para entonces, tenía diez días de nacido-, fue  dejado al cuidado de  Ana, madre sustituta vinculada al ICBF, a través de contrato  de trabajo, por el cual recibía remuneración mensual y  acompañamiento de servicios profesionales.  

El  28 de mayo de 2018, Martín fue declarado en situación  de adoptabilidad, continuando ubicado, de manera temporal, en el  hogar de Ana, hasta  el 29 de marzo de 2021, cuando el niño fue trasladado a la  ciudad de Bogotá.  

En  sentencia de 19 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Marinilla negó la protección incoada; determinación  revocada el 19 de mayo siguiente, en sede impugnación, por el  colegiado accionado, quien, en su lugar, concedió el resguardo  y ordenó al ICBF:  

“(…)  en  el término de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, reintegre al menor al hogar  sustituto de la señora Ana. En caso de reiterarse de manera  razonada, la necesidad de traslado del menor, deberá proceder  conforme con lo establecido por el Manual Operativo Modalidad de  Acogimiento Familia Hogar Sustituto, eso es, se deberá  realizar un estudio de caso, donde se tengan en cuenta los vínculos  afectivos que se han construido entre los niños, las niñas  o adolescentes con los miembros del Hogar Sustituto y por tanto la  pertinencia del traslado  (…)”.  

Para  la entidad accionante, esa determinación no tuvo en cuenta el  interés superior de Martín, pues, de un lado,  desconoció que su permanencia en un hogar sustituto era de  carácter meramente temporal y, de otro, pasó por alto  los antecedentes que motivaron su traslado a Bogotá.  

Así,  la aquí tutelante puso de presente que el 1 de febrero pasado,  recibió comunicación electrónica de la  Organización Internacional ADOPSJONSFORUM,  en la cual le fue informado:  

“(…)  tenemos  en valoración a MartínAlejandro Calle Martínez,  le ha valorado la neuropsicóloga quien manifiesta que no puede  entender porque la madre sustituta describe al niño tan  difícil de controlar y ella en las intervenciones ve que es un  niño que requiere de pautas de crianza y nada más. No  encuentra patologías y lo que sí le preocupa es que la  madre sustituta afirma que nadie lo podrá cuidar como ella.  Hemos analizado y queremos proponer si el Niño puede ser  autorizado su traslado a Bogotá para seguirlo tratando con  Psicología y terapias  (…)”.  

El 23  de febrero de 2021, previo análisis del caso entre el equipo  interdisciplinario del ICBF y el organismo internacional  ADOPSJONSFORUM, se definió la necesidad de valorar a Martín  de forma presencial, por especialistas de la ciudad de Bogotá  y de evaluar su conducta en otro ambiente familiar, en tanto los  resultados arrojados desde el área de neuropsicóloga y  las notas en varios seguimientos psiquiátricos y médicos,  describían deficientes pautas de crianza.  

Refiere  que, a su llegada a Bogotá, el niño fue dejado al  cuidado de la madre sustituta, Julia.  

Indica,  en valoración por neuropediatría de 21 de mayo de 2021,  se descartó que Martín presentara retardo de desarrollo  motor y del lenguaje y trastorno por déficit de atención  con hiperactividad; dictamen coincidente con la evaluación por  terapia ocupacional de 7 de abril anterior, en la cual se concluyó  que el niño poseía un nivel de desarrollo adecuado.  

Puntualiza  que, en el citado examen por neuropediatría se advirtió:  

“(…)  3) Probable  Síndrome de Munchausen by proxi.  en la consulta pasado se encontraron diferentes tipos de  inconsistencias en la información suministrada por la madre  sustituta. Por ello se decidió hacer evaluación por  neuropsicología en Medellín, La conclusión del  diagnóstico es que NO PRESENTA NINGÚN TRASTORNO  NEUROPSICOLÓGICO”, las pruebas realizadas muestran unas  capacidades cognoscitivas normales y acordes a su edad. “se  aprecia problemas de control de impulsos, por falta de norma de  crianza adecuadas.” Aplicaron la escala de Bender y otras más.  Comprende bien instrucciones. A la madre sustituta no le obedece y no  representa una figura de autoridad. La nueva madre sustituta lo tiene  hace dos meses  (…)”.  

Relieva,  en aras de garantizar el interés superior de Martín,  esta Corporación debe tener en cuenta que el síndrome  de Munchausen by proxi:  “(…)  Es  una enfermedad mental y una forma de maltrato infantil. El cuidador  del niño, con frecuencia la madre, inventa síntomas  falsos o provoca síntomas reales para que parezca que el niño  está enfermo (…)”.  

Señala que,  después de analizar la historia de atención del niño  y de realizar una evaluación desde cada una de las áreas  de las condiciones de Martín antes de ser trasladado de unidad  aplicativa y posterior a este cambio, se puede concluir:  

“(…)  –  Martín logró adaptarse de forma positiva en poco tiempo  a la nueva unidad aplicativa en la ciudad de Bogotá, donde,  además, se ha evidenciado una adecuada relación con  pares y adultos.  

“- A  partir del cambio se han encontrado avances significativos en su  proceso de desarrollo, tales como regulación de su ciclo de  sueño, de su ciclo de alimentación, apertura ante el  contacto con pares y adultos, el niño no ha manifestado  comportamientos agresivos, irritables o impulsivos y ha logrado  adaptarse a las normas establecidas por la madre sustituta, así  como aceptarla como figura de autoridad.  

“- El  niño ha mejorado su lenguaje, logrando expresa paulatinamente  de forma más efectiva sus necesidades.  

“- Martín  dejó de usar pañal en la noche y no se ha presentado  enuresis nocturna.  

“- El  niño se muestra tranquilo y alegre en las diferentes  actividades planteadas tanto en el hogar sustituto como en las  terapias que se están llevando a cabo.  

“- En su  permanecía en la unidad aplicativa de la señora Martha  no se han logrado vislumbrar ninguna de las conductas referidas por  la anterior madre sustituta (…)”.  

Asevera que el  proceso de adopción de Martín se había  dificultado “dadas  las condiciones y comportamientos descritos”  por la anterior cuidadora. No obstante, el pasado 18 de mayo del año  en curso, el organismo internacional ADOPSJONSFORUM solicitó  actualización del informe integral, con el fin de ubicar a  Martín en una familia definitiva de residentes en Noruega.  

Por lo antelado,  considera que la decisión del tribunal de reintegrar a Martín  a su anterior hogar sustituto constituye un retroceso, no solo en su  proceso de adopción, sino en su desarrollo integral, pues,  insiste:  

“(…)  desde  su traslado, en la actual unidad aplicativa no se ha logrado  evidenciar que los comportamientos que la señora Susana en  calidad de madre sustituta refirió, fueran de esta forma, de  tal intensidad y de difícil manejo, todo lo contrario, el niño  ha logrado avanzar de forma significativa en cada una de las áreas  de su desarrollo (…)”.  

3.  Solicita,  en concreto, revocar el fallo tutelar cuestionado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El tribunal convocado relató la actuación surtida y  manifestó que estará  atento a la decisión que, como juez constitucional, esta  Corporación adopte sobre el particular. En igual sentido, se  pronunció el funcionario de primer grado.  

2.  Ana  se opuso a la prosperidad del ruego. Manifestó, no ser cierto  que esté vinculada mediante un contrato laboral con el ICBF,  pues solo recibe una compensación por su ayuda desinteresada  como madre sustituta.  

Aseveró,  haber cumplido cabalmente sus labores como madre sustituta de los  menores a su cargo, sin que nunca le hayan cuestionado sus pautas de  crianza. Por el contrario, ha recibido felicitaciones por su gestión  y ha sido requerida para asignarle el cuidado de otros infantes.  

Señaló  que la historia clínica de Martín da cuenta de la  necesidad de ser tratado por psiquiatría por la aparición  de un quiste en el cerebro que le generaba presión. Además,  como su madre biológica fue consumidora de sustancias  psicoactivas durante el embarazo, el niño demandaba un  seguimiento especial.  

A  su parecer, la decisión del traslado de Martín a Bogotá  se efectuó de manera abrupta, sin tener en cuenta su  desarrollo integral, pues no se consideró que el niño  tenía programada una frenectomía lingual. Tampoco se  tuvo en cuenta la opinión de éste ni la de ella como  madre sustituta, ni se les permitió prepararse con  anticipación para tal evento.  

Finalmente,  refirió, se encuentra “en  condiciones de salud mental y física adecuadas para desempeñar  (…)  funciones como Madre Sustituta”.  Y pidió tener en cuenta el concepto de la psiquiatra que trató  a Martín en Medellín conforme al cual “(…)  lo  más importante no era el diagnóstico sino el ser humano  que sufre y la búsqueda de alternativas para su bienestar  (…)”.  

Puso  de presente que el pasado 23 de marzo 2021, junto a su compañero  permanente, Juan, presentó al ICBF la solicitud de adopción  de Martín.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”2.  

2.    Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

Ahora,  cuando se trata de acciones de tutela en las cuales estén  involucrados los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, el alto tribunal constitucional ha señalado:  

“(…)  lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos  (…)”3.  

3.  Se colige el fracaso del amparo porque la solicitante discute lo  resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia el 19 de mayo de 2021, dentro de la salvaguarda  incoada por Ana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  en donde se revocó la negativa al auxilio para, en su lugar,  acceder a la protección rogada por aquélla.  

Bajo  ese horizonte, como en el caso se reprocha esa providencia, la  cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso  de similar linaje al ahora invocado.  

No  es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y  decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción  de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo  de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su  efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección  de derechos fundamentales.  

Esta  Sala ha desestimado decursos como éste, “(…)  puesto  que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás  que  [aquí]  resulta inconducente para alegar la configuración de  arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis  distinto desnaturaliza su real objeto (…)”4.  

4.  Con todo, es importante recordar que la orden del tribunal de  reintegrar a Martín al hogar sustituto de Ana estuvo  supeditada a la evaluación razonada sobre la pertinencia del  traslado:  

“(…)  “(…)  en el término de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, reintegre al menor al hogar  sustituto de la señora Ana. En  caso de reiterarse de manera razonada, la necesidad de traslado del  menor, deberá proceder conforme con lo establecido por el  Manual Operativo Modalidad de Acogimiento Familia Hogar Sustituto,  eso es, se deberá realizar un estudio de caso, donde se tengan  en cuenta los vínculos afectivos que se han construido entre  los niños, las niñas o adolescentes con los miembros  del Hogar Sustituto y por tanto la pertinencia del traslado  (…)”.  

(…)”.  

Por  lo antelado, si dadas las condiciones actuales, la entidad accionante  acredita que la variación de las condiciones de vida de Martín  está justificada, por cuanto las  valoraciones de distintos especialistas médicos han  dictaminado que el niño no posee ningún problema de  desarrollo motor o de lenguaje y tampoco padece ningún tipo de  trastorno del comportamiento; deberá presentar un estudio de  caso debidamente motivado y soportado, en los términos  ordenados por el colegiado accionado.  

En dicho estudio  ha de justificar de manera suficiente si el síndrome  de Munchausen  by proxy, supuestamente padecido por Ana,  constituye un riesgo prohibido que pueda afectar negativamente el  desarrollo integral del niño, dada la sintomatología  que caracteriza a dicha patología.  

Sobre la  obligación de las autoridades de proteger a los niños,  niñas y adolescentes frente a los riesgos prohibidos, esta  corporación ha esbozado:  

“(…)  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie  no se advierte vía de hecho. El estrado accionado efectuó  una valoración amplia de las pruebas allegadas al decurso y  coligió que, atendiendo a los graves señalamientos de  violencia intrafamiliar, supuestamente, cometidos por el aquí  gestor en contra de sus descendientes, -también relatados por  estos últimos en las entrevistas a ellos practicadas-; era  forzoso evitar un “riesgo prohibido” en aras de  salvaguardar la integridad de [los  infantes].  

“Téngase  en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos  prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos  generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los  jueces para materializar el carácter prevalente de los  derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes,  amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente,  puedan constituir amenazas para su bienestar (…)”5.  

Así las  cosas, corresponde a la autoridad accionante justificar y acreditar  el porqué, el hogar sustituto en el cual actualmente reside  Martín es el entorno que garantiza en mayor medida el máximo  nivel de satisfacción de sus derechos, en particular, su  prerrogativa a tener una familia; situación que, se itera, se  acompasa con lo ordenado en la providencia de 19 de mayo de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses  constitucionales del niño involucrado y evitar la  consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo  decretar, como medida cautelar, la suspensión de  la sentencia  de 19 de mayo de 2021, específicamente en lo atinente a la  orden de reintegrar al menor al hogar sustituto de la señora  Ana, hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emita el  aludido estudio de caso en los términos descritos en el  numeral precedente.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por la  Defensoría de Familia adscrita al ICBF -Centro Zonal Oriente-  del municipio de Rionegro, en representación del menor,  Martín, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del amparo incoado  por Ana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con  radicado número 2021-0099.  

SEGUNDO:  DECRETAR,  como medida cautelar, la suspensión de la sentencia de 19 de  mayo de 2021, específicamente en lo atinente a la orden de  reintegrar al menor al hogar sustituto de la señora Ana, hasta  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emita el aludido  estudio de caso en los términos descritos en el numeral cuarto  del acápite considerativo de esta providencia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

3          Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2010.  

4          CSJ.          STC del          17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de          agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre          muchas otras.  

5          CSJ, STC10651-2019.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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