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STC7595-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7595-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01800-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Victoria Patricia Villamarín Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio laboral que inició (SL1099-2020, rad. 77310).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de los «pactos de desalarización» a los que llegó la entidad con sus trabajadores, de tal forma que se reconociera el denominado «estímulo al ahorro» como factor salarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum y, en consecuencia, «ordenó reliquidar las prestaciones sociales, [incluida] la pensión de jubilación convencional».
Sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, porque «la POL[Í]TICA DE COMPENSACI[Ó]N permitió colegir que la razón de la misma (sic) fue la falta de competitividad de la empresa, frente a los esquemas del sector privado de la industria petrolera, pues, ante la existencia de regímenes especiales en ECOPETROL, COMO LOS DE RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS Y ACCESO A PENSIÓN EN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A CARGO DE LA EMPRESA, NO ERA VIABLE APLICAR UN AUMENTO GENERALIZADO, por tanto, acudió a un tratamiento diferencial pero equitativo, entre los cuatro (4) grupos poblacionales».
Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, tras colegir que «resultaba válido para el empleador excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación», de modo que «las pruebas denunciadas no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de la demandante».
3. En tal virtud, pidió «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 14 de [a]bril de 2.020, proferida por la SALA DE DESCONGESTI[Ó]N No.2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) y la [que] profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia constitucional, se tienen las siguientes:
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que «la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial. Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que gobiernan el tema. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la señora VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».
2. La homóloga del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones del proceso.
3. Ecopetrol señaló que «las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustadas plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos».
4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que «se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la accionante, por lo que acusa a las autoridades judiciales accionadas de vía de hecho en las providencias atacadas; sin embargo, no se desarrolla ni demuestra ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la decisión confutada luce razonable, aunado a que «lo que busca el apoderado de la señora VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00368, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial de la censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando, entre otros aspectos, que «el no efectuar incrementos salariales, al personal de trabajadores que pertenecieran a un Régimen de Cesantías tradicional, o con Retroactividad de Cesantías, CONSTITUYE UN ACTO DE DISCRIMINACION, y por ende en una VÍA DE HECHO por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1099-2020, rad. 77310), por no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, tras precisar, entre otros aspectos, que «la controversia puesta a consideración de la Sala con la misma demandada, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
«De entrada y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala con la misma demandada, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL S. A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija y bajo esa órbita, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019).
De suerte que, resultaba válido para el empleador excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización pactada con cada trabajador. En la sentencia CSJ SL1399-2019, esta Sala al resolver una controversia similar a la planteada en el sub judice contra la misma demandada, [lo] puntualizó (…)» (Se destaca).
En ese sentido, arguyó que, «acorde con lo anterior y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de la demandante», razón por la cual relievó sobre dichas probanzas que:
«Los documentos de política de compensación (f.° 449 a 464 y 548 a 550, cuaderno del Juzgado), indican que su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la junta directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
Así, por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta factores, por sí solo, implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, en verdad, tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.
El documento sobre contexto y justificación política de compensación (f.° 446 a 448 y 548 a 550, cuaderno del Juzgado), el cual no contiene fecha de elaboración, fue suscrito por los vicepresidentes jurídico y de talento humano de la empresa. Allí se refiere a que, en los años 2006 y 2007, más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de Ecopetrol S. A. habían renunciado, porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. Asimismo, se indica que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado en pensiones expiraría el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión.
Esta prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre los actores y la empresa, a fin de restarle carácter salarial al estímulo al ahorro, estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que buscaba retener al talento humano. Para el efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron distintos grupos de trabajadores, teniendo en cuenta las disímiles condiciones laborales en la empresa y se establecieron mecanismos de compensación en procura de la equidad.
(…)
En ese sentido, este documento no refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio y mucho menos que se pretendiera con ello causar un daño a los trabajadores en la cuantía de su pensión de jubilación; lo que deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la política de compensación, a fin de garantizar que sus trabajadores no solo percibieran la remuneración básica, sino también ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.
(…)
La censura también denuncia la falta de apreciación de la documental visible a folios 22, 23, 25 a 38 del cuaderno del Juzgado, contentivos de los recibos de nómina. De estos desprendibles de pago, se advierte que el estímulo al ahorro les fue cancelado a la actora de manera mensual. Sin embargo, ello, por sí solo, no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario, como lo pretende la recurrente, en la medida en que, para determinar si tiene tal connotación, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, lo que, en este caso, no ocurre (CSJ SL, 27 may. 2007, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019).
Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal presuntamente pasara por alto que el pago del estímulo al ahorro era habitual, en modo alguno le genera la connotación de salario a dicho beneficio.
Aduce la recurrente que se quebranta su derecho a la igualdad pues existía una diferencia salarial con el señor Víctor Orlando Ramírez quien desempeñ[ó] igual cargo y que ello se corrobora con la confesión efectuada por el representante legal de la entidad, quien aceptó esa diferencia salarial, cuando manifestó que era, porque Víctor no tuvo la oportunidad de pensionarse con ECOPETROL S. A. y debería hacerlo por los grupos 1 o 3 diferente a la demandante, que sí lo era por ECOPETROL S. A. y porque en la respuesta al interrogante octavo clarificó que el ingreso monetario es el todo, pero la demandante tenía salario más el estímulo al ahorro.
Al respecto, es preciso señalar que esas afirmaciones del representante legal no son una confesión, en los términos del artículo 191 del CPG, pues no se advierten que generen consecuencias adversas al confesante ni favorezca a la contraparte, pues si bien se reconoce que había diferencia salarial, también se justifica, porque los dos trabajadores tenían condiciones laborales disimiles, de ahí que el trato no fuera igual.
Así mismo, es de señalar que ECOPETROL S. A. implementó una política de compensación, consistente en que los valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se puso de presente, desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal lo establece y la censura no lo desconoce en el ataque.
Entonces, al evidenciarse que los distintos grupos de trabajadores a los que cobija la política de compensación pertenecen a regímenes prestacionales distintos, para la Sala, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo y, por ende, razonable a todas luces, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento. Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle connotación salarial al referido estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva implica un mayor beneficio, comparativamente con los trabajadores con liquidación anual de esta prestación, quedarían en desventaja frente a los antiguos» (Se resalta).
De esa manera, concluyó que «esta Corporación ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad, el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de ECOPETROL S. A., que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su relación laboral con anterioridad, toda vez que cada grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)