STC7595 2021

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STC7595-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7595-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01800-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Victoria  Patricia Villamarín Rodríguez contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza  legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por las  autoridades convocadas en el juicio laboral que inició  (SL1099-2020, rad. 77310).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se  declarara la ineficacia de los «pactos  de desalarización»  a los que llegó la entidad con sus trabajadores, de tal forma  que se reconociera el denominado «estímulo  al ahorro»  como factor salarial, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien  accedió al petitum  y, en consecuencia, «ordenó  reliquidar las prestaciones sociales, [incluida]  la  pensión de jubilación convencional».  

Sin  embargo, apelada esa determinación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad la revocó, porque «la  POL[Í]TICA DE COMPENSACI[Ó]N permitió colegir  que la razón de la misma (sic)  fue la falta de competitividad de la empresa, frente a los esquemas  del sector privado de la industria petrolera, pues, ante la  existencia de regímenes especiales en ECOPETROL, COMO LOS DE  RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS Y ACCESO A PENSIÓN EN  RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A CARGO DE LA EMPRESA, NO ERA  VIABLE APLICAR UN AUMENTO GENERALIZADO, por tanto, acudió a un  tratamiento diferencial pero equitativo, entre los cuatro (4) grupos  poblacionales».  

Por lo anterior,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en  firme la resolución desfavorable del ad  quem,  tras colegir que «resultaba  válido para el empleador excluir dicho rubro de la base para  liquidar las prestaciones sociales y la pensión de  jubilación»,  de modo que «las  pruebas denunciadas no dan cuenta de que el beneficio denominado  estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración  directa del servicio de la demandante».  

3.   En tal virtud, pidió «DEJAR  SIN EFECTOS las sentencias del 14 de [a]bril de 2.020, proferida por  la SALA DE DESCONGESTI[Ó]N No.2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  (…)  y la [que] profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia  constitucional, se tienen las siguientes:  

1. La Sala de Casación Laboral manifestó que «la  decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución  y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial.  Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la  parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el  precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión  objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que gobiernan  el tema. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades  que ahora plantea la señora VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN  RODRÍGUEZ no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales».  

2.   La homóloga del Tribunal Superior de Bogotá relató  las actuaciones del proceso.  

3.  Ecopetrol señaló que «las  providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad,  ajustadas plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto,  no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela  en una tercera instancia para reabrir debates concluidos».  

4. La Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que «se  evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la accionante,  por lo que acusa a las autoridades judiciales accionadas de vía  de hecho en las providencias atacadas; sin embargo, no se desarrolla  ni demuestra ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque la decisión confutada luce razonable, aunado  a que «lo  que busca el apoderado de la señora VICTORIA PATRICIA  VILLAMARÍN RODRÍGUEZ es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente. Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2013-00368, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley».  

IMPUGNACIÓN  

El  mandatario judicial de la censora recurrió la precitada  sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y  agregando, entre otros aspectos, que «el  no efectuar incrementos salariales, al personal de trabajadores que  pertenecieran a un Régimen de Cesantías tradicional, o  con Retroactividad de Cesantías, CONSTITUYE UN ACTO DE  DISCRIMINACION, y por ende en una VÍA DE HECHO por  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1099-2020,  rad. 77310), por  no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  2 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  tras precisar, entre otros aspectos, que «la  controversia puesta a consideración de la Sala con la misma  demandada, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras  oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo  128 del CST, las  partes sí están autorizadas para acordar que las sumas  recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan  incidencia salarial  en la liquidación de prestaciones sociales legales y  extralegales»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

«De  entrada y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas  denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta  a consideración de la Sala con la misma demandada, ya ha sido  resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde  se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las  partes sí están autorizadas para acordar que las sumas  recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan  incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales  legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa  como contraprestación directa del servicio, a pesar de su  entrega periódica, sino que se aplica en razón de la  política de compensación salarial que estableció  ECOPETROL S. A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad  externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna», montos que son cancelados a través del  fondo de pensiones que el trabajador elija y bajo esa órbita,  no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019).  

De  suerte que, resultaba válido para el empleador excluir dicho  rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión  de jubilación, mediante una cláusula de desalarización  pactada con cada trabajador. En la sentencia CSJ SL1399-2019, esta  Sala al resolver una controversia similar a la planteada en el sub  judice contra la misma demandada, [lo] puntualizó  (…)»  (Se destaca).  

En ese sentido,  arguyó que, «acorde  con lo anterior y partiendo de lo definido jurídicamente,  sobre la potestad de las partes para restarle el carácter  salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo  al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas no dan cuenta  de que el beneficio denominado estímulo al ahorro  correspondiera a una remuneración directa del servicio de la  demandante»,  razón por la cual relievó sobre dichas probanzas que:  

«Los  documentos de política de compensación (f.° 449 a  464 y 548 a 550, cuaderno del Juzgado), indican que su finalidad era  la de desarrollar la política en materia de compensación  fija señalada por la junta directiva de la convocada a juicio,  estableciendo los conceptos para su administración, con  criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era  razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al  haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con  diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario  evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la  correspondiente estructura de compensación a implementar.  

Así,  por tratarse de una política de compensación en los  ingresos, que perseguía obtener equidad entre los  trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad  de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era  entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos  poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta factores,  por sí solo, implicara que el beneficio retribuyera  directamente el servicio, ya que, en verdad, tenía como  finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro  relacionado con su situación pensional.  

El  documento sobre contexto y justificación política de  compensación (f.° 446 a 448 y 548 a 550, cuaderno del  Juzgado), el cual no contiene fecha de elaboración, fue  suscrito por los vicepresidentes jurídico y de talento humano  de la empresa.  Allí se refiere a que, en los años 2006 y 2007, más  de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del  objeto social de Ecopetrol S. A. habían renunciado, porque  otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores  esquemas de compensación. Asimismo, se indica que en razón  del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado en  pensiones expiraría el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a  la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría  a disfrutar de su pensión.  

Esta  prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre los actores y la  empresa, a fin de restarle carácter salarial al estímulo  al ahorro, estuvo debidamente sustentado en la política que  buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad,  así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del  mismo sector productivo, a través de un esquema de  compensación que buscaba retener al talento humano. Para el  efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron  distintos grupos de trabajadores, teniendo en cuenta las disímiles  condiciones laborales en la empresa y se establecieron mecanismos de  compensación en procura de la equidad.  

(…)  

En  ese sentido, este documento no refleja que el pago recibido a título  de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir  directamente el servicio y mucho menos que se pretendiera con ello  causar un daño a los trabajadores en la cuantía de su  pensión de jubilación;  lo que deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias  particulares que justificaron la implementación de la política  de compensación, a fin de garantizar que sus trabajadores no  solo percibieran la remuneración básica, sino también  ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de  igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función  de un evento futuro relacionado con su situación pensional.  

(…)  

La  censura también denuncia la falta de apreciación de la  documental visible a folios 22, 23, 25 a 38 del cuaderno del Juzgado,  contentivos de los recibos de nómina. De estos desprendibles  de pago, se advierte que el estímulo al ahorro les fue  cancelado a la actora de manera mensual. Sin embargo, ello, por sí  solo, no implica que tal beneficio tuviera el carácter de  salario, como lo pretende la recurrente, en la medida en que, para  determinar si tiene tal connotación, se requiere, además  de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir  directamente el servicio, lo que, en este caso, no ocurre (CSJ SL, 27  may. 2007, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014 y CSJ  SL435-2019).  

Por  lo tanto, el hecho de que el Tribunal presuntamente pasara por alto  que el pago del estímulo al ahorro era habitual, en modo  alguno le genera la connotación de salario a dicho beneficio.  

Aduce la  recurrente que se quebranta su derecho a la igualdad pues existía  una diferencia salarial con el señor Víctor Orlando  Ramírez quien desempeñ[ó] igual cargo y que ello  se corrobora con la confesión efectuada por el representante  legal de la entidad, quien aceptó esa diferencia salarial,  cuando manifestó que era,  porque Víctor no tuvo la  oportunidad de pensionarse con ECOPETROL S. A. y debería  hacerlo por los grupos 1 o 3 diferente a la demandante, que sí  lo era por ECOPETROL S. A. y porque en la respuesta al interrogante  octavo clarificó que el ingreso monetario es el todo, pero la  demandante tenía salario más el estímulo al  ahorro.  

Al  respecto, es preciso señalar que esas afirmaciones del  representante legal no son una confesión, en los términos  del artículo 191 del CPG, pues no se advierten que generen  consecuencias adversas al confesante ni favorezca a la contraparte,  pues si bien se reconoce que había diferencia salarial,  también se justifica, porque los dos trabajadores tenían  condiciones laborales disimiles, de ahí que el trato no fuera  igual.  

Así  mismo, es de señalar que  ECOPETROL S. A. implementó una política de  compensación, consistente en que los valores cancelados como  estímulo al ahorro constituirían factor salarial al  momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de  jubilación, únicamente respecto de los trabajadores  vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de  1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida  a la liquidación anual y su pensión está a cargo  del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por  el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación  laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación  pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es  acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se puso de  presente, desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal lo establece  y la censura no lo desconoce en el ataque.  

Entonces,  al evidenciarse que los distintos grupos de trabajadores a los que  cobija la política de compensación pertenecen a  regímenes prestacionales distintos, para la Sala, el trato  diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente  justificado en razón de la antigüedad y del régimen  de cesantía retroactivo y, por ende, razonable a todas luces,  ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan  elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual  tratamiento. Por ello, lejos de traducirse en una práctica  discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de  cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la  misma ley, pues de darle connotación salarial al referido  estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con  antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen  tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva  implica un mayor beneficio, comparativamente con los trabajadores con   liquidación anual de esta prestación, quedarían  en desventaja frente a los antiguos»  (Se resalta).  

De esa manera,  concluyó que «esta  Corporación ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que  no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la  igualdad, el hecho de que el estímulo al ahorro sí  constituya factor salarial para la liquidación de las  prestaciones legales y extralegales de los empleados de ECOPETROL S.  A., que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su  relación laboral con anterioridad, toda vez que cada  grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional  distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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