AC 2984 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2984-2021 (2021-02345-00)

        

AC2984-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02345-00  

Bogotá  D. C., veintidós  (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda y Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta.    

ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  estrado mencionado, Sebastián Colorado instauró  acción popular contra Davivienda S.A., arguyendo el quebranto  de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no  contar, en sus instalaciones con “intérprete  profesional ni un guía intérprete profesional, que  describa el inmueble a la población objeto [de  la]  [L]ey  982 de 2005”.  

Sin precisar por  qué radicaba el libelo en ese lugar, afirmó que el  domicilio de la demandada se sitúa en la “Calle  7 Nro 7 16   la Virginia Rda ”,  y que la vulneración ocurre en “CUCUTA  NORTE DE SANTANDER / AVD 0 13-44”  (archivo  01, expediente digital).  

2. Esa dependencia  judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído  de 12 de enero de 2021; no obstante, el 15 de abril siguiente decidió  declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su competencia, al  considerar que la vulneración no se fijó en ese  territorio, así como tampoco el domicilio de la convocada,  razón por la cual ordenó el envío de las  actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Cúcuta  (archivo 4, ib.).  

3.  Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra de  tal determinación, la autoridad primigenia mantuvo incólume  su postura (archivo 8, ib.).  

4. Asignado el  asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, se abstuvo  de avocarlo, con amparo en el artículo 16 del Código  General del Proceso y, como consecuencia de ello, suscitó la  colisión negativa de competencia (archivo 6, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. El  artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de “protección  y aplicación”  de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza”.  

En palabras de la  Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., exp. D-3774).  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales como los de “prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia”,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  “oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución”  (art.  5º, ídem).  

A fin de  materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a  las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

3. En torno a la  competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que lo “será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en evidencia «(…)  que la atribución de competencia en los procesos de la  naturaleza señalada, está delimitada por los fueros  concurrentes que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»  (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4. Sin  embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso” -Se  destaca-.   

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De  no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  la juzgadora  decidió dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya  aplicación se exceptúa únicamente en  eventos como los previstos en el artículo 27 del Código  General del Proceso; se encuentren involucrados niños, niñas  o adolescentes (art.  97 C.I.A e inc. 2º, num. 2º art. 28 ibidem), o  entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (num.  10, ib.) o,  en atención a lo previsto en el artículo 121 del  estatuto procesal.   

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

5.  En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito asumido, por cuanto  ello, además de quebrantar los mandatos constitucionales de  celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite  que debe imprimirse a las acciones populares, desconoce que su  competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía  fundamento jurídico para alterarla, conforme el reiterado  criterio de esta Corporación.  

Además,  al no configurar su actuación ninguno de los motivos de  anulación taxativamente consagrados en el artículo 133  del Código General del Proceso o en otra norma especial, la  juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para  remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que  debió agotar ab  initio.  

No,  porque  aunque le asista razón  al concluir que ni la violación del derecho colectivo  invocado, ni el domicilio principal de la demandada se hallaban en  esa localidad, al haber dictado el auto admisorio de la acción  popular, se arrogó la competencia para conocer el pleito,  fijación que no es constitutiva de nulidad, en tanto no  concurre el supuesto fáctico de actuación del juez en  el proceso “después  de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia”( núm.1  art. 133 CGP) -resaltado  fuera de texto-.  

6. En  consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  adicionado al hecho que el actor popular señaló también  en su demanda que el  domicilio de la demandada se situaba en la “Calle  7 Nro. 7 16 la Virginia Rda”,  corresponde  a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso  y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las agencias judiciales involucradas  y al promotor de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *