Asistente Jurídico Inteligente
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ATC959-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC959-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00055-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
1. Correspondería proveer sobre las impugnaciones interpuestas separadamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) respecto a la sentencia de 26 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Lizeth Andrea Carrillo Fetecua impulsó contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.1
Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite supralegal a Juan Camilo Ferrer Tobón y a Herney Alberto Sierra Puccini (requeridos en el incidente de desacato n.° «2020-00266»), con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si sobre dicho trámite incidental versa la queja.
Se advierte que el involucramiento conminado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válido a través de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente ha sido expuesto en este nivel.
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los llamados a intervenir concurrieran en ese particular escenario, pregonaran sus argumentos y, de ser el caso, aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Juan Camilo Ferrer Tobón y Herney Alberto Sierra Puccini, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la colegiatura de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás notificaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
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