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STC7973-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7973-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Edilberto Benavides Jiménez frente a la sentencia de 2 de marzo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
Y, en concreto, que se ordene dejar sin valor lo dirimido con relación a la solicitud por él allegada dentro del dossier n.° «200800012 03».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se surte, bajo el consecutivo descrito a espacio, la vigilancia de la condena intramural impuesta contra el titular del resguardo, en sentencia de 31 de diciembre de 20081, por los delitos de «secuestro extorsivo tentado, en concurso heterogéneo con extorsión y rebelión», que está siendo purgada en el establecimiento carcelario La Picota.
2. Dicho despacho judicial desestimó, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, una petición del aquí promotor dirigida a obtener la «LIBERTAD CONDICIONAL», aunque sí confirió la «REDENCIÓN DE PENA» paralelamente implorada, «en proporción de doscientos cuarenta y ocho días», por actividades de trabajo. A su turno, el respectivo Tribunal Superior confirmó la prenotada providencia con pronunciamiento de 26 de enero de 2021, tras desatar la apelación del mismo solicitante.
3. El tutelante criticó, en apretada síntesis, que con las determinaciones acabadas de aludir se han trasgredido sus intereses, por desconocimiento del fondo de la controversia suscitada, pese a que sí tendría derecho al beneficio de libertad contemplado en el artículo 64 «original» de la codificación sustancial punitiva, en la medida en que «los hechos delictivos acontecieron el 31-03-2006 en Sincelejo (Sucre)», poblado en el que la «ley 906 del 2004 empezó a regir el 01-01-2008».
Adujo que lo zanjado por los juzgadores confutados desconocieron un auto del propio Tribunal Superior de Bogotá y el precedente vertido en el veredicto CSJ STP1520-2016, de la Sala de Casación Penal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Defendieron, por aparte, la pertinencia de sus decisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda al encontrar que los autos disentidos «son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien persistió en los reproches y añadió que fueron contrariados los precedentes CSJ AP, 4 may. 2005, AP7843-2016 y STP16956-2018 de la homóloga de Casación Penal y, T-402/08 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los ataques del gestor están enfilados contra los autos de 30 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021, con el cual los dispensadores de justicia recriminados optaron por rehusar la libertad condicional deprecada por aquel, se advierte que el estudio aquí versará sobre el último pronunciamiento comentado, cual fue el que zanjó el debate en torno a la materia.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
…Es claro que la situación planteada por el sentenciado, se relaciona con el principio de favorabilidad de las normas restrictivas de los subrogados y beneficios de aquellos ciudadanos, que al tiempo de la comisión de sus delitos, no atendieron la política criminal y optaron por la ejecución de conductas que generaron ostensible alarma y ofensa a los intereses superiores de la comunidad.
Por ello, la calificación de la gravedad delictiva fue introducida como un elemento a examinar no solo al tiempo de la imposición de la sentencia, sino como exigencia presente en la valoración previamente a resolver sobre la cantidad de pena cumplida entre otros factores (comportamiento carcelario, arraigo social, pago de penas accesorias, indemnizaciones, etc.), todo lo cual hace la diferencia con otros comportamientos legalmente considerados de menor intensidad y daño social.
Y como aduce el mismo recurrente, en la práctica judicial hemos asistido a variedad de legislación e interpretaciones sobre la vigencia de las normas, siendo lugar común la fecha de los hechos en sus alcances de ultra y retroactividad; pues no desconocemos, que entre el original art. 64 de la Ley 699 de 2000; la ley 733 de 2002; la Ley 906 de 2004, ley 890 de 2004, ley 1121 de 200 y Ley 1709 de 2014, se presenta cierta fragmentariedad que incide en la aplicación o no de (…) condiciones para los sentenciados por los graves delitos como el secuestro y la extorsión, por lo que cada evento, puede tener respuesta diferente, v.gr, es un hecho cierto que acorde con las interpretaciones a que accedió la Corte Suprema, en algunos casos, para admitir por favorabilidad las normas de la Ley 906 de 2004 ante las de la Ley 600 de 2000, en distritos donde esta no había entrado a regir, pese a la restricción del estatuto, y en otros eventos, situación diferente, o privilegiando la legislación de 2000, por ejemplo en la cantidad de pena cumplida para la viabilidad del subrogado.
Luego, no es viable la generalización como sugiere BENAVIDES JIMENEZ (sic), de que se le debe aplicar en todo, solo el original art. 64 de la ley 599 de 2000, como si el factor temporal de sus delitos no tuviese alcance alguno, para atender aquella normativa, y no es así, justo, por la fecha de los hechos, se le recaba.
Las conductas que convocaron esta causa sobrevinieron el 31 de marzo de 2006 en el municipio de San Onofre, Sucre, la investigación se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, porque el sistema penal acusatorio instituido en la Ley 906 de 2004 en ese distrito judicial se aplicaría desde el 1º de enero de 2008, acorde con el inciso 3º, del art. 530 ibídem.
(…)
Con base en ellas se considera, que para quien cometía un delito de secuestro extorsivo o extorsión entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, como es el caso de BENAVIDES JIMÉNEZ, era admisible la concesión de la libertad condicional, cuyos requisitos se estudiarían con base en la legislación vigente para ese interregno, es decir, con la modificación introducida por el art. 5º de la Ley 890 de 2004 que exige (i) valoración del delito, (ii) cumplimiento efectivo de las 2/3 partes de la pena, (iii) resolución de conducta favorable expedida por el establecimiento penitenciario, (iv) pago de la multa y (v) de perjuicios, es decir, que la versión original del art. 64 del Código Penal para estos efectos sólo se tendría en consideración para eventos suscitados hasta el 31 de diciembre de 2004, como son los esgrimidos en los apartes jurisprudenciales vertidos como sustento de su pretensión y no se acompasan con el decurso procesal debatido ante esta sede.
Entonces, pasa por alto BENAV[ID]ES JIMÉNEZ, derivando en la improsperidad de la censura, que de una parte, las que cita, son sentencias de tutela y no de control constitucional o legal, que versando sobre unos hechos concretos en cada demanda diferenciables por la temporalidad, surge que conforme al art. 48 de la Ley 270 de 1996, incluyendo las proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, sólo tiene efectos inter partes, de otro modo, su decisión únicamente vincula a los interesados y no es factible extender sus efectos a la generalidad, como lo aduce sin sustento el replicante, dadas las particularidades que involucra esclarecer la vulneración de un derecho fundamental por una vía de hecho.
De otro lado, como sucede con el pronunciamiento de una Sala de Decisión Penal de esta Corporación que citó el recurrente, los sucesos allí evaluados en torno a la comisión del delito de secuestro extorsivo, acaecieron con anterioridad al 1º de enero de 2005, y con el advenimiento del art. 5º de la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, derogatorios de la enunciada prohibición del art. 11º de la Ley 733 de 2002, en aras de concatenar los postulados de legalidad y favorabilidad de la norma penal posterior, con fundamento en la fecha de los hechos que motivaron esas sentencias discerniendo, el problema de la sucesión de leyes en el tiempo con relación a la procedencia de la libertad condicional de cada uno de esos casos, se zanjaba acudiendo a los presupuestos iniciales del art. 64 del Código Penal.
Ante este panorama, por la fecha de los hechos que determinaron la condena de BENAVIDES JIMENEZ -31 de marzo de 2006- y la sucesión favorable de normas acaecidas con respecto a la posibilidad de obtener la libertad condicional para quien comete un delito de secuestro extorsivo o extorsión, la misma debe verificarse con la reforma incorporada por el art. 5º de la Ley 890 de 2004, cuyas condiciones para su aquiescencia no fueron realmente atacadas y lo argumentado por el A quo, con respecto a esos tópicos se encuentra acorde con el factum procesal.
Lo dicho, porque ni siquiera se tienen argumentos del apelante contra la valoración de los hechos susceptible de tener en cuenta al tiempo de analizar los subrogados, infiriendo que asiente la gravedad, que ya hemos dicho, recogía antes, después del 2006 y ahora, una política criminal dirigida con mensaje claro a los actores armados para cierta clase de delitos de connotado impacto social, que para el caso que atendemos, no tuvo ninguna injerencia en el devenir criminoso, intencional y punitivo de BENAVIDES JIMENEZ.
Lo esbozado porque revela el procesamiento, que obró contra otro ciudadano, en la ofensa y lesión efectiva a intereses superiores como la libertad física y su autonomía individual, por atreverse a extorsionarlo y secuestrarlo, solo (sic) por no plegarse la víctima a sus fines ilícitos, superando y desafiando los poderes de las autoridades legalmente establecidas, cuyos efectos en la legislación, en su potestad de configuración constitucional, demanda cumplir la pena como fue discernida acorde con los fines de la prevención especial, general y de expectante reinserción social, para restaurar en algo la confianza de la comunidad en torno a la seguridad institucional y el tratamiento penitenciario que se prodiga a ciertos actores superlativamente delictivos… (Énfasis ajeno).
Criterio que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de alzada revalidó, con base en los postulados del artículo 5° de la ley 890 de 2004 (modificatorio del 64 original de la codificación penal) la negación de la libertad condicional por él suplicada; planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
3. Total, la misma Sala de Casación Penal (con posterioridad al invocado fallo de amparo CSJ STP1520-2016) acabó por sostener, sobre la aplicación y vigencia de la ley 890 de 2004 (con base en la que se abordó lo pedido por el promotor), lo siguiente:
(…) [T]ampoco podría alegarse [por el accionante] que en su caso resultaba aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, sin el condicionamiento de la valoración de la conducta punible, modificación introducida por la Ley 890 de 2004, por cuanto su vigencia y aplicación empezó a partir del 1º de enero de 2005, es decir, antes de la realización de las conductas por las que resultó enjuiciado y posteriormente condenado…
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal se refirió [(CSJ AP5227-2014)] en los siguientes términos:
«Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.
Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata.
Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado»…
De conformidad con lo señalado, la Sala concluye (…) la negativa del amparo… (Se resaltó / STP, 24 mar. 2020, rad. 109722).
De ahí que al aquí petente no le sean de acogida sus críticas sobre el desconocimiento del veredicto STP1520-2016. Baste, también, con precisar que los proveídos aludidos en la opugnación, al margen de albergar hechos nuevos no coinciden con la problemática aquí decantada y, a la postre, el precedente válido es el vertical, que no el horizontal sugerido por la censura.
4. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 17 años y 4 meses de prisión, más multa de 1.299 s.m.l.m.v.