STC7973 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7973-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7973-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00271-01  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Edilberto Benavides  Jiménez frente a la sentencia de 2 de marzo pasado, emitida  desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela  que aquel promovió  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, el  Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

            

Y,  en concreto, que se ordene dejar  sin valor lo dirimido con relación a la solicitud por él  allegada dentro del dossier  n.° «200800012  03».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de esta ciudad se surte, bajo el consecutivo descrito a                  espacio, la vigilancia de la condena intramural impuesta contra el                  titular del resguardo, en sentencia de 31 de diciembre de 20081,                  por los delitos de «secuestro                  extorsivo tentado, en concurso heterogéneo con extorsión                  y rebelión»,                  que está siendo purgada en el establecimiento carcelario La                  Picota.    

                              

2. Dicho                  despacho judicial desestimó, mediante auto de 30 de                  noviembre de 2020, una petición del aquí promotor                  dirigida a obtener la «LIBERTAD                  CONDICIONAL»,                  aunque sí confirió la «REDENCIÓN                  DE PENA»                  paralelamente implorada, «en                  proporción de doscientos cuarenta y ocho días»,                  por actividades de trabajo. A su turno, el respectivo Tribunal                  Superior confirmó la prenotada providencia con                  pronunciamiento de 26 de enero de 2021, tras desatar la apelación                  del mismo solicitante.    

                              

3. El                  tutelante criticó, en apretada síntesis, que con las                  determinaciones acabadas de aludir se han trasgredido sus                  intereses, por desconocimiento del fondo de la controversia                  suscitada, pese a que sí tendría derecho al beneficio                  de libertad contemplado en el artículo 64 «original»                  de la codificación sustancial punitiva, en la medida en que                  «los                  hechos delictivos acontecieron el 31-03-2006 en Sincelejo (Sucre)»,                  poblado en el que la                  «ley                  906 del 2004 empezó a regir el 01-01-2008».    

Adujo  que lo zanjado por los juzgadores confutados desconocieron un auto  del propio Tribunal Superior de Bogotá y el precedente vertido  en el veredicto CSJ STP1520-2016,  de la Sala de Casación Penal.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Defendieron,  por aparte, la pertinencia de sus decisiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda al  encontrar que los autos disentidos «son  fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien persistió en los reproches  y añadió que fueron contrariados los precedentes CSJ  AP, 4 may. 2005, AP7843-2016  y STP16956-2018 de la homóloga de Casación Penal y,  T-402/08  de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los          instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los ataques del gestor están enfilados          contra los autos de 30 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021,          con el cual los dispensadores de justicia recriminados optaron por          rehusar la libertad condicional deprecada por aquel,          se advierte que el estudio aquí versará sobre el          último pronunciamiento comentado, cual fue el que zanjó          el debate en torno a la materia.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

…Es  claro que la situación planteada por el sentenciado, se  relaciona con el principio de favorabilidad de las normas  restrictivas de los subrogados y beneficios de aquellos ciudadanos,  que al tiempo de la comisión de sus delitos, no atendieron la  política criminal y optaron por la ejecución de  conductas que generaron ostensible alarma y ofensa a los intereses  superiores de la comunidad.  

Por  ello, la calificación de la gravedad delictiva fue introducida  como un elemento a examinar no solo al tiempo de la imposición  de la sentencia, sino como exigencia presente en la valoración  previamente a resolver sobre la cantidad de pena cumplida entre otros  factores (comportamiento carcelario, arraigo social, pago de penas  accesorias, indemnizaciones, etc.), todo lo cual hace la diferencia  con otros comportamientos legalmente considerados de menor intensidad  y daño social.  

Y  como aduce el mismo recurrente, en la práctica judicial hemos  asistido a variedad de legislación e interpretaciones sobre la  vigencia de las normas, siendo lugar común la fecha de los  hechos en sus alcances de ultra y retroactividad; pues no  desconocemos, que entre el original art. 64 de la Ley 699 de 2000; la  ley 733 de 2002; la Ley 906 de 2004, ley 890 de 2004, ley 1121 de 200  y Ley 1709 de 2014, se presenta cierta fragmentariedad que incide en  la aplicación o no de (…) condiciones para los  sentenciados por los graves delitos como el secuestro y la extorsión,  por lo que cada evento, puede tener respuesta diferente, v.gr, es un  hecho cierto que acorde con las interpretaciones a que accedió  la Corte Suprema, en algunos casos, para admitir por favorabilidad  las normas de la Ley 906 de 2004 ante las de la Ley 600 de 2000, en  distritos donde esta no había entrado a regir, pese a la  restricción del estatuto, y en otros eventos, situación  diferente, o privilegiando la legislación de 2000, por ejemplo  en la cantidad de pena cumplida para la viabilidad del subrogado.  

Luego,  no es viable la generalización como sugiere BENAVIDES JIMENEZ  (sic), de que se le debe aplicar en todo, solo el original art. 64 de  la ley 599 de 2000, como si el factor temporal de sus delitos no  tuviese alcance alguno, para atender aquella normativa, y no es así,  justo, por la fecha de los hechos, se le recaba.  

Las  conductas que convocaron esta causa sobrevinieron el 31 de marzo de  2006 en el municipio de San Onofre, Sucre,  la investigación se adelantó bajo la égida de la  Ley 600 de 2000, porque el sistema penal acusatorio instituido en la  Ley 906 de 2004 en ese distrito judicial se aplicaría desde el  1º de enero de 2008, acorde con el inciso 3º, del art. 530  ibídem.  

(…)  

Con  base en ellas se considera, que para  quien cometía un delito de secuestro extorsivo o extorsión  entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, como  es el caso de BENAVIDES JIMÉNEZ, era admisible la concesión  de la libertad condicional,  cuyos requisitos se estudiarían con base en la legislación  vigente para ese interregno, es decir, con  la modificación introducida por el art. 5º de la Ley 890  de 2004  que exige (i) valoración del delito, (ii) cumplimiento  efectivo de las 2/3 partes de la pena, (iii) resolución de  conducta favorable expedida por el establecimiento penitenciario,  (iv) pago de la multa y (v) de perjuicios,  es decir, que la  versión original del art. 64 del Código Penal para  estos efectos sólo se tendría en consideración  para eventos suscitados hasta el 31 de diciembre de 2004,  como son los esgrimidos en los apartes jurisprudenciales vertidos  como sustento de su pretensión y no se acompasan con el  decurso procesal debatido ante esta sede.  

Entonces,  pasa por alto BENAV[ID]ES  JIMÉNEZ, derivando en la improsperidad de la censura, que de  una parte, las que cita, son sentencias de tutela y no de control  constitucional o legal, que versando sobre unos hechos concretos en  cada demanda diferenciables por la temporalidad, surge que conforme  al art. 48 de la Ley 270 de 1996, incluyendo las proferidas en sede  de revisión por la Corte Constitucional, sólo tiene  efectos inter partes, de otro modo, su decisión únicamente  vincula a los interesados y no es factible extender sus efectos a la  generalidad, como lo aduce sin sustento el replicante, dadas las  particularidades que involucra esclarecer la vulneración de un  derecho fundamental por una vía de hecho.  

De  otro lado, como sucede con el pronunciamiento de una Sala de Decisión  Penal de esta Corporación que citó el recurrente, los  sucesos allí evaluados en torno a la comisión del  delito de secuestro extorsivo, acaecieron con anterioridad al 1º  de enero de 2005, y con el advenimiento del art. 5º de la Ley  890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, derogatorios de la enunciada  prohibición del art. 11º de la Ley 733 de 2002, en aras  de concatenar los postulados de legalidad y favorabilidad de la norma  penal posterior, con fundamento en la fecha de los hechos que  motivaron esas sentencias discerniendo, el problema de la sucesión  de leyes en el tiempo con relación a la procedencia de la  libertad condicional de cada uno de esos casos, se zanjaba acudiendo  a los presupuestos iniciales del art. 64 del Código Penal.  

Ante  este panorama, por  la fecha de los hechos que determinaron la condena de BENAVIDES  JIMENEZ -31 de marzo de 2006- y la sucesión favorable de  normas acaecidas con respecto a la posibilidad de obtener la libertad  condicional para quien comete un delito de secuestro extorsivo o  extorsión, la misma debe verificarse con la reforma  incorporada por el art. 5º de la Ley 890 de 2004,  cuyas condiciones para su aquiescencia no fueron realmente atacadas y  lo argumentado por el A quo, con respecto a esos tópicos se  encuentra acorde con el factum procesal.  

Lo  dicho, porque ni  siquiera se tienen argumentos del apelante contra la valoración  de los hechos susceptible de tener en cuenta al tiempo de analizar  los subrogados, infiriendo que asiente la gravedad, que ya hemos  dicho, recogía antes, después del 2006 y ahora, una  política criminal dirigida con mensaje claro a los actores  armados para cierta clase de delitos de connotado impacto social,  que para el caso que atendemos, no tuvo ninguna injerencia en el  devenir criminoso, intencional y punitivo de BENAVIDES JIMENEZ.  

Lo  esbozado porque revela el procesamiento, que obró contra otro  ciudadano, en la ofensa y lesión efectiva a intereses  superiores como la libertad física y su autonomía  individual, por atreverse a extorsionarlo y secuestrarlo, solo (sic)  por no plegarse la víctima a sus fines ilícitos,  superando y desafiando los poderes de las autoridades legalmente  establecidas, cuyos efectos en la legislación, en su potestad  de configuración constitucional, demanda cumplir la pena como  fue discernida acorde con los fines de la prevención especial,  general y de expectante reinserción social, para restaurar en  algo la confianza de la comunidad en torno a la seguridad  institucional y el tratamiento penitenciario que se prodiga a ciertos  actores superlativamente delictivos…  (Énfasis  ajeno).  

Criterio  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez de alzada revalidó, con base en los  postulados del artículo 5° de la ley 890 de 2004  (modificatorio del 64 original de la codificación penal) la  negación de la libertad condicional por él suplicada;  planteamientos que improbable es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

            

3. Total,          la misma Sala de Casación Penal (con posterioridad al          invocado fallo de amparo CSJ STP1520-2016)          acabó por sostener, sobre la aplicación y vigencia de          la ley 890 de 2004 (con base en la que se abordó lo pedido          por el promotor), lo siguiente:  

(…)  [T]ampoco  podría alegarse [por  el accionante]  que  en su caso resultaba aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de  2000 original,  sin  el condicionamiento de la valoración de la conducta punible,  modificación introducida por la Ley 890 de 2004,  por cuanto su  vigencia y aplicación empezó a partir del 1º de  enero de 2005, es  decir, antes de la realización de las conductas por las que  resultó enjuiciado y posteriormente condenado…  

Sobre  el particular, la  Sala de Casación Penal se refirió [(CSJ  AP5227-2014)]  en los siguientes términos:  

«Sobre  la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  que  modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  debe retomar la Corte su estudio para señalar que se  encuentra rigiendo en  todo el territorio nacional  desde el 1º de enero de 2005,  por  no estar su incorporación a la legislación colombiana  sujeta a la implementación gradual del sistema penal  acusatorio.  

Aunque  la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de  2004, el artículo 15 dispuso que regiría  a  partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de  los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en  forma inmediata.  

Acorde  con lo anterior, la  ley comentada no previó excepción o condicionamiento  para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de  enero de 2005,  junto con el resto del articulado»…  

De  conformidad con lo señalado, la Sala concluye (…) la  negativa del amparo…  (Se  resaltó / STP, 24 mar. 2020, rad. 109722).  

De  ahí que al aquí petente no le sean de acogida sus  críticas sobre el desconocimiento del veredicto STP1520-2016.  Baste,  también, con precisar que los proveídos aludidos  en la opugnación, al margen de albergar hechos nuevos no  coinciden con la problemática aquí decantada y, a la  postre, el precedente válido es el vertical, que no el  horizontal sugerido por la censura.  

            

4. Lo          consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          17          años y 4 meses de prisión, más multa de 1.299          s.m.l.m.v.      

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