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STC7983-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7983-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01976-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que el decurso reprochado fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien, en audiencia de 18 de julio de 2017, desestimó sus pretensiones.
Advierte que incoó apelación contra esa determinación en la misma diligencia, oportunidad donde su abogado “(…) sustentó (…) [tal remedio] vertical (…) en los términos del artículo 322 del C. G. del Proceso (…)”, recurso concedido en el efecto suspensivo.
El asunto arribó al tribunal querellado el 3 de agosto de 2017 y, según indica, su contraparte allegó un memorial al litigio el 20 de enero de 2021, el cual no se puso en su conocimiento.
Afirma, la alzada se admitió el 8 de marzo de 2021, disponiéndose la aplicación del canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020; por tanto, le fueron conferidos cinco (5) días para la sustentación de la impugnación propuesta; no obstante, “(…) se vino a enterar de dicho auto (…) tardíamente [cuando] los términos vencieron (…)”.
Agrega, lo anterior ocurrió no por negligencia de su mandatario, pues éste “(…) ya (…) había hecho uso de la sustentación del recurso vertical de apelación en audiencia de fecha 18 de julio del año 2017 y decantando su inconformismo y los reparos de acuerdo al artículo 322 del C. G. del P., [siendo in]necesario volver a repetir lo que ya había sustentado (…)”.
En proveído de 16 de abril de 2021, el colegiado denunciado declaró desierta la apelación por omitirse su fundamentación en el plazo otorgado, determinación no recurrida porque, según acota el censor, su “apoderado no se encontraba en la ciudad”, además, sostiene, de haberse incoado reposición, el tribunal “iba a mantenerse en firme”.
Añade, debió atenderse a la argumentación realizada en la audiencia de fallo de 18 de julio de 2017 y, con todo, resultaba necesario esperar la normalización “(…) de la restricción a los despachos judiciales por el factor COVID 19, para hacer [nuevamente la fundamentación] de manera oral (…)”; sin embargo, asevera, la corporación censurada dictó un “(…) pronunciamiento (…) acelerado (…)”, cuando había tardado más de cuatro (4) años en impulsar la instancia.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto los proveídos refutados e imponer la definición de la alzada reseñada.
1. Respuesta del accionado y vinculados
2. Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El peticionario refuta, de manera directa, los proveídos de 8 de marzo y 16 de abril de 2021, dictados en el caso criticado, mediante los cuales el tribunal, en el primero, le otorgó el término previsto en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 para sustentar la apelación incoada frente al fallo de primer grado; y, en el segundo, declaró desierto tal medio de defensa por omitirse dicha fundamentación.
2. Pronto se advierte el fracaso de la protección incoada, pues, respecto de los pronunciamientos censurados, el gestor ningún reparo elevó ante el juez natural, aduciendo las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria.
Ciertamente, el solicitante contaba con el recurso de reposición para refutar la gestión aquí controvertida, escenario idóneo para plantear las presuntas equivocaciones en torno a la aplicación de la normatividad pertinente y en cuanto al alegato relativo a hallarse ya sustentada la comentada alzada; no obstante, desaprovechó aquel mecanismo.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que debieron ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Además, nada evidencia la falta de idoneidad de la enunciada reposición, aspecto sobre el cual esta Corte, en casos equiparables, ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. En consecuencia, el auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Fernel Barbosa Oyola frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión del asunto de “responsabilidad civil contractual”, iniciado por el aquí tutelante contra Colpatria S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.