Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8068-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8068-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00446-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Óscar Fernando Soto Santacruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-04843.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la libertad individual, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali dictó fallo absolutorio en el proceso de radicado 2013-04843 que se seguía contra el señor Óscar Fernando Soto Santacruz, por el delito de violencia intrafamiliar agravado1. Frente a esta determinación, la Fiscalía presentó recurso de apelación.
2.2. El 14 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió, entre otros, revocar la sentencia absolutoria y condenar al aquí accionante como responsable del punible, imponiéndole una pena principal de 72 meses de prisión. En el mismo pronunciamiento, el ad quem le negó al actor los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, por lo que ordenó la expedición de la correspondiente orden de captura2.
2.3. Señaló el gestor que respecto al anterior proveído formuló impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no había sido resuelta a la fecha de interposición del amparo constitucional.
2.4. El 3 de febrero de 2021, una vez aprehendido el señor Soto Santacruz, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declaró legal la captura efectuada, la cual fue realizada con ocasión de la orden No. 99 del 11 de junio de 20203. El apoderado judicial del acusado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación4.
2.5. El 12 de febrero de 2021, el nombrado Juzgador penal municipal resolvió no reponer el auto del 3 de febrero del mismo año, concediendo la alzada en el efecto devolutivo5.
2.6. En auto interlocutorio No. 11 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión del a quo6.
2.7. Censuró el actor que se le cercenó el principio de legalidad, al materializarse la orden de captura, debido a que, en su entender, el artículo 450 del C.P.P. no prevé la posibilidad de que se libre esta sin que se encuentre ejecutoriada la providencia condenatoria, cosa que en el sub examine aún no ha acontecido, puesto que la «impugnación está siendo tramitada en la sala Penal de esta Corporación». En ese sentido, adujo que se configuró el defecto conocido como violación directa de la Constitución.
3. Conforme a lo relatado, solicitó «PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad individual, la igualdad y el debido proceso que están siendo objeto de vulneración por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con lo ordenado en los Numerales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por parte de este despacho. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los argumentos y fundamentos jurídicos transcritas, solicito del Señores Magistrados se sirvan dejar sin efecto la orden de encarcelación que recae actualmente sobre mi poderdante, ordenando que, de forma inmediata, su libertad a mi representado, el señor Óscar Fernando Soto Santacruz. TERCERA. De no ser acogida la pretensión anterior, solicito en subsidiario señores magistrados, se sirva ordenar al INPEC o a la autoridad que corresponda, que se traslade al señor Óscar Fernando Soto Santacruz, a su lugar de residencia ubicado en la hasta tanto sea absuelto de los cargos o en su defecto quede ejecutoriado el fallo condenatorio que hay en su contra y cuya».
1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que resolvió la apelación interpuesta contra el auto No. 12 del 3 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y pidió que el presente amparo fuera negado, debido a que no existió quebranto ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó que, en sentencia del 14 de mayo de 2020, definió el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía frente al fallo absolutorio No. 161 del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Adicionalmente, afirmó que «la captura se ordenó, atendiendo a que la ley y jurisprudencia así lo disponen».
3. La Fiscalía Noventa y Dos Local de la Unidad de Armonía Familiar -CAVIF de Cali indicó que, en el presente amparo, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que existían otros medios de defensa judicial a los cuales debía acudir el accionante preferencialmente, es decir, que «muy independientemente de que la sentencia sea impugnada o no, el juzgado de conocimiento, al momento de emitir el sentido del fallo o la sentencia condenatoria (Como el Tribunal en el caso concreto) puede emitir la orden de captura de manera inmediata y ésta debe cumplirse, independientemente de que la misma no se encuentre en firme porque procedan los recursos de ley, pues tal y como se acaba de citar, no se vulnera la presunción de inocencia».
Precisó que «hay constancia de que las partes interpusieron recurso de apelación, contra el aludido auto, pendiente ojo por resolver, no puede, entonces, ahora pretender el demandante convertir la acción de tutela en una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario». Con base en lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.
4. El Juzgado Séptimo Municipal Penal con Funciones de Conocimiento de Cali hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso de radicado 2013-04843, adelantado en contra del señor Óscar Fernando Soto Santacruz por el delito de violencia intrafamiliar y adujo que, «si lo que quiere el accionante es revivir términos para esbozar nuevos argumentos que no fueron abordados en la sustentación del recurso por el defensor ante este Despacho, como los expresados ahora en la acción de tutela, al citar procesos y supuestas experiencias de litigio, que se itera nunca fueron abordados en su época, por lo cual era imposible tenerlos en cuenta al momento de decidir, debe indicarse que los términos son preclusivos y no sería la acción de tutela la adecuada para ello».
Adicionalmente, en relación con los ataques realizados por el apoderado judicial del gestor ante la legalización de la captura, afirmó que la misma no obedeció a hechos arbitrarios o caprichosos, ni se profirió sin sustento alguno, dado que la decisión se tomó acatando lo dispuesto en el artículo 450 del C.P.P., las sentencias C-204 del 2018, C-342 del 2017 de la Corte Constitucional y las providencias 28918 del 30 de enero del 2008 y 57346 del 10 de junio del 2020 de la Corte Suprema de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a la interpretación que realizó el abogado accionante acerca del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que no le asistía razón, debido a que, «una vez emitida una sentencia condenatoria y se le nieguen los subrogados o sustituciones de medidas al procesado, independientemente que sea en primera o segunda instancia, deben emitirse las órdenes de captura bien sea por el Juez a-quo o ad-quem, salvo las excepciones estipuladas, que deben ser sustentadas, último que no ocurrió en el presente caso».
Por lo anterior, consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se respetó el debido proceso.
5. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el 18 de noviembre de 2020 le fue asignada la impugnación especial formulada por la defensa del aquí accionante, contra la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de la referida anualidad.
En este sentido, argumentó que «se encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnación especial, de ahí que las solicitudes, como las planteadas por el accionante, que no son otras que las atinentes a la ejecución de la pena, hacen parte de los aspectos propios de la sentencia y su alegación debe encausarse por la vía de los recursos que proceden en su contra». Por consiguiente, pidió que fuera denegado el amparo «teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, en atención a que la censura que propone el demandante es un aspecto inherente al fallo y no se planteó en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la competencia del juez constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda invocada, porque no encontró que se configurara el defecto de violación directa de la Constitución alegado por el accionante, por las siguientes razones:
«(i) El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia
(ii) Sin embargo, el inciso segundo de esa norma también establece que, si lo considera necesario, el Juez ordenará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
(iii) Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes- en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia
(iv) En cualquier caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria y que, si bien es cierto que el artículo 177 del C.P.P. establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
(v) Los anteriores pronunciamientos indican de manera transparente cuál es la posición que tienen sentada los Tribunales de Cierre en materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es traído a colación por el actor, y el hecho de que él no esté de acuerdo con dicha posición, o de que cuente con evidencia anecdótica que indique que en la práctica judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo demás, es permitida tanto por el artículo 450 del C.P.P. como por la jurisprudencia reseñada-, no implica per sé, que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con respecto a la captura de OSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional.
(vi) Por último, vale agregar que el artículo 450 del C.P.P., ya tantas veces citado, no se refiere de manera exclusiva a las sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e infundada pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se refiere al momento en que se anuncie el sentido del fallo condenatorio, sea ello en primera o en segunda instancia».
Así las cosas, consideró que, contrario a lo alegado por el tutelante, «los autos demandados se ajustaron a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación» y «se encuentran debida y suficientemente fundados, pues ellos fueron sustentados de manera razonable y ajustada a derecho. Ello implica que esas providencias fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a controvertirlas sin observar la presencia o configuración de una causal específica que lo autorice a ello».
Por último, frente a la pretensión subsidiaria, esgrimió que «la Sala no advierte cuál podría llegar a ser el fundamento jurídico que autorice su concesión, toda vez que, en la sentencia condenatoria, al accionante le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que implica que debe purgar su pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que el INPEC determine. Sin sustento jurídico válido, no puede el Juez de Tutela entrar a variar dicha determinación, máxime cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien manifestó que con posterioridad sustentaría su discrepancia, no obstante, no obra documento en el cual haga referencia a las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el apoderado del actor pretende que se amparen los derechos fundamentales de su mandante y, en este sentido, se deje sin efectos la orden de encarcelación que recae sobre el accionante, ordenando su libertad, de forma inmediata. Subsidiariamente, pidió que se conmine al INPEC para que lo traslade a su lugar de residencia, hasta tanto sea resuelta la impugnación especial que cursa ante la Homóloga de Casación Penal.
3. En primer lugar, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que frente a la providencia del 14 de mayo de 2020, por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo resuelto en primera instancia y condenó al señor Soto Santacruz a 72 meses de prisión, por hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar, el aquí promotor interpuso recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, el cual, a la fecha de presentación del amparo, constitucional no había sido resuelto.
Por tanto, será la referida autoridad judicial en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto admitir la intervención del juez constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la causa.
En asuntos similares, la Sala ha sostenido:
«En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
4. Ahora bien, en relación con la legalidad de la orden de captura y la supuesta errada aplicación del artículo 450 del C.P.P., es menester resaltar que, en proveído del 3 de febrero del año en curso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al evaluar la legalización de la aprehensión, afirmó que:
«En el presente caso, no existe duda que el capturado es requerido para que cumpla la pena impuesta por la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Cali, quien lo condenó por el delito de Violencia Intrafamiliar y le impuso una pena de 72 meses de prisión sin derecho a algún subrogado penal, por ello se emitió la orden de captura No. 99 de fecha 11 de junio del 2020.
En ese orden, debe indicarse que atendiendo el principio de la doble conformidad, la defensa interpuso la impugnación especial, (recurso que se habilita en los eventos en que los Tribunales Superiores, como jueces penales de segunda instancia, revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias contra las personas procesadas), por lo cual la apelación fue concedida, según consta en el sistema Justicia XXI, y en la actualidad se encuentra resolviéndose el recurso en la Honorable Corte Suprema de Justicia, ahora bien, como la orden de encarcelamiento debe proferirse y cumplirse de manera inmediata, conforme lo señala el inciso 2 del artículo 450 del C.P.P., y ha sido ampliamente reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisiones como la de radicado 28.918 del 30 de enero del 2008, se concluye que independientemente que el defensor haya interpuesto el recurso especial, la orden de captura debe cumplirse ipso facto, tesis que también ha sido defendida por la Honorable Corte Constitucional en decisiones como la T-1315 del 2001 (en donde estudia un asunto similar, pero bajo la égida del artículo 198 de la ley 600, sin embargo, por la similitud al trámite de la ley 906 del 2004 se trae a colación), y la sentencia de Constitucionalidad C-342 del 2017, en donde se expuso que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio contenido en código de procedimiento penal, no viola las garantías del debido proceso.
Al revisar el procedimiento policial realizado al capturado, se observa que el mismo se ajusta a derecho (…)» (Se subraya).
Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en providencia del 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que señaló que «la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido será confirmada». Pues bien, para arribar a dicha determinación, la autoridad judicial indicó que
«(…) revisada la decisión adoptada por el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, puede decirse, estaba facultado conforme a la sentencia C-042 de 2018, para ejercer control frente al acto de captura que la autoridad policial llevó a cabo sobre el señor SOTO SANTACRUZ, en la medida en que fue el Juez que conoció del proceso penal por Violencia Intrafamiliar que culminó en esa instancia con sentencia absolutoria, misma que fue revocada luego por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y ordenó librar en su contra orden de captura a través del Centro de Servicios.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que aunque la sentencia de condena emitida por la respetada Corporación no había alcanzado su firmeza, como quiera que fue objeto de impugnación por la defensa del sentenciado y en la actualidad se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 parágrafo 1º, que fue declarado exequible en la citada Sentencia de la H. Corte Constitucional, corresponde al Juez de Conocimiento, ejercer el control judicial de la aprehensión dentro del término de las 36 horas, ofreciéndose distinto el caso cuando ya la sentencia alcanza ejecutoria, pues para entonces, el control judicial de la captura lo ejerce el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento o ejecución de la sentencia…
Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia« y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente.
4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que conoce las particularidades del expediente…”
Establecido que tenía el primer grado la competencia para ejercer el control judicial sobre la aprehensión de que fue objeto el señor OSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, no es de recibo, el cuestionamiento del defensor en su apelación, cuando refiere no podía legalizarse la captura de su defendido porque la sentencia proferida en contra de éste no había alcanzado su firmeza, ello por cuanto, como se acaba de señalar, la no ejecutoria de la decisión condenatoria no impide que se pueda hacer efectiva la captura, menos como ocurre en este caso, en el cual, el Juez de primera instancia, limitó el acto de control a verificar: 1- Que el condenado fue puesto a su disposición dentro del término de las 36 horas contadas a partir del momento en que se materializó su aprehensión por la autoridad policial; 2- Que la autoridad policial dio cumplimiento a la orden de captura No. 099 que había librado el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, siguiendo lo ordenado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, en la sentencia condenatoria dictada en contra del señor SOTO SANTACRUZ por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar. 3. Que existió respeto a los derechos fundamentales del capturado y se le dio buen trato por los agentes encargados de hacer efectiva su captura» (Se subraya).
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se motivó razonadamente y que la misma no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, las órdenes emitidas en el fallo de segunda instancia, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades judiciales acusadas- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
5. Por último, frente a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se le ordene al INPEC para que traslade al señor Soto Santacruz a su lugar de residencia hasta tanto sea resuelta la impugnación especial que cursa ante la Sala de Casación Penal, resulta imperioso manifestar que este órgano colegiado comparte lo indicado por el a quo constitucional, en cuanto «no advierte cuál podría llegar a ser el fundamento jurídico que autorice su concesión, toda vez que, en la sentencia condenatoria, al accionante le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que implica que debe purgar su pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que el INPEC determine. Sin sustento jurídico válido, no puede el Juez de Tutela entrar a variar dicha determinación, máxime cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a derecho» (Subraya la Sala).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 2-19, archivo “ANEXOS_19_2_2021 17_20_16” del expediente digital.
2 Ibidem., 20-42.
3 Folios 1-5, archivo “02. AUTO DECLARA LEGAL CAPTURA” del expediente digital.
4 Folios 43-46, archivo “ANEXOS_19_2_2021 17_20_16” del expediente digital.
5 Folios 1-11, archivo “09. Auto 028 del 12-02-2021” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “02. AUTO INTERLOCUTORIO No. 11 RESUELVE APELACIÓN CONFIRMA” del expediente digital.