STC8068 2021

JULIO

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STC8068-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8068-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00446-01  

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos  mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  constitucional promovida por Óscar Fernando Soto Santacruz  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Once Penal del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 2013-04843.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales a la libertad  individual, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El 16 de  diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali  dictó fallo absolutorio en el proceso de radicado 2013-04843  que se seguía contra el señor Óscar Fernando  Soto Santacruz, por el delito de violencia intrafamiliar agravado1.  Frente a esta determinación, la Fiscalía presentó  recurso de apelación.  

2.2. El 14 de mayo  de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali decidió, entre otros, revocar la sentencia absolutoria y  condenar al aquí accionante como responsable del punible,  imponiéndole una pena principal de 72 meses de prisión.  En el mismo pronunciamiento, el ad  quem le  negó  al  actor los beneficios de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, por lo  que ordenó la expedición de la correspondiente orden de  captura2.  

2.3. Señaló  el gestor que respecto al anterior proveído formuló  impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la cual no había sido resuelta a  la fecha de interposición del amparo constitucional.  

2.4. El 3 de  febrero de 2021, una vez aprehendido el señor Soto Santacruz,  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali declaró legal la captura efectuada, la  cual fue realizada con ocasión de la orden No. 99 del 11 de  junio de 20203.  El apoderado judicial del acusado interpuso recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación contra la anterior  determinación4.  

2.5. El 12 de  febrero de 2021, el nombrado Juzgador penal municipal resolvió  no reponer el auto del 3 de febrero del mismo año, concediendo  la alzada en el efecto devolutivo5.  

2.6. En auto  interlocutorio No. 11 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Once Penal  con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión  del a  quo6.  

2.7. Censuró  el actor que  se le cercenó el principio de legalidad, al materializarse la  orden de captura, debido a que, en su entender, el artículo  450 del C.P.P. no prevé la posibilidad de que se libre esta  sin que se encuentre ejecutoriada la providencia condenatoria, cosa  que en el sub  examine aún  no ha acontecido, puesto que la  «impugnación  está siendo tramitada en la sala Penal de esta Corporación».  En ese sentido, adujo que se configuró el defecto conocido  como violación directa de la Constitución.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó «PRIMERA.  Con  fundamento en los hechos anteriores solicito señores  magistrados que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad  individual, la igualdad y el debido proceso que están siendo  objeto de vulneración por parte de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con lo  ordenado en los Numerales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida  por parte de este despacho. SEGUNDA.  Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los argumentos y  fundamentos jurídicos transcritas, solicito del Señores  Magistrados se sirvan dejar sin efecto la orden de encarcelación  que recae actualmente sobre mi poderdante, ordenando que, de forma  inmediata, su libertad a mi representado, el señor Óscar  Fernando Soto Santacruz. TERCERA.  De no ser acogida la pretensión anterior, solicito en  subsidiario señores magistrados, se sirva ordenar al INPEC o a  la autoridad que corresponda, que se traslade al señor Óscar  Fernando Soto Santacruz, a su lugar de residencia ubicado en la hasta  tanto sea absuelto de los cargos o en su defecto quede ejecutoriado  el fallo condenatorio que hay en su contra y cuya».  

1. El Juzgado Once  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló  que resolvió la apelación interpuesta contra el auto  No. 12 del 3 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y  pidió que el presente amparo fuera negado, debido a que no  existió quebranto ni amenaza de los derechos fundamentales  invocados por la parte actora.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó  que, en sentencia del 14 de mayo de 2020, definió el recurso  de apelación propuesto por la Fiscalía frente al fallo  absolutorio No. 161 del 16 de diciembre de 2019, proferido por el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali. Adicionalmente, afirmó que  «la  captura se ordenó, atendiendo a que la ley y jurisprudencia  así lo disponen».  

3. La Fiscalía  Noventa y Dos Local de la Unidad de Armonía Familiar -CAVIF de  Cali indicó que, en el presente amparo, no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, como quiera que existían  otros medios de defensa judicial a los cuales debía acudir el  accionante preferencialmente, es decir, que «muy  independientemente de que la sentencia sea impugnada o no, el juzgado  de conocimiento, al momento de emitir el sentido del fallo o la  sentencia condenatoria (Como el Tribunal en el caso concreto) puede  emitir la orden de captura de manera inmediata y ésta debe  cumplirse, independientemente de que la misma no se encuentre en  firme porque procedan los recursos de ley, pues tal y como se acaba  de citar, no se vulnera la presunción de inocencia».  

Precisó que  «hay  constancia de que las partes interpusieron recurso de apelación,  contra el aludido auto, pendiente ojo por resolver, no puede,  entonces, ahora pretender el demandante convertir la acción de  tutela en una tercera instancia, dado su carácter residual y  subsidiario».  Con  base en lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.  

4. El Juzgado  Séptimo Municipal Penal con Funciones de Conocimiento de Cali  hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso de  radicado 2013-04843, adelantado en contra del señor Óscar  Fernando Soto Santacruz por el delito de violencia intrafamiliar y  adujo que, «si  lo que quiere el accionante es revivir términos para esbozar  nuevos argumentos que no fueron abordados en la sustentación  del recurso por el defensor ante este Despacho, como los expresados  ahora en la acción de tutela, al citar procesos y supuestas  experiencias de litigio, que se itera nunca fueron abordados en su  época, por lo cual era imposible tenerlos en cuenta al momento  de decidir, debe indicarse que los términos son preclusivos y  no sería la acción de tutela la adecuada para ello».  

Adicionalmente, en  relación con los ataques realizados por el apoderado judicial  del gestor ante la legalización de la captura, afirmó  que la misma no obedeció a hechos arbitrarios o caprichosos,  ni se profirió sin sustento alguno, dado que la decisión  se tomó acatando lo dispuesto en el artículo 450 del  C.P.P., las sentencias C-204 del 2018, C-342 del 2017 de la Corte  Constitucional y las providencias 28918 del 30 de enero del 2008 y  57346 del 10 de junio del 2020 de la Corte Suprema de Justicia.  

Por otro lado, en  cuanto a la interpretación que realizó el abogado  accionante acerca del artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal, argumentó que no le asistía razón,  debido a que, «una  vez emitida una sentencia condenatoria y se le nieguen los subrogados  o sustituciones de medidas al procesado, independientemente que sea  en primera o segunda instancia, deben emitirse las órdenes de  captura bien sea por el Juez a-quo o ad-quem, salvo las excepciones  estipuladas, que deben ser sustentadas, último que no ocurrió  en el presente caso».  

Por lo anterior,  consideró que no se había vulnerado derecho fundamental  alguno al accionante, toda vez que se respetó el debido  proceso.  

5. La Sala de  Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el 18 de  noviembre de 2020 le fue asignada la impugnación especial  formulada por la defensa del aquí accionante, contra la  sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de la referida  anualidad.  

En este sentido,  argumentó que «se  encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnación  especial, de ahí que las solicitudes, como las planteadas por  el accionante, que no son otras que las atinentes a la ejecución  de la pena, hacen parte de los aspectos propios de la sentencia y su  alegación debe encausarse por la vía de los recursos  que proceden en su contra».  Por consiguiente, pidió que fuera denegado el amparo «teniendo  en cuenta su carácter subsidiario y residual, en atención  a que la censura que propone el demandante es un aspecto inherente al  fallo y no se planteó en este asunto la existencia de un  perjuicio irremediable que habilite la competencia del juez  constitucional».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó la salvaguarda invocada, porque no encontró que  se configurara el defecto de violación directa de la  Constitución alegado por el accionante, por las siguientes  razones:  

«(i)  El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal  establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el  acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia  

(ii) Sin  embargo, el inciso segundo de esa norma también establece que,  si lo considera necesario, el Juez ordenará la detención  y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.  

(iii) Dicha  norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con  efectos erga omnes- en el cual se advirtió que la orden de  encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta  las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor  del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción  de inocencia  

(iv) En  cualquier caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia tiene establecido que conforme a la naturaleza y los  fines de la impugnación especial, su interposición y  trámite no suspende el cumplimiento de la providencia  condenatoria y que, si bien es cierto que el artículo 177 del  C.P.P. establece que la apelación de la sentencia condenatoria  se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el  alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la  competencia de quien profirió la decisión, pero no su  contenido.  

(v) Los  anteriores pronunciamientos indican de manera transparente cuál  es la posición que tienen sentada los Tribunales de Cierre en  materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es  traído a colación por el actor, y el hecho de que él  no esté de acuerdo con dicha posición, o de que cuente  con evidencia anecdótica que indique que en la práctica  judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que  se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo  demás, es permitida tanto por el artículo 450 del  C.P.P. como por la jurisprudencia reseñada-, no implica per  sé, que la determinación adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali con respecto a la captura de OSCAR FERNANDO  SOTO SANTACRUZ sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la  intervención del Juez Constitucional.  

(vi) Por  último, vale agregar que el artículo 450 del C.P.P., ya  tantas veces citado, no se refiere de manera exclusiva a las  sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e infundada  pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se refiere al  momento en que se anuncie el sentido del fallo condenatorio, sea ello  en primera o en segunda instancia».  

Así las cosas, consideró que, contrario a  lo alegado por el tutelante, «los autos  demandados se ajustaron a lo establecido en la Ley y en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación»  y «se encuentran debida y  suficientemente fundados, pues ellos fueron sustentados de manera  razonable y ajustada a derecho. Ello implica que esas providencias  fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de  autonomía e independencia judiciales y, en esa medida, no  puede el juez de tutela entrar a controvertirlas sin observar la  presencia o configuración de una causal específica que  lo autorice a ello».  

Por último, frente a la pretensión  subsidiaria, esgrimió que «la Sala no  advierte cuál podría llegar a ser el fundamento  jurídico que autorice su concesión, toda vez que, en la  sentencia condenatoria, al accionante le negaron el sustituto de la  prisión domiciliaria, lo que implica que debe purgar su pena  en el establecimiento penitenciario y carcelario que el INPEC  determine. Sin sustento jurídico válido, no puede el  Juez de Tutela entrar a variar dicha determinación, máxime  cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a derecho».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien manifestó que con posterioridad  sustentaría su discrepancia, no obstante, no obra documento en  el cual haga referencia a las razones de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el apoderado del actor pretende que se amparen los derechos  fundamentales de su mandante y, en este sentido, se deje sin efectos  la orden de encarcelación que recae sobre el accionante,  ordenando su libertad, de forma inmediata. Subsidiariamente, pidió  que se conmine al INPEC para que lo traslade a su lugar de  residencia, hasta tanto sea resuelta la impugnación especial  que cursa ante la Homóloga de Casación Penal.  

3.  En primer lugar, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia  que frente a la providencia del 14 de mayo de 2020, por la cual la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali revocó lo resuelto en primera instancia y condenó  al señor Soto Santacruz a 72 meses de prisión, por  hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar, el aquí  promotor interpuso recurso de impugnación especial ante la  Sala de Casación Penal, el cual, a la fecha de presentación  del amparo, constitucional no había sido resuelto.  

Por tanto, será  la referida autoridad judicial en la oportunidad procesal  correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos  expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto admitir la  intervención del juez constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la  causa.  

En asuntos  similares, la Sala ha sostenido:  

«En el  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de […] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (CSJ  STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ  STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

4. Ahora bien, en  relación con la legalidad de la orden de captura y la supuesta  errada aplicación del artículo 450 del C.P.P., es  menester resaltar que, en proveído del 3 de febrero del año  en curso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, al evaluar la legalización de la  aprehensión, afirmó que:  

«En  el presente caso, no existe duda que el capturado es requerido para  que cumpla la pena impuesta por la sala penal del Honorable Tribunal  Superior de Cali, quien lo condenó por el delito de Violencia  Intrafamiliar y le impuso una pena de 72 meses de prisión sin  derecho a algún subrogado penal, por ello se emitió la  orden de captura No. 99 de fecha 11 de junio del 2020.  

En ese orden,  debe indicarse que atendiendo el principio de la doble conformidad,  la defensa interpuso la impugnación especial, (recurso que se  habilita en los eventos en que los Tribunales Superiores, como jueces  penales de segunda instancia, revoquen absoluciones y dicten  sentencias condenatorias contra las personas procesadas), por lo cual  la apelación fue concedida, según consta en el sistema  Justicia XXI, y en la actualidad se encuentra resolviéndose el  recurso en la Honorable Corte Suprema de Justicia, ahora  bien, como la orden de encarcelamiento debe proferirse y cumplirse de  manera inmediata, conforme lo señala el inciso 2 del artículo  450 del C.P.P., y ha sido ampliamente reiterado por la Honorable  Corte Suprema de Justicia en decisiones como la de radicado 28.918  del 30 de enero del 2008, se concluye que independientemente que el  defensor haya interpuesto el recurso especial, la orden de captura  debe cumplirse ipso facto, tesis que también ha sido defendida  por la Honorable Corte Constitucional en decisiones como la T-1315  del 2001 (en donde estudia un asunto similar, pero bajo la égida  del artículo 198 de la ley 600, sin embargo, por la similitud  al trámite de la ley 906 del 2004 se trae a colación),  y la sentencia de Constitucionalidad C-342 del 2017, en donde se  expuso que la orden de detención que se dispone con el anuncio  del sentido del fallo condenatorio contenido en código de  procedimiento penal, no viola las garantías del debido  proceso.  

Al revisar el  procedimiento policial realizado al capturado, se observa que el  mismo se ajusta a derecho (…)»  (Se  subraya).  

Contra la anterior  decisión, el aquí accionante interpuso recurso de  apelación, siendo resuelto en providencia del 16 de marzo de  2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que señaló que «la  decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y en tal  sentido será confirmada».  Pues  bien, para arribar a dicha determinación, la autoridad  judicial indicó que  

«(…)  revisada la decisión adoptada por el Juez Séptimo Penal  Municipal con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, puede  decirse, estaba facultado conforme a la sentencia C-042 de 2018, para  ejercer control frente al acto de captura que la autoridad policial  llevó a cabo sobre el señor SOTO SANTACRUZ, en la  medida en que fue el Juez que conoció del proceso penal por  Violencia Intrafamiliar que culminó en esa instancia con  sentencia absolutoria, misma que fue revocada luego por la Sala Penal  del H. Tribunal Superior de Cali, que lo condenó a la pena  principal de 72 meses de prisión y ordenó librar en su  contra orden de captura a través del Centro de Servicios.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que aunque la sentencia de condena  emitida por la respetada Corporación no había alcanzado  su firmeza, como quiera que fue objeto de impugnación por la  defensa del sentenciado y en la actualidad se encuentra ante la  Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que conforme  a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004  parágrafo 1º, que fue declarado exequible en la citada  Sentencia de la H. Corte Constitucional, corresponde al Juez de  Conocimiento, ejercer el control judicial de la aprehensión  dentro del término de las 36 horas, ofreciéndose  distinto el caso cuando ya la sentencia alcanza ejecutoria, pues para  entonces, el control judicial de la captura lo ejerce el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el  cumplimiento o ejecución de la sentencia…  

Igualmente,  la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que  una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del  juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció  la competencia para adelantar ese control en el «juez de  conocimiento que profirió la sentencia« y  excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el  primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación  de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil  siguiente.  

4.4  Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló  en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan  cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una  condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias  en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la  competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia,  de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien  le compete ejercer el control de legalidad en tanto que conoce las  particularidades del expediente…”  

Establecido  que tenía el primer grado la competencia para ejercer el  control judicial sobre la aprehensión de que fue objeto el  señor OSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, no  es de recibo, el cuestionamiento del defensor en su apelación,  cuando refiere no podía legalizarse la captura de su defendido  porque la sentencia proferida en contra de éste no había  alcanzado su firmeza, ello por cuanto, como se acaba de señalar,  la no ejecutoria de la decisión condenatoria no impide que se  pueda hacer efectiva la captura, menos como ocurre en este caso, en  el cual, el Juez de primera instancia, limitó el acto de  control a verificar: 1- Que el condenado fue puesto a su disposición  dentro del término de las 36 horas contadas a partir del  momento en que se materializó su aprehensión por la  autoridad policial; 2- Que la autoridad policial dio cumplimiento a  la orden de captura No. 099 que había librado el Centro de  Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, siguiendo lo  ordenado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, en la  sentencia condenatoria dictada en contra del señor SOTO  SANTACRUZ por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar. 3. Que  existió respeto a los derechos fundamentales del capturado y  se le dio buen trato por los agentes encargados de hacer efectiva su  captura»  (Se  subraya).  

De lo transcrito  se sigue que la determinación cuestionada se motivó  razonadamente y que la misma no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que  sea o no compartida. Lo anterior, amén que aquella fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones procesales, las órdenes emitidas  en el fallo de segunda instancia, la normatividad que gobierna el  asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  definitiva, se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por  las autoridades judiciales acusadas- en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los  derechos invocados.  

En ese sentido,  esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

5. Por último,  frente a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se le  ordene al INPEC para que traslade al señor Soto Santacruz a su  lugar de residencia hasta tanto sea resuelta la impugnación  especial que cursa ante la Sala de Casación Penal, resulta  imperioso manifestar que este órgano colegiado comparte lo  indicado por el a  quo constitucional,  en cuanto «no  advierte cuál podría llegar a ser el fundamento  jurídico que autorice su concesión, toda  vez que, en la sentencia condenatoria, al accionante le negaron el  sustituto de la prisión domiciliaria,  lo que implica que debe purgar su pena en el establecimiento  penitenciario y carcelario que el INPEC determine. Sin sustento  jurídico válido, no puede el Juez de Tutela entrar a  variar dicha determinación, máxime cuando se advierte  que la misma fue adoptada conforme a derecho» (Subraya  la Sala).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 2-19, archivo “ANEXOS_19_2_2021 17_20_16” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          20-42.  

3          Folios 1-5, archivo “02. AUTO DECLARA LEGAL CAPTURA” del          expediente digital.  

4          Folios 43-46, archivo “ANEXOS_19_2_2021 17_20_16” del          expediente digital.  

5          Folios 1-11, archivo “09. Auto 028 del 12-02-2021” del          expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “02. AUTO INTERLOCUTORIO No. 11 RESUELVE          APELACIÓN CONFIRMA” del expediente digital.      

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