STC8070 2021

JULIO

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STC8070-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8070-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00259-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Lilia Yolanda Pérez Pérez  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la  Superintendencia de Sociedades -Regional Santander- y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander –Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  Al trámite fueron vinculados Carlos Andrés Porras  Pérez, Patricia Cruz Mendoza, Katerine Hinojoza Galvis, Eliseo  Ramírez Jaimes, Mariana Porras Hinojoza, Luis Enrique Niño  Rojas, Ferretería Aldía, municipio de Bucaramanga, MPH  SAS, Dirección de Tránsito y Transporte de  Floridablanca, Fundación Mejor Ambiente, municipio de  Piedecuesta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN- y Refinancia S.A.S. -Restructuradora de Créditos  de Colombia Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, «en  conexidad con los principios de seguridad jurídica  administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in  ídem»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso  con radicado 2017-00306-00.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que el deudor Carlos Andrés  Porras Pérez presentó una  demanda de  reorganización, de conformidad con la Ley 1116 del 2006, que  adelanta el Juzgado accionado, trámite  en  el que fue reconocida como acreedora. Luego de ser admitida la  demanda el 30 de octubre de 2017, se decretó la nulidad de lo  actuado y se rechazó la solicitud mediante auto del 27 de  septiembre de 2019, contra el cual se interpusieron recursos,  «decisiones  pendientes por resolver el fondo del caso en sede tutela».  

El  secuestre Eliseo Ramírez tiene bajo su custodia un inmueble de  propiedad del deudor, «ubicado  en la casa No 12 del condominio ARCADIA valorado en $2.400 millones»,  identificado con número de matrícula inmobiliaria  314-411611,  sin desplegar una buena administración sobre el mismo, pues no  lo ha arrendado y tampoco le ha realizado el mantenimiento  respectivo, circunstancias que han ocasionado su deterioro, razón  por la cual, el 16 de marzo de 2020, en la tutela  68001221300020200007100 promovida por el deudor, el Tribunal Superior  de Bucaramanga ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad estudiar «la  situación expuesta por el accionante, respecto del bien  inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo  5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a  proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo  patrimonial del deudor (…)’».  

Dicho  secuestre, desde hace más de tres años, «no  pertenece a la rama judicial según lo establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bucaramanga –  Santander»  en Resolución No. DESAJBUR21-2552 06/04/2021, que definió  la lista de los auxiliares de la justicia, en la que no se encuentra  relacionado su nombre, razón por la cual se está  omitiendo lo establecido en el artículo 2.2.2.11.6.2 del  Decreto 991 de 2018, sobre la causal de relevo del auxiliar cuando  haya sido excluido de la lista, situación que se puesto de  presente ante el Despacho convocado, mediante solicitudes y recursos,  por lo que se requiere una decisión de fondo, para proteger  los intereses de los acreedores.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  ordenar al Juzgado y a la Superintendencia accionada i) «El  relevo del señor ELISEO RAMÍREZ al no ser a la fecha el  auxiliar de la justicia conforme lo establece ARTÍCULO  2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018»,  ii)  «Estudiar  la situación expuesta (…) respecto del bien inmueble  denominado casa No 12 del condominio arcadia ubicado en la autopista  Floridablanca – Piedecuesta (…) de propiedad del señor  CARLOS ANDRES PORRAS y teniendo en cuenta que el artículo 5 de  la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger,  custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial  del deudor’»  iii) «Permitirle  el ingreso, adecuación, ocupación para arriendo del  inmueble de propiedad del señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ,  para pagarle a sus acreedores»  y, además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura  -Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga iniciar «las  investigaciones contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, por permitir que una persona que no pertenece a la lista  de auxiliares de justicia hace más 3 años ejerza  funciones de secuestre sobre el inmueble de propiedad del señor  CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ».  

            

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga informó que el  proceso de reorganización 68001-31-03-003-2017-00306-00 fue  admitido el 27 de octubre de 2017 y que, el 27 de septiembre de 2019,  se dejó sin efecto lo actuado y se rechazó la solicitud  de reorganización. Consecuencialmente se ordenó la  devolución de todos los procesos ejecutivos que habían  sido remitidos para que hicieran parte, «pero  dicha devolución no se ha podido materializar debido a la  multiplicidad de solicitudes, recursos, acciones de tutela y hasta  incidentes de desacato impetrados por el deudor en contra de este  juzgado, que aún a hoy habían imposibilitado dicha  devolución».  

Contra  esa providencia, el deudor presentó recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, considerado extemporáneo  el primero e improcedente el segundo, por ser un proceso de única  instancia, mediante auto del 28 de febrero de 2020. Ante ello, aquél  instauró una acción de tutela, que fue tramitada con el  radicado 2020-00071-00, en la que se concedió el amparo, en  sentencia del 16 de marzo de 20202,  y se ordenó dejar sin efecto el auto del 28 de febrero de 2020  y resolver el recurso. Igualmente, se impuso estudiar la situación  del inmueble de propiedad del deudor, con base en el artículo  5 de la Ley 1116 de 2006.  

Por  auto del 13 de julio de 2020 se acató lo dispuesto por el  Tribunal Constitucional y, vencido el traslado de los recursos, el 4  de agosto siguiente3  se resolvió no reponer el proveído del 27 de septiembre  de 2019 y conceder el recurso de apelación. Además, se  adicionó el auto impugnado, «para  ORDENAR la devolución a los juzgados de origen, de todos los  procesos ejecutivos que fueron remitidos para que hicieran parte de  ésta reorganización, con la salvedad que como el  Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Sentencias Civil del  Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario  adelantado por LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS contra CARLOS ANDRES  PORRAS PEREZ, radicado al No. 2012-00172- 01, canceló el  embargo respecto del inmueble hipotecado, identificado con la  matrícula inmobiliaria 314- 41161, dejando la medida a  disposición nuestra para el trámite que nos ocupa; se  ORDENA cancelar esa cautela, visible en la anotación 018 del  referido folio inmobiliario; por ende, la medida queda nuevamente a  disposición del mencionado Despacho Judicial de Ejecuciones de  Sentencias Civiles».  

Contra  las providencias del 4 y del 6 de agosto de 2020, el deudor interpuso  de manera personal y, posteriormente, a través de apoderada,  recursos de reposición, de apelación y de queja, a los  cuales se decidió, en auto del 20 de agosto siguiente, no dar  trámite, por carencia del derecho de postulación, y se  requirió a la apoderada, para que remitiera las solicitudes o  intervenciones a través del correo inscrito en el Registro  Nacional y no desde el correo del deudor, determinación que  también fue recurrida.  

El  Juzgado continuó describiendo una serie de recursos y  actuaciones que, a su juicio, pretenden «el  desgaste del aparato judicial, queriendo pasar por alto que todo ello  ya ha sido resuelto por parte de este Juzgado, incluso el hecho que  NO puede actuar en causa propia, intentando tal vez dilatar el  archivo de este expediente, pues lo cierto es que con ese tan  reiterado proceder ha impedido que los procesos ejecutivo  incorporados a esta reorganización, retornen a sus juzgados de  origen en aras de continuar con su curso normal».  

Argumentó  que, en contra del proceso de reorganización, se han iniciado  más de treinta acciones de tutela, para evitar que el auto que  clausuró el trámite cobre firmeza, y que todas las  peticiones se han despachado en múltiples oportunidades. En  relación con el secuestre Eliseo Ramírez, «dicha  solicitud de remoción ha sido resuelta en varias ocasiones por  este Despacho, además de ser objeto en otras acciones  constitucionales instauradas por el deudor (…)».  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-  manifestó que no se evidencia interés o motivo para ser  vinculada al proceso, en atención a que el escrito de tutela  se refiere únicamente a actuaciones desarrolladas en el  proceso judicial, de modo que se configura la excepción de  falta de legitimación en la casusa por pasiva.  

3.  La Superintendencia de Sociedades advirtió que ninguno de los  hechos de la acción de tutela está orientado a atacar  actos de la Intendencia Regional de Bucaramanga, siendo sólo  mencionada por estar adelantando el proceso de reorganización  68869, de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda., representada legalmente por el señor Carlos Andrés  Porras Pérez, «sin  que exista relación directa entre los derechos presentados  como vulnerados y las actuaciones realizadas por este despacho con  funciones jurisdiccionales, considerando así la existencia de  falta de legitimación por pasiva».  

4.  El municipio de Piedecuesta aseguró que el señor Eliseo  Ramírez hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia  para el cargo de secuestre desde el 2019, por Resolución No.  DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019 y que, si bien el deudor  propuso un incidente para su remoción, «esta  situación no se pregona de la señora Lilia Yolanda  Pérez, quien (…), no ha presentado este tipo de  solicitud en el trascurso del proceso».  Aseguró que la petición de remoción del  secuestre carece de utilidad ante la declaratoria de nulidad de lo  actuado en el proceso de reorganización 2017-00306.  

Adicionalmente,  sostuvo que el municipio es ajeno a la relación litigiosa  entre la accionante y el accionado, por lo que debe ser desvinculado  del proceso.  

5.  El abogado que representa al municipio de Bucaramanga en los juicios  de insolvencia económica manifestó que, aunque el ente  territorial es parte del trámite de reorganización  68896 adelantado ante la Superintendencia de Sociedades -Intendencia  Santander-, debe ser desvinculado de la tutela, teniendo en cuenta lo  expuesto y pretendido por la querellante.  

6.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander alegó que la promotora no cuenta con  legitimación o interés para interponer la acción  constitucional, de conformidad con los documentos del expediente  digital.  

En  cuanto a la conformación de la lista de auxiliares de la  justicia, indicó que se atenía a los actos  administrativos que se profirieron en orden a integrarla, para lo  cual los adjuntaba.  

Aseguró  que los hechos narrados en la salvaguarda invocada no aluden a la  Dirección, por lo que solicitó ser desvinculada y  precisó que «esta  entidad no encuentra de sus atribuciones legales la de investigar a  un Juez de la República por presuntas faltas cometidas en el  ejercicio de sus funciones, y deberá ser la parte legitimada  la que acuda a la instancia respectiva para exponer sus  inconformidades, sin que la acción de tutela sea el mecanismo  pertinente para ello».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por improcedente, y señaló  que en este caso convenía reiterar el análisis  efectuado en la sentencia del 25 de mayo de 2021, con ocasión  de la tutela 2021-00251-00 a la cual fue vinculada la accionante,  «advirtiendo  que en la actualidad existen en trámite ante éste  Tribunal al menos cuatro acciones de tutelas promovidas a instancias  de los señores CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ,  KATERINE HINOJOZA GALVIS y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ,  quienes dentro del acápite de pretensiones en común  solicitan, el relevo del señor secuestre ELISEO RAMÍREZ  JAIMES, tras argumentar no ser a la fecha auxiliar de la justicia  conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE  2018».  

En  cuanto al bien inmueble secuestrado que se pide dejar a disposición  del propietario Carlos Andrés Porras Pérez, afirmó  que ese requerimiento ya fue debatido por los jueces constitucional y  ordinario, pues en «sentencia  de tutela del 16 de marzo de 2020 proferida (…) dentro del  asunto radicado al No. 2020-00071-00, (…), se resolvió  conceder el amparo suplicado por el señor PORRAS PÉREZ,  y en consecuencia ordenó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE BUCARAMANGA, entre otras, ‘(…) estudie la situación  expuesta por el accionante, respecto del bien inmueble de su  propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley  1116 del 2006 tome las medidas pertinentes a proteger, custodiar y  recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor  (…)’».  

Destacó  que era «necesario  poner de presente a la peticionaria, que aun cuando cuenta con la  oportunidad para ejercer la acción constitucional, el Decreto  2591 de 1991, en su artículo 38, marca una limitación  en su ejercicio en aras de que esta no sea utilizada de manera  arbitraria por quien pretende el amparo de sus derechos  fundamentales. Señalando que “cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.”»;  en consecuencia, rechazó por improcedente las pretensiones  elevadas por la actora, «al  haber sido invocadas, no solo por (…) el señor CARLOS  ANDRÉS PORRAS PÉREZ y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ  ante varios Jueces colegiados sin motivo  expresamente  justificado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien aseveró que agotó el  requisito de subsidiariedad en el Juzgado tutelado y que desconocía  los hechos y pretensiones de las tutelas mencionadas, por lo que  solicitó que se evaluaran las razones por las cuales se debe  mantener como secuestre al señor Eliseo Ramírez, a  pesar de que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia.  

Sostuvo  que se desconoció la sentencia del 16 de marzo de 2020  proferida en la acción de tutela 68001221300020200007100, que  ordenó proteger los bienes del deudor Carlos Andrés  Porras Pérez, para dar cumplimiento al artículo 5 de la  Ley 1116 del 2006.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora considera que se  vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la  omisión del Juzgado accionado de relevar el secuestre, quien  tiene bajo su custodia un inmueble de propiedad del deudor en  reorganización en el proceso 2017-00306-00, pese a la falta de  diligencia en su administración y a que no hace parte de la  lista de auxiliares de la justicia.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo habrá  de ser confirmada, en atención a que existe cosa juzgada  constitucional respecto de los hechos y pretensiones aquí  planteados, al haberse promovido previamente una acción de  tutela con idéntica queja.  

2.1.  En  efecto, consta que la acá accionante y acreedora Lilia Yolanda  Pérez Pérez promovió la tutela  68001-22-13-000-2020-00303-01  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite  en virtud del cual,  el 21 de octubre de 2020,  esta Sala profirió  la sentencia STC8848-2020. En dicha oportunidad, la gestora solicitó  como pretensiones «(i)  resolver el incidente presentado el 25 de junio del 2019, contra el  señor ELISEO RAMIREZ quien tiene en custodia el inmueble que  está a disposición del proceso de reorganización,  (ii) resolver sobre la solitud de remoción presentada por el  señor ELISEO RAMIREZ desde el 19 de julio del 2019 y (iii)  nombrar un nuevo secuestre que se encuentre dentro de la lista  auxiliares de la justicia establecida por el CSJ conforme al tipo,  valor y ubicación del inmueble propiedad del deudor en  reorganización».  

Por  su parte, en el fallo de tutela que profirió la Sala se  confirmó la denegación de pretensiones, porque  «constituyen  un hecho superado respecto del Juzgado accionado, lo que torna  inoficiosa la intervención del juez constitucional»,  para lo cual se expuso:  

«En  efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de  2020 adicionado el 6 de los mismos mes y año, el juzgado  accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto  frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso  no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el  trámite de reorganización, ordenar la devolución  de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin  de que se integraran el trámite de reorganización y  negó la concesión de la alzada interpuesta  subsidiariamente.  

De  lo anterior se advierte que nuevamente se pretende  la remoción del secuestre Eliseo Ramírez, en atención  a que no pertenece a la actual lista de auxiliares de la justicia,  circunstancia sobre la cual, desde aquella ocasión, se  consideró inane realizar cualquier pronunciamiento, en virtud  de lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2019, que declaró   la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización y la  consecuente cancelación de medidas cautelares a su cargo y  devolución de los procesos ejecutivos a los juzgados de  origen.  

Por  tanto, es evidente que esta pretensión ya fue objeto de  pronunciamiento previo por el juzgador de tutela,  situación  que impone estarse a lo anteriormente resuelto y acarrea la negativa  del amparo  nuevamente, por temeridad4.  

2.2.  De igual forma se despacharán las pretensiones dirigidas a que  se estudie la situación del bien inmueble en cuestión y  que se permita su ingreso, adecuación y ocupación por  parte del deudor, pues, se itera, carece de sentido cualquier  determinación respecto del nulitado y rechazado proceso de  reorganización.  

No  obstante, se observa que la situación de descuido del inmueble  también fue objeto de pronunciamiento previo por parte del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 16 de marzo de  2020, proferida en la acción de tutela 2020-00071-00, en la  que, luego analizar el estado en el que se encontraba la propiedad  objeto de la medida cautelar, ordenó al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bucaramanga que, «en  el término de 48 horas, estudie la situación expuesta  por el accionante respecto del inmueble de su propiedad y, teniendo  en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las  medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que  integran el activo patrimonial del deudor, teniendo en cuenta lo  dicho en la parte considerativa de este fallo».  

2.3.  A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera  que existe temeridad cuando, «sin  motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales»,  en  cuyo caso  «se rechazarán o decidirán desfavorablemente  todas las solicitudes»,  lo que se traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en  más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción»  (CSJ STC2548-2020  de  10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

2.4.  En consecuencia, frente a las peticiones ya analizadas se dispondrá  estarse a lo decidido por esta Corporación y por el mencionado  Tribunal en las providencias que vienen de referirse.  

3.  Por último, la pretensión encaminada a que se ordene  investigar al Juzgado demandado por parte del Consejo Seccional de  Bucaramanga es improcedente, debido al carácter subsidiario de  esta acción, que no puede ser usada para el impulso de  actuaciones que no han sido intentadas por la gestora ante las  autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por  el competente, según el procedimiento aplicable.  

4.  Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será  confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Tomado          del expediente 2017-00306.  

2          Sentencia no impugnada.  

3          Adicionado mediante proveído del 6 de agosto siguiente.  

      

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