STC8303 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8303-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8303-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00121-01  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Yonis  Ramón Rumbo Nieves  le instauró a los Juzgados Primero Civil Circuito y Primero  Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2019-00050-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «se  deje sin efecto de la providencia de fecha del 2 de diciembre de 2019  y en su lugar se acepte l (sic) notificación que (se) efectuó  de manera voluntaria ante el centro de servicio».  

En  compendio señaló que Mariluz Guerra de Guatibonza lo  demandó en juicio reivindicatorio, en el que admitido el  libelo (24 abr. 2019), se remitieron las notificaciones a una  dirección que no correspondía a la de su domicilio.  

Sostuvo  que el «28  de mayo de 2019»  acudió a «notificarse  de la demanda»,  porque tuvo conocimiento de ella por medios distintos a los  utilizados por la convocante, fecha en la que debía tenérsele  por «notificado»,  y no otra.  

Manifestó,  que las autoridades acusadas incurrieron en error al tener por  efectivo el «aviso  judicial»,  lo que originó que el estrado municipal rechazara «de  plano la contestación, las excepciones de mérito y la  demanda de reconvención interpuesta»  (29 nov. 2019), mantuviera la tesis en sede de reposición (22  en. 2020), y el Superior la convalidara (10 mar. 2020).  

Discutió  que «se  ignoraron los derechos que tiene (…) a contestar la demanda e  interponer excepciones» y,  por  ende, «la  providencia es una vía de hecho y la parte afectada no tiene  otro medio de defensa judicial distinto a la acción de  tutela».  

2.  Los  Juzgados  Primero Civil Circuito y Primero Civil Municipal de Valledupar se  opusieron a la guarda, defendiendo la legalidad de sus actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio por «carece  de inmediatez, dado que el término de seis meses a que hace  referencia la jurisprudencia como razonable para la formulación  de la solicitud de protección tutelar comenzó a  contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que confirmó  el auto que se ataca por esta vía».  

2.-  Apeló el gestor, replicando los argumentos iniciales,  resaltando que no se le han brindado las garantías necesarias  para «la  defensa de sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que, frente a las decisiones reprochadas,  la salvaguarda resulta improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal  (29 nov. 2019), la confirmación de éste por el ad  quem (10  mar. 2020) y  la formulación de la  demanda superlativa (5 may. 2021),  transcurrieron diecisiete (17) meses, seis (6) días y trece  (13) meses, veinticinco (25) días, respectivamente; esto es,  se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-        Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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