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STC8303-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8303-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00121-01
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Yonis Ramón Rumbo Nieves le instauró a los Juzgados Primero Civil Circuito y Primero Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00050-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se deje sin efecto de la providencia de fecha del 2 de diciembre de 2019 y en su lugar se acepte l (sic) notificación que (se) efectuó de manera voluntaria ante el centro de servicio».
En compendio señaló que Mariluz Guerra de Guatibonza lo demandó en juicio reivindicatorio, en el que admitido el libelo (24 abr. 2019), se remitieron las notificaciones a una dirección que no correspondía a la de su domicilio.
Sostuvo que el «28 de mayo de 2019» acudió a «notificarse de la demanda», porque tuvo conocimiento de ella por medios distintos a los utilizados por la convocante, fecha en la que debía tenérsele por «notificado», y no otra.
Manifestó, que las autoridades acusadas incurrieron en error al tener por efectivo el «aviso judicial», lo que originó que el estrado municipal rechazara «de plano la contestación, las excepciones de mérito y la demanda de reconvención interpuesta» (29 nov. 2019), mantuviera la tesis en sede de reposición (22 en. 2020), y el Superior la convalidara (10 mar. 2020).
Discutió que «se ignoraron los derechos que tiene (…) a contestar la demanda e interponer excepciones» y, por ende, «la providencia es una vía de hecho y la parte afectada no tiene otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela».
2. Los Juzgados Primero Civil Circuito y Primero Civil Municipal de Valledupar se opusieron a la guarda, defendiendo la legalidad de sus actuaciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio por «carece de inmediatez, dado que el término de seis meses a que hace referencia la jurisprudencia como razonable para la formulación de la solicitud de protección tutelar comenzó a contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que confirmó el auto que se ataca por esta vía».
2.- Apeló el gestor, replicando los argumentos iniciales, resaltando que no se le han brindado las garantías necesarias para «la defensa de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, frente a las decisiones reprochadas, la salvaguarda resulta improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal (29 nov. 2019), la confirmación de éste por el ad quem (10 mar. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (5 may. 2021), transcurrieron diecisiete (17) meses, seis (6) días y trece (13) meses, veinticinco (25) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA