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STC8363-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8363-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02082-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Gloria Yaneth Estupiñán González frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente frente a los magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del juicio de “petición de herencia” adelantado por la aquí actora a Rodrigo González Porras y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Gloria Yaneth Estupiñán González incoó, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el juicio materia de esta salvaguarda, asunto en el cual se emitió sentencia el 19 de enero de 2020, ordenándose rehacer en su totalidad el juicio sucesorio de la causante Rosa María Porras de González –abuela de la tutelante– y condenándose a los allí demandados –tíos, primos y hermanos de la accionante- a restituir, en favor de la promotora, los bienes adquiridos en la referida causa mortuoria.
Aduce la gestora que el mencionado fallo fue recurrido por el extremo pasivo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada localidad, quien, en proveído de 16 de abril de 2021, revocó parcialmente la determinación del a quo, “excluyendo de responsabilidad a todos los demandados a excepción de [sus] hermanos”.
Considera que el colegiado criticado incurrió en vía de hecho, por cuanto
“(…) i) examinó aspectos que no fueron decididos por el Juzgado
Afirma que el fallo del tribunal fustigado le causa un perjuicio irremediable, pues no garantiza su derecho de recibir la cuota de la herencia que realmente le corresponde, máxime, cuando los demás herederos se apropiaron de los todos los bienes de la causante Rosa María Porras de González.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto la decisión impartida por el colegiado convocado.
1.1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa corporación dentro del caso bajo estudio, sin pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Gloria Yaneth Estupiñán González con el fallo de 21 de abril de 2021, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual revocó parcialmente la determinación del a quo, donde se había ordenado rehacer en su totalidad el juicio sucesorio de la causante Rosa María Porras de González – abuela de la tutelante -.
3. Se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto la interesada contaba con la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado, en sede de casación, a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso1, empero no lo hizo, situación que le cierra el paso de este mecanismo residual.
Nótese, la acción impulsada por la gestora trata sobre un asunto declarativo; además, aquella contaba con el interés económico para acudir al comentado remedio extraordinario, pues, uno de los bienes relictos de la causante tiene un valor comercial actual de $1.105.465.038,95, según la experticia practicada en segunda instancia.
Incluso, de estar en duda la cuantía del litigio, la quejosa pudo aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339 ibidem2, y así determinar el justiprecio necesario para acceder al referido recurso.
Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado
“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”3.
En un asunto de similares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló:
“(…) [S]e advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida líneas atrás, herramienta judicial que procedía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio de su queja, ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (…)”4.
3. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria Yaneth Estupiñán González frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente frente a los magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del juicio de “petición de herencia” adelantado por la aquí actora a Rodrigo González Porras y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
Artículo 338. “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
2 Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
3 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01.
4 CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01.
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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