STC8363 2021

JULIO

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STC8363-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8363-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02082-00 (Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Gloria  Yaneth Estupiñán González frente a la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, específicamente frente a los magistrados  Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y  Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del juicio de  “petición  de herencia”  adelantado por la aquí actora a Rodrigo González Porras  y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e  igualdad, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Gloria Yaneth  Estupiñán González incoó, ante  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el juicio materia  de esta salvaguarda, asunto en el cual se emitió sentencia el  19 de enero de 2020, ordenándose rehacer en su totalidad el  juicio sucesorio de la causante Rosa María Porras de González  –abuela de la tutelante– y condenándose a los allí  demandados –tíos, primos y hermanos de la accionante- a  restituir, en favor de la promotora, los bienes adquiridos en la  referida causa mortuoria.  

Aduce  la gestora que el mencionado fallo fue recurrido por el extremo  pasivo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada localidad, quien, en proveído de 16 de  abril de 2021, revocó parcialmente la determinación del  a  quo,  “excluyendo  de responsabilidad a todos los demandados a excepción de  [sus] hermanos”.  

Considera  que el colegiado criticado incurrió en vía de hecho,  por cuanto  

“(…)  i) examinó  aspectos que no fueron decididos por el Juzgado  

Afirma  que el fallo del tribunal fustigado le causa un perjuicio  irremediable, pues no garantiza su derecho de recibir la cuota de la  herencia que realmente le corresponde, máxime, cuando los  demás herederos se apropiaron de los todos los bienes de la  causante Rosa María Porras de González.  

3.  Suplica, en concreto, dejar sin efecto la decisión impartida  por el colegiado convocado.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas por esa corporación  dentro del caso bajo estudio, sin pronunciarse frente a los hechos  expuestos en el libelo genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2. El auxilio se  centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores  de Gloria Yaneth Estupiñán González con el fallo  de 21 de abril de 2021, emitido por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante la cual revocó parcialmente la determinación  del a  quo,  donde se había ordenado rehacer en su totalidad el juicio  sucesorio de la causante Rosa María Porras de González  – abuela de la tutelante -.  

3. Se  advierte que el  ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del  requisito de subsidiariedad, por cuanto la interesada contaba con la  oportunidad de discutir el tema aquí reprochado, en sede de  casación, a voces de lo establecido en los artículos  334 y 338 del Código General del Proceso1,  empero no lo hizo, situación que le cierra el paso de este  mecanismo residual.  

Nótese,  la acción impulsada por la gestora trata sobre un asunto  declarativo; además, aquella contaba con el interés  económico para acudir al comentado remedio extraordinario,  pues, uno de los bienes relictos de la causante tiene un valor  comercial actual de $1.105.465.038,95, según la experticia  practicada en segunda instancia.  

Incluso,  de estar en duda la cuantía del litigio, la quejosa pudo  aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339 ibidem2,  y así determinar el justiprecio necesario para acceder al  referido recurso.  

Sobre  el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado  

“(…)  si [el  tutelante]  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela”3.  

En  un asunto de similares contornos al aquí expuesto, esta Corte  señaló:  

“(…)  [S]e  advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de  casación contra la providencia referida líneas atrás,  herramienta judicial que procedía para ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, quedándole  cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir,  el estudio de su queja, ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 (…)”4.  

3.  Ahora,  no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo.  

En  cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”5  (negrillas originales).  

4. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Gloria  Yaneth Estupiñán González frente a la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, específicamente frente a los magistrados  Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y  Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del juicio de  “petición  de herencia”  adelantado por la aquí actora a Rodrigo González Porras  y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 334. “El          recurso extraordinario de casación procede contra las          siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales          superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de          procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya          competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las          dictadas para liquidar una condena en concreto”.          

Artículo          338. “Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales          mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del          interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas          dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre          el estado civil”.  

2          Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y          concesión del recurso. “Cuando          para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés          económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá          establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.          Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si          lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano          sobre la concesión”.  

3          CSJ STC de          6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre          de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y          2011-00398-01.  

4          CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01.  

5          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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