STC8662 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8662-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8662-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02135-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce (14) de julio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Iván  Humberto Garcés Burbano, como agente oficioso de Lina  Carlota Burbano de Garcés,  contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo en  la calidad descrita, reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite  del proceso de restitución y formalización de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente que a favor de ésta  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Cauca,  al que correspondió el consecutivo No.  2017-00191-00.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, «emita  sentencia en la que decida la solicitud de restitución de  tierras presentada».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce,  en compendio, que aunque la señora Lina Carlota Burbano de  Garcés es sujeto de especial protección por tener 96  años de edad, haber sido víctima del conflicto armado,  y, padecer de múltiples problemas de salud, en el referido  asunto tramitado respecto del predio rural denominado «San  Martín»,  ubicado en el municipio de Patía, Cauca, el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Popayán, tras agotar el trámite de rigor, el 20 de  febrero de 2019 remitió el proceso a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, donde ingresó al Despacho del  magistrado sustanciador el 26 de marzo de ese mismo año.  

Narra  que pese a que el 28 de julio, 30 de septiembre y 6 de octubre de  2020, la UAEGRTD solicitó a dicha Colegiatura atender el  decurso con prelación, dada la condición de  vulnerabilidad de la señora Carlota, en auto del 16 de octubre  siguiente ésta puso de presente, que «si  bien en principio “es obligación de los jueces dictar  sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda  alterarse”, se tendrá en cuenta, en la medida de lo  posible, lo por ella manifestado en procura de obtener una decisión  más pronta a su solicitud».  

Finalmente  afirma, que el 19 de marzo del año en curso la UAEGRTD reiteró  su petición de impulso procesal, sin recibir respuesta alguna  del Tribunal, y, el 18 de mayo siguiente radicó informe  técnico predial actualizado, «a  fin de que se pueda incorporar en la sentencia y así evitar  solicitudes de corrección post fallo»,  el que fue puesto en conocimiento de las partes el día 21 del  mismo mes y año; empero, «después  de dos años de haber avocado conocimiento»  del asunto, no se ha dictado aún la respectiva decisión,  situación que, en su criterio, amerita la intervención  a su favor de su agenciada por parte del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 2 de julio se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Popayán manifestó, que dentro del proceso  del epígrafe se ocupó del recaudo probatorio, corrió  traslado para alegar de conclusión, y, por existir oposición,  remitió el expediente a la Sala de la misma Especialidad del  Tribunal Superior de Cali, como consta en el oficio No. 151 del 19 de  febrero de 2019, sin que a la fecha haya regresado el mismo.  

b.)        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali, por intermedio del Magistrado que conoce  del juicio cuestionado, explicó que se trata de «un  caso complejo en cuanto lo solicitado en restitución  corresponde a un inmueble que fue objeto de remate en proceso  ejecutivo hipotecario y ha sido además materia de varias  enajenaciones posteriores»;  que en auto del 16 de octubre de 2020 indicó que «se  tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo por ella  manifestado en procura de obtener una decisión más  pronta a su solicitud»;  y, que el 11 de junio del presente año radicó el  respectivo proyecto de sentencia, el cual se encuentra en discusión  y estudio «para  ser oficializado como fallo de fondo en los próximos días»,  situaciones por las cuales pidió denegar el amparo reclamado.  

c.)        La  Agencia Nacional de Tierras, por intermedio de apoderada judicial, la  Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRDT, y, La Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro,  pidieron, en escritos separados, la desvinculación de dichas  entidades del presente trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

d.)        La  Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de  Patía –El Bordo, Cauca, indicó que no tiene  pendiente de registrar ningún documento proveniente del  proceso objeto de cuestionamiento.  

e.)        El  Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras pidió  que se tenga en cuenta la situación particular de la gestora,  y en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales mediante la  orden a la Colegiatura accionada para que emita sentencia en un plazo  razonable.  

f.)        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, el señor Iván Humberto Garcés  Burbano como agente oficioso de Lina Carlota Burbano de Garcés,  cuestiona  a través de este mecanismo especial de protección, que  dentro del proceso de  restitución y formalización de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente que a favor de ésta promovió  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras – UAEGRDT, Dirección Territorial Cauca, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no  haya resuelto aún la instancia, pese a que recibió el  expediente del Juzgado cognoscente desde el mes de febrero de 2019.  

3.    No obstante,  efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus  anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene  en cuenta que la mora  judicial tiene lugar  cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales,  y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza,  evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia,  situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo  estudio, donde la Colegiatura accionada, pese a no haber resuelto aún  de manera definitiva el referido proceso de restitución de  tierras, el pasado 11 de junio se radicó el proyecto de  sentencia presentado por el Magistrado ponente «para  ser oficializado como fallo de fondo en los próximos días»,  tardanza que ha obedecido a la complejidad del caso, sin que pueda  decirse que el trámite está paralizado, pues, durante  el tiempo que el proceso a estado al Despacho del sustanciador, se ha  dado curso a varias solicitudes expuestas por la UAEGRDT.  

4.        Así  las cosas, las razones expuestas resultan objetivas, por lo que, a  diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte  que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado obedezca a  algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o  desinterés del juzgador accionado, sino que es el precitado  factor objetivo el que ha incidido en la situación, lo que,  entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto  por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en  distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1;  de manera  que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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