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STC8662-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8662-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02135-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce (14) de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Iván Humberto Garcés Burbano, como agente oficioso de Lina Carlota Burbano de Garcés, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que a favor de ésta promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Cauca, al que correspondió el consecutivo No. 2017-00191-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «emita sentencia en la que decida la solicitud de restitución de tierras presentada».
2. En apoyo de su reparo aduce, en compendio, que aunque la señora Lina Carlota Burbano de Garcés es sujeto de especial protección por tener 96 años de edad, haber sido víctima del conflicto armado, y, padecer de múltiples problemas de salud, en el referido asunto tramitado respecto del predio rural denominado «San Martín», ubicado en el municipio de Patía, Cauca, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, tras agotar el trámite de rigor, el 20 de febrero de 2019 remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 26 de marzo de ese mismo año.
Narra que pese a que el 28 de julio, 30 de septiembre y 6 de octubre de 2020, la UAEGRTD solicitó a dicha Colegiatura atender el decurso con prelación, dada la condición de vulnerabilidad de la señora Carlota, en auto del 16 de octubre siguiente ésta puso de presente, que «si bien en principio “es obligación de los jueces dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”, se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo por ella manifestado en procura de obtener una decisión más pronta a su solicitud».
Finalmente afirma, que el 19 de marzo del año en curso la UAEGRTD reiteró su petición de impulso procesal, sin recibir respuesta alguna del Tribunal, y, el 18 de mayo siguiente radicó informe técnico predial actualizado, «a fin de que se pueda incorporar en la sentencia y así evitar solicitudes de corrección post fallo», el que fue puesto en conocimiento de las partes el día 21 del mismo mes y año; empero, «después de dos años de haber avocado conocimiento» del asunto, no se ha dictado aún la respectiva decisión, situación que, en su criterio, amerita la intervención a su favor de su agenciada por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán manifestó, que dentro del proceso del epígrafe se ocupó del recaudo probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión, y, por existir oposición, remitió el expediente a la Sala de la misma Especialidad del Tribunal Superior de Cali, como consta en el oficio No. 151 del 19 de febrero de 2019, sin que a la fecha haya regresado el mismo.
b.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por intermedio del Magistrado que conoce del juicio cuestionado, explicó que se trata de «un caso complejo en cuanto lo solicitado en restitución corresponde a un inmueble que fue objeto de remate en proceso ejecutivo hipotecario y ha sido además materia de varias enajenaciones posteriores»; que en auto del 16 de octubre de 2020 indicó que «se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo por ella manifestado en procura de obtener una decisión más pronta a su solicitud»; y, que el 11 de junio del presente año radicó el respectivo proyecto de sentencia, el cual se encuentra en discusión y estudio «para ser oficializado como fallo de fondo en los próximos días», situaciones por las cuales pidió denegar el amparo reclamado.
c.) La Agencia Nacional de Tierras, por intermedio de apoderada judicial, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDT, y, La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, pidieron, en escritos separados, la desvinculación de dichas entidades del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
d.) La Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Patía –El Bordo, Cauca, indicó que no tiene pendiente de registrar ningún documento proveniente del proceso objeto de cuestionamiento.
e.) El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras pidió que se tenga en cuenta la situación particular de la gestora, y en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales mediante la orden a la Colegiatura accionada para que emita sentencia en un plazo razonable.
f.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, el señor Iván Humberto Garcés Burbano como agente oficioso de Lina Carlota Burbano de Garcés, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que a favor de ésta promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRDT, Dirección Territorial Cauca, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no haya resuelto aún la instancia, pese a que recibió el expediente del Juzgado cognoscente desde el mes de febrero de 2019.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Colegiatura accionada, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva el referido proceso de restitución de tierras, el pasado 11 de junio se radicó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado ponente «para ser oficializado como fallo de fondo en los próximos días», tardanza que ha obedecido a la complejidad del caso, sin que pueda decirse que el trámite está paralizado, pues, durante el tiempo que el proceso a estado al Despacho del sustanciador, se ha dado curso a varias solicitudes expuestas por la UAEGRDT.
4. Así las cosas, las razones expuestas resultan objetivas, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que es el precitado factor objetivo el que ha incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.