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STC8684-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8684-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02121-00
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Aníbal Sierra Velásquez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2015-00221.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a la igualdad y se proteja la presunción de buena fe».
2. Del extenso escrito introductor se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
En la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se adelantó un proceso de restitución del predio denominado «Brisas del Venado» ubicado en la Vereda El Venado, del Municipio de Chigorodó, Antioquia, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García, de quienes se adujo fueron víctimas de despojo por actos de violencia.
En dicha actuación José Aníbal Sierra Velásquez presentó oposición a la pretensión restitutiva, con fundamento en la supuesta «inexistencia del despojo, el hecho exclusivo de un tercero (acción de los paramilitares), la compraventa contenía el lleno de los requisitos legales, pago, buena fe… y falta de legitimación en la causa por activa».
Con sentencia del pasado 25 de enero, la colegiatura cognoscente desestimó la oposición formulada por Sierra Velásquez, declaró inexistente el negocio jurídico celebrado sobre el predio indicado en párrafos precedentes y ordenó, entre otras cosas, el restablecimiento de la propiedad a los reclamantes, disponiéndose su inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, Antioquia, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
3. El promotor cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal para desechar sus defensas, y acusa la sentencia de adolecer de defecto fáctico pues «la decisión… se adopta amparada en una presunción desvirtuada… con un negocio cuyos elementos se acreditan y cuya forma de realización le sustrae de las condiciones de violencia en la zona de Urabá».
Asimismo, afirma que la accionada incurrió en «defecto orgánico… defecto procedimental absoluto… y defecto material o sustantivo»; empero, no desarrolla con claridad en que consistieron tales yerros, sino que sus alegaciones siempre estuvieron dirigidas a atacar la hermenéutica del fallador.
4. Pidió que «se ordene al tribunal… proferir nuevamente sentencia en la que observe a plenitud la prueba del proceso, no ordenándose la restitución o de conservar el mismo sentido, que se pondere mi actuar dentro del negocio celebrado y se me otorgue la condición de obrar o un comportamiento con buena fe exenta de culpa, aplicando la consecuencia en la nueva sentencia que implica dicha condición o calidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los magistrados integrantes de la Sala Especializada cuestionada dijeron que «no se advierte la configuración de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela… toda vez que en la decisión el análisis de la prueba… no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió la valoración de las pruebas arrimadas».
Resaltaron haber observado «la normatividad aplicable… relativ[a] a las presunciones aplicables, la inversión de la carga de la prueba en cabeza del opositor y la necesidad de este de probar la buena fe exenta de culpa en su proceder» exponiendo de manera razonada «los motivos por los cuales era dable aplicar la presunción del literal a del numeral 2 del artículo 77 [de la Ley 1448 de 2011]» de manera que lo que se evidencia «es una inconformidad en cuanto a la valoración probatoria pero no un ejercicio de la potestad judicial del cual se pueda predicar la existencia de defectos o vicios de fondo». Solicitaron, en consecuencia, «declarar improcedente la presente acción constitucional».
2. La procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras impetró la denegación del resguardo pues la colegiatura accionada «no incurrió en ninguno de los defectos… establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo» comoquiera que «no solo realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la Constitución Política, sino que analizó imparcialmente las prueba aportadas por las partes, sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los fundamentos y la decisión»
3. Los representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Agencia Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El gerente de Catastro Departamental de Antioquia se limitó a indicar que «no ha realizado ninguna actualización en la base de datos catastrales OVC… frente al radicado número …201500221 con sentencia N° 001 del 25 de enero de 2021… [y] la sentencia no ha sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró las garantías invocadas por el demandante, dentro del proceso identificado con radicación 2015-00221, al no reconocer su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio conocido como «Brisas del Venado», ubicado en el municipio de Chigorodó y ordenar el restablecimiento del derecho de propiedad a los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y Ana de Jesús García.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura querellada ordenó la restitución del predio vinculado al proceso 2015-00221 a favor de quienes consideró despojados, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica razonable del material probatorio allegado a la actuación.
Preliminarmente, la corporación planteó los siguientes problemas jurídicos:
«(…) los reclamantes… fueron víctimas de despojo del derecho de uso, goce y disposición del terreno denominado “Brisas del Venado”… verificar si en aplicación de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 es procedente la declaración de inexistencia del negocio jurídico de transferencia del dominio celebrado… y de esta manera, al tipificarse alguna de esas presunciones proceder a declarar la restitución jurídica o material de ese inmueble. Así mismo, decidir sobre la procedencia o no de la compensación pedida subsidiariamente por los accionantes.
De igual modo, se resolverán los medios defensivos impetrados por el contradictor José Aníbal Sierra Velásquez y establecer si tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensado o si se deben adoptar en su favor medidas de protección (…)»
Luego de analizar los «elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras», abordó el tema de la relación jurídica de los solicitantes con la tierra reclamada, estableciendo que la misma se fundamentaba «en la calidad de propietario que tuvo… Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño quien perdió la vida violentamente el 23 de mayo de 1997… del predio denominado “Brisas del Venado” que le fue adjudicado por el Incora mediante la Resolución nro. 584 del 30 de abril de 1982, debidamente registrada en… la matrícula inmobiliaria nro. 008-2686 (…)» predio debidamente identificado e individualizado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras con lo cual dio por satisfecho el requisito consagrado en los artículos 75 y 81 de la normativa en cita, «consistente en el vínculo con el predio reclamado».
A continuación, se refirió a la forma como se produjo el despojo del predio, y para ello efectuó un recuento histórico del contexto de violencia y sistemática violación de derechos humanos padecido en la Región del Urabá antioqueño, concretamente en el municipio de Chigorodó, ocasionado por las disputas territoriales entre las organizaciones subversivas con grupos paramilitares, y, con fundamento en el material de convicción testimonial y el documental allegado por la UAEGRTD, indicó:
«(…) en el caso objeto de análisis puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el Urabá antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación las guerrillas, el narcotráfico, las bandas criminales y especialmente las autodefensas (…).
(…) obsérvese que en la zona del Urabá… y sus veredas, el contexto del conflicto armado ha sido una constante inclusive hasta hoy con la aparición de nuevos grupos como los “urabeños”, “el clan del golfo”, “los Úsuga” y otros que delinquen alrededor del narcotráifo y el comercio ilícito de armas (…)
(…) las anteriores declaraciones son coincidentes con la línea de tiempo traída por la Unidad de Tierras donde se relatan algunos hechos de violencia acaecidos en Chigorodó y sus alrededores; de esta manera, la sala considera que está demostrado todo el panorama violento que los grupos guerrilleros y paramilitares ejercieron en esa municipalidad y en una de sus veredas como El Venado, donde está ubicado el bien objeto de restitución, cuya aparición de las autodefensas en la zona, como una fuerza antisubversiva configuró “un nuevo orden social” que afectó a toda la población de su influencia sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos, a los aquí reclamantes, la familia Sepúlveda-García, quienes según sus dichos, sorpresivamente fueron obligados en el año 1997 a abandonar el predio… sobreviniendo por la misma época el asesinato de su padre quien fuera asesinado en una casa vecina el 23 de mayo de 1997 cuando se negó a entregar parte del dinero que recibió del negocio que realizó con Aníbal Sierra Velásquez tan solo veinte días atrás.
Las manifestaciones de los reclamantes, merecen credibilidad… no solo porque se presuma su buena fe, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación.
Seguidamente, dio paso al estudio del despojo del que fueron víctimas los reclamantes resaltando, en primer término, que Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, falleció de forma violenta el 23 de mayo de 1997 y que días antes había transferido el dominio del predio vinculado al trámite, «por la suma de $8.100.000» a José Aníbal Sierra Velásquez «representado en ese acto por Fernel Antonio Hernández Ruiz, quien dijo actuar como su agente oficioso».
En punto de las circunstancias que rodearon la negociación de la heredad, coligió que:
«(…) Fernel Hernández constantemente visitaba a Joaquín Emilio Sepúlveda cada vez que pasaba en su moto y le decía que vendiera que eso estaba muy malo, porque si no ni a la viuda la iban a dejar salir de la finca; que se fuera para Medellín y pusiera un negocio que allá le iba mejor; en una de esas ocasiones Joaquín Emilio… le dijo “pero a quién le vendo” y Fernel le dijo que él tenía el comprador, Aníbal Sierra. Hicieron la preventa y la venta propiamente dicha, según dan cuenta los documentos antes referidos y días después los paramilitares asesinaron al vendedor por haberse negado a entregarles parte del precio.
En este evento se tipificó un despojo de tipo jurídico, en la medida que la negociación se llevó a cabo en medio de un contexto de violencia generalizada que azotó a la municipalidad de Chigorodó y sus veredas, que conllevó a la privación arbitraria de la propiedad que le había adjudicado el Incora al padre de los reclamantes, es decir, hubo un aprovechamiento de esa situación irregular de orden público, incentivada por la insistencia de Fernel Hernández para que enajenara a favor de José Aníbal Sierra quien contó con los recursos económicos para adquirir el predio.
A partir de la premisa que en el lugar de ubicación del inmueble hubo violencia generalizada proveniente de los grupos irregulares y bajo ese contexto se transfirió el derecho, se configura de ese modo el despojo jurídico así referido, pues… no había voluntad del enajenante ni una causa lícita para deshacerse de su propiedad, más allá de las presiones que recibía de parte de Fernel Antonio Hernández Ruiz. Esa conclusión la refuerza la forma apresurada como se adelantó el negocio… donde a pesar de figurar como vendedor Joaquín Sepúlveda, quien termina suscribiéndolo como tal es Rubiela Sepúlveda, allí aparece como vendedora, sin poder legalmente conferido por su verdadero propietario, sin que se invocara motivo alguno válido para agenciar sus derechos y sin que en sus demás aspectos tal escrito se avenga a las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 157 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil… a ello se suma que pese a los términos allí estipulados, afanosamente se corrió a la suscripción de la respectiva escritura a tan solo un día de celebrarse el anterior contrato donde sin causa alguna que se justifique, el señor Fernel Antonio Hernández Ruiz la suscribió como agente oficioso del comprador José Aníbal Sierra Velásquez, sin que aparezca en la actualidad que dio negocio se hubiese ratificado por el comprador lo que de por sí lo torna ineficaz (…)»
Resaltó que el presunto comprador «no fue diligente en verificar, no solo que quien le estuviera transfiriendo el bien fuera su real dueño, sino que ese negocio estuviera libre de cualquier otro vicio… en quien, por demás, conforme al principio Pinheiro 17.4 concurría una notificación implícita sobre la ilegalidad de adquisición de este predio al tener conocimiento del acentuado clima de violencia que se vivía en la región de donde se reputaban vecinos como lo deja claramente establecido el opositor en su interrogatorio rendido ante el juez instructor, lo que excluye la consolidación de derechos de buena fe sobre dicha heredad (…)»
Continúo con el estudio de las presunciones del artículo 77 de la Ley de Víctimas, para el estudio de la legalidad aparente que encierra el «despojo jurídico» y en especial en la consagrada en la letra a de dicho canon, sobre la que dijo que se encontraba suficientemente documentada la situación de violencia que azotaba la región del Urabá antioqueño, la que era conocida por el supuesto adquirente y que, a la postre, cobró la vida del vendedor, así como la existencia de un negocio jurídico aparentemente válido, pero realizado en el año 1997, «bajo un escenario de conflicto armado de donde se infiere estuvo ausente la autonomía de la voluntad», por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 71 ibidem.
Ahora, para referirse a la oposición que formuló la aquí accionante para enervar la pretensión restitutiva señaló:
«(…) La sala, de conformidad con las pruebas allegadas, considera que contrario a lo afirmado por el convocado, sí existió un despojo de tipo jurídico como ya se analizó líneas atrás (…)
(…) Fernel Hernández… sí ejerció una actividad de insistencia o presión encaminada a obtener la venta de la parcela a favor de un tercero, y los hechos que rodearon dicha negociación permiten inferir que se aprovechó del temor que padecía el vendedor a causa del conflicto armado que se vivía en… Chigorodó. Entonces contrario a lo afirmado por la defensa, las pruebas documentales y testimoniales arriba relacionada conducen a concluir que se tipificó un despojo de tipo jurídico (…)
(…) la excepción propuesta… del hecho de un tercero no puede tener acogida en la medida que el actuar de los grupos paramilitares no fue el único factor exógeno que conllevó al despojo sino también la celebración del negocio jurídico por un intermediario a través del cual el progenitor de los reclamantes transfirió el bien al opositor quien tenía conocimiento de la presencia de actores ilegales y no previó tal circunstancia sino que, por el contrario, aprovechó la situación, de modo que deberá soportar la inclemencia de su conducta, bien pudo con ese discernimiento evitar el daño pero no lo hizo, por el contrario compró en medio de un contexto de violencia.
En otras palabras, no se puede trasladar la responsabilidad del hecho victimizante a un tercero (los paramilitares) como aquí se desprende, porque el opositor bien pudo prever o evitar el daño (no negociar) por el conocimiento que tenía del factor violencia que, de tiempo atrás, según su propia versión, le venía impidiendo arribar a su finca y que solo lo pudiera hacer hasta el sector urbano, como no se tuvo ese cuidado, acarrea con las consecuencias.
(…) La sala estima que la escritura pública… otorgada en la Notaría… con la cual se transfirió la propiedad del inmueble… cumple con el requisito formal de solemnidad previsto en el artículo 1857 del Código Civil… de igual modo está satisfecho el presupuesto de publicidad porque el acto está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria… no obstante lo anterior, no se puede predicar lo mismo respecto de las exigencias sustanciales, toda vez que como ya se analizó hubo ausencia de consentimiento y causa ilícita en tanto que se celebró en medio de sucesos de violencia generalizada, es decir, el vendedor no obró conforme a su libre albedrío… sino bajo condiciones contrarias al orden público bajo el cual debe girar la estructura básica del Estado y de la sociedad… del material probatorio analizado surgen claras circunstancias de aprovechamiento por parte del adquirente del predio reclamado (…)
Buena Fe. (…) las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadores que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región del Urabá no las hubiera conocido o incluso padecido (…)
No es difícil concluir que fue el temor, el motivo por el cual Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y su familia, campesino de escasos recursos económicos, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera enajenar su propiedad ante la presencia de grupos de autodefensas, eso por un lado; por otro la insistencia ejercida por Fernel Hernández de que eso estaba muy malo, que se fuera para Medellín y montara un negocio con sus hijos que allá le iba mejor, que le tenía el comprador que era José Aníbal Sierra Velásquez quien era el que mejor pagaba, quera mejor vender porque de allá no salía ni la viuda. Como se observa confluyeron dos circunstancias que alteraron la tranquilidad y el sosiego del titular del derecho para que optara por la venta de su propiedad.
Eso exigía que quien adquiriera el predio debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el proceder del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales… Efectivamente José Aníbal… como comprador, debió actuar con la mayor “prudencia y diligencia” (…)
El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues él mismo en el interrogatorio de parte que rindió… expresó que si bien en la zona había dificultades por la inestabilidad social… y que en la zona del Venado no hubo violencia, contrario sensu sí relató el asesinato de Jorge Ochoa, administrador de su finca y el de Joaquín Emilio Sepúlveda, su vecino, pero ignora quienes fueron los autores y las circunstancias de esas muertes (…)
(…) el convocado… ha debido presentar en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados en pro de determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que actuó ante la presencia de un error o ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon la negociación, pero no lo hizo y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de tal fin… sin embargo… no realizó mayores investigaciones para determinar el verdadero motivo de la venta, se limitó a delegar a Fernel Hernández para que realizara el… inventario y… sin más detalles procedió a la adquisición sin reparo alguno. La intervención de Fernel Hernández sí genera cierta controversia porque muchos reclamantes del sector lo señalan como el artífice de varias ventas, aunque el interpelado afirme que la relación con dicho sujeto fue únicamente la de prestación de servicios veterinarios (…)»
Fue así como, de cara a las declaraciones recibidas en la fase instructiva, la corporación concluyó que el aquí gestor (opositor en el asunto objeto de escrutinio) no demostró haber «obrado con buena fe exenta de culpa» habida consideración que «no efectuó actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre el negocio» por lo que declaró imprósperas sus defensas, le negó algún tipo de compensación y no le reconoció la condición de segundo ocupante por no reunir las condiciones específicas de dicha figura.
Como se indicó, la presente queja constitucional gravita en torno a los presuntos «yerros» en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia que acabó de analizarse, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por Sierra Velásquez es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que no le fue favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta naturaleza, criticando la hermenéutica y sindéresis del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.
En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que en su sentir son «defectos» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia al interior del proceso en que fue opositor, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio de restitución los alcances por él pretendidos a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que considera quebrantadas por la corporación convocada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Es claro que el fallo objeto de reproche encuentra soporte en la prueba legal y oportunamente allegada a la actuación, sin que pueda afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que el opositor -aquí demandante- le pretendía dar, pues lo que hizo fue apreciar los medios de convicción desde el punto de vista de la sana crítica, dándoles el alcance que, con apoyo en el principio de autonomía judicial, consideró más apropiado.
Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión
4.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, habida cuenta que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, de ahí que no exista desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía
4.2. El demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer su particular interpretación de los medios probatorios allegados a la actuación y sustituir la hermenéutica y sindéresis de la colegiatura demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA