Asistente Jurídico Inteligente
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STC8693-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8693-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02172-00
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Francisco Maestre Díaz contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00437.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «petición», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, con sentencia del 1º de marzo de 2016 condenó a Maestre Díaz a la pena de 202 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 de años», condena ratificada el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Valledupar. Contra esta última decisión la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Homóloga Penal en auto del 29 de noviembre de 2017.
Maestre Díaz acude a la presente tutela cuestionando no solo el trámite que le dio a la investigación la fiscalía encargada, sino también la valoración probatoria por parte de los juzgadores de instancia, además, criticó la labor del abogado que lo asistió en el juicio, aduciendo que no ejerció adecuadamente su defensa, pues dejó de llamar a testigos claves que pudieron declarar en su favor y probar su inocencia.
Asevera el actor que, la denuncia en su contra se trató de una retaliación de la madre de la menor víctima con su esposa Yerlis Martínez por un percance personal previo, pero sostiene, el trabajo de su defensor José Luis Castro Machuca fue insuficiente para demostrar tal situación pues omitió presentar pruebas que condujeran a ello, pese a que las allegadas por la fiscalía eran «incongruentes y sin peso jurídico».
Agrega que el mencionado profesional, «generó tanto a mi familia como a mí, falsas expectativas jugando con mi inocencia y libertad, mostrando ser permisible con las pruebas inconsistentes aportadas por el ente acusatorio y la acudiente de la supuesta víctima, originándose todo por un mal entendido, no conmigo […] con mi esposa». Asimismo, manifestó que dejó de cuestionar los dictámenes periciales de medicina forense realizados en la menor afectada, y que «no tuvo astucia y fue negligente al omitir y ocultar [las] pruebas que hoy traigo a colación».
Añadió que, formuló denuncia disciplinaria en contra del citado profesional del derecho, la que cursa actualmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
En suma, solicita que se estudie nuevamente su caso, y «se investigue la actuación atípica y anómala por parte de los juzgados y entes acusadores que hicieron efectiva tanto mi captura como mi condena, quienes con ayuda de mi abogado […] por su negligencia omitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
3. En consecuencia, pide que «se revoque la condena que me fue impuesta por el Juzgado Segundo [Penal] Municipal de Valledupar (sic), Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Tribunal Superior de Valledupar, Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), que en un término perentorio dé respuesta y solución de fondo a mi solicitud y se tenga en cuenta las pruebas reales que hasta el día de hoy no se han tenido en cuenta, sino incurrirían a una omisión, ya que cuando sucedieron todos estos hechos delictivos que se me acusan no demuestran tiempo, modo y lugar, tipificándome dos delitos sin pruebas contundentes solo enfocándose en una denuncia falsa […] teniendo yo el acervo probatorio para controvertir los delitos que se me endilgan de tan lamentables sucesos (…) se analice por favor todo el acervo documental probatorio que adjunto a la presente acción de tutela, no para continuar con lo mismo de siempre, que se declaren improcedentes sin analizar y verificar los elementos materiales de prueba que nunca se sacaron a la luz pública».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la presente demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal radicado nº 2013-00437 al condenarlo a 202 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años» (sentencia de primera instancia del 1º de marzo de 2016; de segundo grado, del 25 de abril de 2016 y, auto que inadmitió el recurso de casación, del 29 de noviembre de 2017), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y, porque careció de defensa técnica durante el curso procesal.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 29 de noviembre de 2017, mientras que el presente auxilio se radicó el 1º de julio de 2021, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que ataca y frente a la supuesta actuación deficiente que endilga a su abogado defensor; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas y los cuestionamientos relacionados con el juicio que se adelantó al precursor del amparo y con la gestión del profesional que lo asistió, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA